Decisión nº 06-01-2008-2252 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la Abogada en ejercicio C.S.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.391.918 e inscrita en el Inpreabogado con el numero 13.616 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.L.S.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 12.441.256 y domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T., en contra del ciudadano D.M.G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.243.440 y de este domicilio, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento por vencimiento del termino y falta de pago, que fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, anotado con el numero 36, del Tomo 34 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso número 13 del Edificio “Cristina”, signado con el número 13B, de la segunda etapa del Conjunto Residencial “Isla Dorada”, de la Urbanización “Lago Mar Beach”, situada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2007, a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) cada uno, más la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) diarios por concepto de mora en la entrega del inmueble, conforme a la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento; y en el pago de los servicios públicos del inmueble que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 294.952,64), fundamentándose en el contrato de arrendamiento que es Ley entre las partes.

I

ANTECEDENTES

Expone la parte demandante, que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, pagaderos de forma anticipada los primeros diez (10) días de cada mes, como consta en el referido contrato. Alega igualmente, que desde el principio de la relación arrendaticia, el arrendatario comenzó a presentar atraso en la cancelación de los cánones de arrendamiento.

Alega la parte demandante, que le envió una comunicación a la parte demandada donde le informa su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, que ésta se negó a recibir, por lo que envió un telegrama con acuse de recibo donde le notifica la no prorroga del contrato de arrendamiento. Expone igualmente, que el arrendatario presenta un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2007.

En fecha siete (07) de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal hizo constar que citó personalmente al demandado en fecha seis (06) de diciembre de 2007, teniéndose como citado para el presente proceso sin mas formalidad.

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano D.M.G.A., éste no se apersonó al proceso ni por si, ni mediante Apoderado alguno que lo representara, por lo que al no cumplir el accionado con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el termino previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos impone el artículo 887 ejusdem, y que dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la Ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la parte demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue precedentemente a.s.d.d. autos que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial que lo representara, ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos del accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

A.e.S., el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que la acciones por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago y Cobro de Bolívares, se encuentran previstas en los supuestos establecidos en los artículos 1.167, 1.579, 1.592 y 1.616 del Código Civil, y en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, aprehende el convencimiento que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASI SE DECLARA.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, esta Juzgadora prevé lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que dispuso:

…En los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe necesidad de referirse a los hechos contenidos en la demanda en forma numerada y secuencial, por la lógica razón de la confesión ficta perfeccionada y que cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados. En tal caso, la congruencia entre el libelo y la sentencia es plena, íntegra y completa…

A pesar del anterior criterio jurisprudencial al cual se acoge esta Sentenciadora, pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, y prevé que dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, únicamente la parte demandante se apersonó al proceso a promover los siguientes medios de prueba:

Ratifica en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de los recaudos presentados con el libelo de la demanda. Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandante acompaña el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que constituye un Instrumento Público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente existe la relación arrendaticia alegada y la obligación reclamada por la parte demandante. ASÍ SE VALORA.

De igual manera acompaña en copia simple el documento de propiedad del inmueble. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente la parte demandante es propietaria del inmueble arrendado y teniendo la suficiente legitimación y cualidad en la presente causa. ASI SE VALORA.

Igualmente, acompaña junto a su libelo tres documentos privados emanados de terceros insertos en los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y treinta y tres (33) de las actas procesales. Al respecto, observa esta Juzgadora que la promovente no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de ratificar mediante la prueba testimonial los documentos privados que emanen de terceros ajenos al juicio. En consecuencia, se desechan las anteriores pruebas documentales. ASI SE DECIDE.

Acompaña igualmente tres documentos privados emanados de ella misma, que se encuentran insertos en los folios veinticinco (25), treinta y cuatro (34) y cuarenta y uno (41) de las actas procesales. Al respecto, observa esta Juzgadora que las anteriores documentales no pueden oponérseles a la parte demandada y producir valor probatorio, en virtud de que no emanan de ella, por lo que no tiene la carga procesal de impugnarlas, aunado al hecho de que las mismas resulta ilegales, ya que ninguna de las partes procesales puede fabricarse para si misma un medio probatorio que le favorezca. En consecuencia, se desechan las anteriores pruebas documentales. ASI SE DECIDE.

De igual manera consiga la prueba documental constituida por una factura emitida por la Empresa CANTV. Al respecto, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación al autor patrio J.E.C., que en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, comenta:

Dentro de las pruebas libres escritas hay que colocar un sinnúmero de avisos o recibos de cobro, impresos y sin firmas, producidos por máquinas, los cuales se remiten a los consumidores de bienes y servicios y que someramente contienen explicaciones sobre consumo tales como agua, energía, etc. Estos documentos que emanan de entes públicos y privados, para identificar su procedencia, llevan impresos símbolos que identifican a los entes emisores......Si el símbolo se impone al ente por una Resolución Ministerial o acto equivalente, consideramos que de pleno derecho, él queda incorporado al mundo de los símbolos probatorios……En estos casos, la existencia del símbolo y su alcance no requiere ser probado, ya que forman parte del principio Iura Novit Curia,……Toda esta simbología genera presunciones iuris tantum, la mayoría de las cuales denotan procedencia o cualidades de cosas o semovientes, mientras que una minoría esta ligada a la autenticidad documental……, creemos que basta la prueba en contrario que destruya la presunción para hacerle perder la eficacia al símbolo…

Acogiendo el criterio doctrinal antes señalado, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas pruebas documentales, en el sentido de que existe una presunción que no fue objeto de impugnación por la contraparte, de que efectivamente existe la deuda alegada por concepto del servicio telefónico y el monto al que asciende la misma y que es reclamado por la parte demandante. ASI SE VALORA.

Ratifica y promueve los telegramas enviados con motivo de informar a la parte demandada sobre su intención de no prorrogar el contrato y sobre las gestiones de cobro realizadas por la insolvencia del demandado. Al respecto, observa esta Juzgadora que la presente prueba documental resulta inconducente, en virtud de que la misma no demuestra ningún hecho que conlleve a la resolución de la misma, pues para que ocurriera la prorroga del presente contrato era necesario que se dieran las condiciones establecidas en la cláusula décima segunda del mismo. En consecuencia, se desechan los anteriores medios de prueba ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al Documento-Poder acompañada junto con el libelo, prevé esta Juzgadora que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que acredita la representación y legitimidad con la que actúa la Apoderada Judicial de la parte demandante, que en ningún momento fue objeto de impugnación por la contraparte. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora prevé que si bien la parte demandante logró demostrar la existencia de la causal de resolución alegada, constituida por la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados, en virtud del allanamiento que se desprende de la inactividad procesal de la parte demandada, se desprende específicamente de la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, que la presente relación arrendaticia tuvo una duración primigenia de seis meses y luego fue prorrogado por un mismo periodo, por lo que a partir del día once (11) de octubre de 2007, comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso de prorroga legal establecido en el literal a) del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando improcedente la entrega del inmueble por vencimiento del termino, ya que el mismo no había fenecido por encontrarse en el lapso de prorroga legal, e igualmente improcedente la aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento, referida a la mora por la entrega del mismo.

Seguidamente aprecia quien juzga que debidamente emplazado como fue el demandado, éste no dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, nada aportó al proceso que pudiera favorecerlo o desvirtuara los alegatos de la accionante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadano D.M.G.A., en los términos anteriormente expuestos. ASI SE DECLARA.

V

DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago y Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano J.L.S.C., en contra del ciudadano D.M.G.A., ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

1) Se declara resuelto de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, anotado con el numero 36, del Tomo 34 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso 13, apartamento 13B, décima tercera planta del Edificio “Cristina”, de la segunda etapa del Conjunto Residencial “Isla Dorada”, de la Urbanización “Lago Mar Beach”, situado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del año 2007, a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) cada uno.

3) Se declara SIN LUGAR, el pago de la cantidad establecida como cláusula penal por morosidad en la entrega del inmueble.

4) No hay condenatoria en costas procesales, por no haber vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que la Abogado en ejercicio C.S.L., obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2008.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Jueza

A.M.M.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR