Decisión de Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Barinas de Barinas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Ejecutor de Medida del Municipio Barinas
PonenteNayade Mercedes Osorio Flores
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

COMISION N° 1699-06.

MEDIDA A EJECUTAR: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

COMITENTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

DEMANDANTE: J.A.D.

DEMANDADO: P.A.A.O..

En el día de hoy diecisiete (17) de octubre del año Dos Mil Seis, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada y habilitado como se encuentra el tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en compañía de los abogados C.A.Q.S. y J.B.J.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9244233 y 9386102 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44265 y 84257 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Vemeca, local signado con el N° 14, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, sitio indicado expresamente por los apoderados judicial de la parte actora, para practicar la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por el ciudadano J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4953032, contra el ciudadano P.A.A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11194741, y cuya práctica ha sido comisionada a este Juzgado; igualmente en compañía del funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, (Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas), ciudadano R.H.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12252053. Este Juzgado deja constancia que en el domicilio donde se ha constituído a los fines de practicar la medida, sitio indicado expresamente por los apoderados de la parte actora no se encuentra persona alguna que atienda al llamado de este Tribunal, a los fines de poder notificar de la misión del mismo. Seguidamente el co-apoderado judicial de la parte actora abogado C.A.Q.S., antes identificado, solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: En mi condición de co-apoderado judicial del demandante de autos, J.A.D., titular de la cédula de identidad N° 4953032, quien se encuentra en este acto presente, a los fines de solicitar Tutela Judicial Efectiva, como lo consagró el Constituyente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por encontrarnos en este preciso momento, es decir, hoy 17 de Octubre del año 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en el local N° 14, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Vemeca, de la Avenida 23 de Enero, Municipio Barinas, del estado Barinas, donde funciona el fondo de Comercio Punto y Seguido, tal como aparece expuesto en un aviso que se encuentra adherido en la parte superior de la puerta de acceso del local comercial, en el cual además aparece señalado el N° de R.I.F. V-11194741-0 y N° de N.I.T.: 0040652396, lo cual podemos inferir que se trata del fondo de Comercio Punto y Seguido, propiedad del demandado P.A.A.O., titular de la cédula de identidad N° 11194741, tal como aparece reflejado en documento constitutivo del mencionado fondo de comercio, registrado ante la Oficina de Registro Mercantil (ahora Primero) de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 31, tomo 9-B, de fecha 23 de diciembre de 1997, el cual me permito consignar en este mismo acto en dos (02) folios útiles. Ahora bien, tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, que solicito a usted ciudadana Juez ordene en este mismo acto la apertura de la puerta de acceso al local comercial con la ayuda de un cerrajero, el cual por ser procedente debe ser nombrado y juramentado en este mismo acto, habida cuenta que a través de los vidrios o vitrinas de exhibición del fondo de Comercio señalado para ser embargado se puede constatar fácilmente la presencia física de más de ciento cincuenta (150) pares de zapatos, bastantes camisas y variada mercancía seca que deben ser embargadas en el día de hoy, a los fines de evitar que el inminente fallo a dictarse en la presente causa quede ilusorio, pues el demandado al tener conocimiento de la presencia del Tribunal sin llevar a cabo la ejecución de la medida, probablemente trasladaría y ocultaría los bienes que se encuentran dentro del local comercial para evadir su responsabilidad. Por último ciudadana Juez, en mi condición de representante de la parte demandante quiero dejar expresa referencia al contenido del artículo 1929 del Código Civil, que señala lo siguiente: “Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse”. Por consiguiente ciudadana Juez el embargo a practicarse en el día de hoy puede ser el día de mañana la medida que garantice la sentencia ejecutada por el Tribunal de la Causa, por ello una vez más reitero en mi petitorio por encontrarse apegado a la norma y ajustado a derecho. Seguidamente este Juzgado Ejecutor, visto lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte actora de ingresar al inmueble utilizando los servicios de un cerrajero a los efectos de practicar la presente medida, este Juzgado observa que la medida encomendada se trata de una medida precautelar, dictada inaudita altera parte, siendo una medida preventiva de embargo, en segundo lugar se observa que del contenido del Despacho de Comisión no fue señalado el domicilio del demandado, mal podría este Juzgado acordar la apertura de puerta principal del local comercial donde se encuentra constituído, observando también este Juzgado, que del contenido de las copias simples consignadas por el co-apoderado judicial de la parte actora donde se presume que el demandado de autos es el titular del fondo de Comercio descrito en el mismo, fondo éste que de la lectura de dichas copias se observa que fue constituído hace más de ocho (08) años, por lo que no se infiere que sea actualmente el propietario de los bienes muebles que se encuentran en el interior del local que le ha sido señalado, en virtud de lo antes expuesto este Juzgado niega lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte actora, por tal motivo ordena el regreso a su sede natural. Seguidamente el co-apoderado de la parte demandante, antes identificado expuso: Ciudadana Juez en primer lugar quiero señalar que el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, la cual es fundamento de mi petición, se encuentra establecido dentro del Libro Tercero, Título I, que trata sobre las medidas preventivas. En segundo lugar la copia del Registro de Comercio consignada refleja inequívocamente la dirección exacta del establecimiento comercial propiedad del demandado. En tercer lugar y así quiero deje constancia que en el establecimiento comercial aparece un aviso donde señala el R.I.F., el N.I.T. y la denominación comercial del fondo de comercio propiedad del demandado y por último es cierto que el Registro Mercantil fue constituído en el año 1997 y ello hace que efectivamente sea procedente mi petito, pero en este caso por llegar el demandado, solicito se proceda a la práctica de la medida. Seguidamente este Juzgado Ejecutor acuerda continuar con la práctica de la presente medida, en virtud que se hizo presente el ciudadano P.A.A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11194741, a quien el Tribunal notificó expresamente de su misión. Se designa como Depositaría Judicial a la firma mercantil Depositaría Judicial Geframa S.R.L., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 14, folios vto. 41 al 45 vto., tomo I adicional, de fecha 12 de julio de 1982, representado en este acto por su apoderado especial ciudadano N. deJ.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4262597, según poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, del estado Barinas, en fecha 06 de diciembre de 1991, registrado bajo el N° 36, folio 78 al 79, del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, y como perito valuador al ciudadano J.A.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6091073, quienes estando presentes manifestaron sus aceptaciones y prestaron el juramento de Ley. En este estado solicitaron el derecho de palabra los apoderados judicial de la parte actora y concedídoles como fue expusieron: Señalo para ser embargados los siguientes bienes: Cuarenta y Nueve (49) pares de botines, marca Coleman, de diferentes tamaños y colores, valorados por el perito en la cantidad de (Bs. 140.000,oo) cada par, para un total de Seis Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 6860000,oo); Cuarenta y tres (43) pares de botas deportivas, marca W.S., de diferentes colores y tamaños, valorado en (Bs.100000,oo) cada par, para un total de Cuatro Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 4300000,oo); setenta y cuatro (74) pantalones para Caballero, marca By Sef, de variadas tallas y tamaños, tipo Jeans, valorados por el perito en la cantidad de (Bs. 80000,oo) c/u, para un total de Seis Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 6320000,oo), todos estos bienes suman un gran total de Dieciocho Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 18520000,oo). Dentro del total anteriormente especificado de Seis Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 6320000,oo), fue omitido señalar cinco (05) pantalones marca Levy, de diferentes tallas, tipo jeans, siendo lo correcto un total de Setenta y nueve (79) pantalones a un valor de (Bs. 80000,oo) c/u. En este estado el ciudadano P.A.A.O., antes identificado, debidamente asistido por la abogada M. delC.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14550113, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104539, solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: En conversaciones con mi cliente el señor P.A., decidimos llegar al siguiente acuerdo, entregar la mercancía anteriormente señalada y extinguir la acción que en contra de mi asistido, quedando establecido así que nada tiene a deber mi asistido al ciudadano J.A.D., quedando así cancelado en su totalidad el instrumento objeto de la acción y costas que han generado la presente causa. En este estado el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado C.A.Q. y el demandante de autos ciudadano J.A.D., ambos suficientemente identificados en la presente acta expusieron: Visto el ofrecimiento realizado por el demandado de autos asistido de abogado, nosotros el primero en su condición de co-apoderado judicial y el segundo en su condición de demandante de autos declaramos expresamente que aceptamos la dación en pago de las mercancías supra descritas por sus características como botas deportivas, botines y pantalones en las cantidades y precios señalados. En consecuencia declaramos que con el presente pago realizado por el demandado nada queda a debernos por concepto del juicio incoado en contra del mismo, es decir, nada queda a debernos por concepto de capital, intereses, costas, costos y honorarios de abogados. Teniéndose el pago realizado en este acto, como el convenimiento que hace el demandado a la demandada conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que solicitamos al Juez de la Causa, una vez llegado el expediente a su Despacho dé por consumado el presente acto y decrete sin dilación alguna la homologación del convenimiento realizado por el demandado. En este estado solicitó el derecho de palabra el ciudadano P.A.A.O., asistido de abogado anteriormente identificados y expuso: Solicito al Tribunal de la Causa me sean devuelto el original del cheque emitido por mi persona y en este mismo acto fijando los honorarios profesionales de la abogada asistente por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500000,oo), los cuales fueron recibidos en este mismo acto por la abogada asistente. Siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), y no habiendo otra actuación que practicar el Tribunal regresa a su sede natural. Enmendado –Setenta y Cuatro (74)-fijando “valen”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez Provisorio, Abg. N.O.F.. (fdo) ilegible. El demandado (fdo) legible. P.A.O.L. apoderados Judicial de la parte actora (fdo) ilegible. La abogada asistente del demandado (fdo) ilegible. La parte actora (fdo) ilegible. EL funcionario policial (fdo) ilegible. El representante de la Depositaría Judicial (fdo) ilegible. El perito valuador (fdo) ilegible. La Secretaria, Abg. M.S. (fdo) ilegible.

Com. N° 1699-06.

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