Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Barinas, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas
PonenteNayade Mercedes Osorio Flores
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de marzo de 2015.

Años: 204º y 156º

Sent. Nº 15-03-09.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de octubre del año 2014, por los ciudadanos J.E.P.C. y P.d.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.724.659 y V-9.265.270, en su orden, el primero de los nombrados al momento de contraer matrimonio civil se identificó con cédula de identidad Nº E-217.259, asistidos por la abogada en ejercicio Ivanella Monsalve Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.262, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha primero (01) de agosto del año 2000, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 150, cursante al folio 2 de este expediente, alegando que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; que no procrearon hijos durante la vida en común e igualmente manifestaron que desde el mes de marzo del año 2006, se separaron debido a que se hizo imposible la vida en común, materializándose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de ocho años.

En fecha 06 de octubre del año 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente solicitud, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 07/10/2014, y a los fines de darle el curso de ley a la presente solicitud, se ordenó consignar a los autos copia simple de la cédula de identidad del co-solicitante J.E.P.C., o de cualquier documento que acreditara la titularidad de dicha nacionalidad y del número de cédula con el cual se identificó al momento de contraer matrimonio; así como copia certificada del acta de nacimiento de D.C.P.S., en virtud que del acta de matrimonio consignada, se observa que la referida ciudadana es hija de los solicitantes.

Mediante diligencias suscritas en fechas 29/01/2015 y 13/02/2015, el co-solicitante ciudadano J.E.P.C., debidamente asistido de abogado, consignó la copia simple de la respectiva de cédula de identidad así como la copia certificada del acta de nacimiento de su hija D.C.P.S..

Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 10/03/2015, según diligencia suscrita en esa misma fecha por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente, no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público.

Al respecto establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de agosto del año 2000, quienes manifestaron que desde el mes de marzo del año 2006, se separaron debido a que se hizo imposible la vida en común, materializándose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de ocho años, y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, próspera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Plaza Cáceres J.E. y Segovia P.d.C., Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos J.E.P.C. y P.d.C.S., ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha primero (01) de agosto del año 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 150.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. (L.S) La Jueza (fdo) Abg. N.O.F.. La Secretaria (fdo) Abg. R.M.F.. En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, (L.S) La Secretaria (fdo) Abg. R.M.F.. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Conste,

La Secretaria,

Abg. R.M.F..

Exp. Nº 0100-14.

eje.

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