Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 203º Y 154º

ASUNTO: 00841-12

ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-2004-000105

PARTE ACTORA: ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-11.048.294

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana D.G.R. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.763

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo. Actualmente, empresa del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, según Decreto Nº 6.850 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.234 de fecha 04 de agosto de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos E.A.S., A.P., C.S., A.A.-HASSAN y Á.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.872, 38.998, 52.054, 58.774 y 65.692 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano J.A.G.C. contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 15 de abril de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (f.1 al 18)

Diligencia suscrita el 14 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de dar cumplimiento a la citación de la parte demandada. En fecha 24 de mayo de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa. (f.19 y vto.)

En fecha 3 de junio de 2004, compareció el ciudadano J.A.F., quien actuando en su carácter de alguacil titular del Juzgado de la causa, consignó compulsa sin firmar, librada a la parte demandada, por cuanto no pudo hacer efectiva la citación personal de la misma (f.20 al 25). Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2004, la apoderada judicial del demandante, solicitó que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se practicara la citación del demandado mediante Cartel, solicitud que fue acordada por el Tribunal en fecha 5 de agosto de 2004, ordenándose la publicación del Cartel de citación en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”. (f.26 al 28)

Diligencia de fecha 28 de enero de 2005, la apoderada judicial del demandante solicitó se realizara nuevamente el Cartel de citación por cuanto el librado en fecha 05/08/2004 fue extraviado por su representado. Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia, dejó sin efecto el referido Cartel y ordenó librar uno nuevo. (f.29 al 31)

Diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, la apoderada judicial del demandante consignó ejemplares del Cartel de citación publicado en los diarios nacionales indicados por el Tribunal (f.32 al 34) y en fecha 25 de julio de 2005, el Secretario Accidental del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber fijado el Cartel de citación en el domicilio del demandado, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.35)

Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005, la apoderada judicial del demandante solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, y por auto dictado el 10 de octubre de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado, designando Defensor Judicial en la persona de la abogada B.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, a quien se acordó notificar mediante boleta, a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo. En fecha 26 de octubre de 2005, el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la designada Defensora Judicial. (f.36 al 40)

Diligencia de fecha 3 de noviembre de 2005, la abogada E.A.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.872 consignó copia certificada del documento poder que le fuera otorgado por la parte demandada para su representación judicial en este juicio. (f.41 al 44)

En fecha 9 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte accionada, consignó Escrito de Contestación a la demanda. (f.45 al 64)

En fecha 24 de enero de 2006, la representación judicial de la parte accionada, consignó Escrito de Promoción de pruebas. (f.65)

En fecha 25 de enero de 2006, la apoderada judicial del demandante, consignó Escrito de Promoción de pruebas. (f.66)

En fecha 3 de febrero de 2006, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia de haber agregados a los autos los Escritos de Promoción de pruebas consignados por ambas partes en este juicio. (f.68 al 126)

Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por no ser éstas manifiestamente ilegales ni impertinentes. Con relación a la prueba de Informes, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines requeridos en dicha prueba. Así mismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se sirviera a tomar las declaraciones de los testigos promovidos. (f.127, 128, 130 al 134) Por auto de esa misma fecha, el Tribunal se pronunció sobre el Escrito de pruebas consignado por la parte actora, en el cual reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, señaló el Juzgado de la causa que el mismo no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad, ya que dichas pruebas serán forzosamente analizadas en la definitiva. (f.129)

Diligencia de fecha 2 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó copias simples del escrito de promoción de pruebas de su representada y su respectivo auto de admisión, a los fines que fueran libradas las pruebas de informes y la evacuación de los testigos promovidos. (f.135) En fecha 6 de marzo de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado dos (2) juegos de copias certificadas (f.135 vto.)

Por auto de fecha 11 de abril de 2006, el Juzgado de la causa ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 9700-043-1685 de fecha 28/03/2006, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), División contra la Delincuencia Organizada. (f.136 y 137).

En fecha 11 de abril de 2006, compareció el ciudadano J.F.F. y actuando en su carácter de alguacil del Juzgado de la causa, consignó Oficios librados al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), División contra la Delincuencia Organizada, debidamente firmados y sellados en señal de recibo. (f.138 al 141)

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado de la causa ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 06-258 de fecha 10/05/2006 y comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.142 al 164)

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2006, vista la diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando se dejara sin efecto el Oficio de fecha 20/03/2006 enviado al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y que se fijara una nueva oportunidad para los Informes, el Tribunal negó el pedimento, en virtud de que dicha prueba fue promovida por la parte demandada. (f.165 y 166)

Diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a oficiar al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informara si la cuenta corriente Nº 501-891-6015 y las cuentas de ahorros Nº 501-90305 y 501-115230 se encontraban bloqueadas.(f.167), y por auto de fecha 1º de junio de 2007, el Tribunal se pronunció negando el pedimento formulado, en virtud de encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas. (f.168)

Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, y a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se libró boleta de notificación a las partes en este juicio. (f.169 al 172)

Diligencia de fecha 28 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de presentar Informes (f.173 y 174) y por auto de fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal se pronunció al respecto, haciendo del conocimiento de la apoderada judicial actora, que por auto dictado el 18/02/2008 fue librada la respectiva boleta, en consecuencia, le instó a comparecer ante la Coordinación del Alguacilazgo, a objeto de gestionar la notificación ordenada en el aludido auto. (f.175)

Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, visto que la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, es uno de los sujetos procesales en esta causa, el Tribunal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 114 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011 ordenó; la inmediata notificación a la Procuraduría General de la República, la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la constancia en autos de las resultas correspondientes a la respectiva notificación, y librar Oficio una vez que la parte interesada consignara los fotostatos correspondientes, para que luego de su certificación fueran remitidos a la Procuraduría General de la República. (f.176)

Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 12-0738. (f.177 y 178)

Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.179)

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho, Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.180)

Por auto de fecha 27 de junio de 2013, el Dr. R.D.L., designado Juez Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas. Asimismo, se libró Oficio Nº 129-13 a la Procuraduría General de la República. (f.181 al 184)

En fecha 8 de agosto de 2013, compareció el ciudadano J.M. y actuando en su carácter de Alguacil de los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó Oficio Nº 129-13 librado a la Procuraduría General de la República, debidamente firmado y sellado en señal de recibo. (f.185 y 186)

Por auto de fecha 9 de agosto de 2013, la Dra. M.M.C., Juez Titular de este Despacho, habiéndose reincorporado a sus labores, se abocó al conocimiento de la causa. (f.187)

Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.188 al 206)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Alegó, que el ciudadano J.A.G.C. es cliente del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL desde el 16 de julio de 1994, siendo titular de dos (02) cuentas de ahorros y una (01) cuenta corriente.

• Que en fecha 08 de agosto de 2003 el ciudadano J.A.G.C. se trasladó a una de las sucursales de la referida institución bancaria constatando que se encontraba bloqueada la cuenta corriente Nº 501-8916015 y las cuentas de ahorros Nros. 501-90305 y 501-115230, por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.593.085,99) hoy día equivalentes a TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.593,09)

• Que en fecha 06 de noviembre de 2003, se llevó a acabo una inspección judicial a los fines de constatar las razones por las cuales se encontraban bloqueadas dichas cuentas. La inspección fue practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de lo siguiente: 1) que el notificado informó que las cuentas objeto de la inspección no aceptan débitos desde el 08 de agosto de 2003, 2) que el notificado informó que la orden de no aceptar débito en dichas cuentas provenía del departamento de ilícitos de la institución bancaria.

• Que el ciudadano J.A.G.C. no ha cometido ningún supuesto de hecho o delito ante el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, ya que no existe denuncia ante ningún cuerpo policial, procedimiento ante Tribunales penales, u orden judicial para que las referidas cuentas fueran bloqueadas, ni ninguna denuncia interpuesta ante el referido banco.

• Que han resultado inútiles los esfuerzos realizados por el ciudadano J.A.G.C., a los fines de que el banco le entregue la cantidad de dinero que se encuentra en las cuentas bloqueadas.

• Que la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, ha causado daños y perjuicios al ciudadano J.A.G.C., ocasionándole disminución o pérdida a su patrimonio al no hacerle entrega de su dinero. Daño que alegan, se deriva del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general, el hecho de que el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, autoriza de manera arbitraria y negligente al bloquear dichas cuentas, afectando con ello el patrimonio del hoy demandante, ocasionando en su contra un daño material, pérdida del valor económico de la moneda, y un daño directo, consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la obligación de entregar el dinero.

• Que al bloquear el dinero depositado en las antes referidas cuentas bancarias, y al no generar aumento o intereses de ese dinero, privándolo de un incremento que normalmente hubiese ingresado a su patrimonio o de la compra de un bien mueble o inmueble, generando daños y perjuicios; daño emergente y lucro cesante al ciudadano J.A.G.C..

• Que al ciudadano J.A.G.C. se le ha privado del uso, goce y disfrute de su dinero, durante siete (7) meses (a la fecha de interposición de la demanda) y a la vez dicho dinero se está devaluando.

• Por todo lo expuesto y con fundamento legal en los artículos 1.185, 1.196 y 1.264 del Código Civil demandan al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, para que convenga a pagar los daños y perjuicios o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de:

  1. La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) actualmente equivalentes a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

  2. La cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.593.085,99) hoy día equivalentes a TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.593,09), cantidad que se encuentra bloqueada por la institución bancaria demandada.

  3. El pago de los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, a la mayor tasa de interés permitida por el Banco Central de Venezuela, más el treinta por ciento (30%) de las costas procesales.

  4. La indexación o corrección monetaria a los fines de determinar las cantidades antes señaladas.

  5. Conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad del demando.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

• En su oportunidad legal, la representación judicial del demandado de forma genérica negó, rechazó y contradijo íntegramente los alegatos formulados en la presente demanda, tanto en los hechos aducidos como en el derecho que de esos hechos se pretende deducir.

• Especialmente rechazan que el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, actuara con negligencia o imprudencia, o en infracción de las obligaciones que contractualmente o legalmente existieran a su cargo.

• Rechazan además, que el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, bloqueara indebidamente la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.593.085,99) hoy día equivalentes a TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.593,09)

• Rechazan también que el actor hubiese sufrido daños materiales o morales a r.d.s. y negado bloqueo de fondos en sus cuentas.

IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA:

Alega la representación judicial del demandado la improcedencia de la reclamación libelada, en los siguientes términos:

• Que el accionante no alega en qué consisten los supuestos daños experimentados, de hecho afirma que los sufre pero no señala la razón. Incluso asumiendo como cierto el supuesto bloqueo de sus cuentas, ese hecho por sí solo no provoca necesariamente daños a los particulares, y mucho menos por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) que en la actualidad equivalen a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Si es que el actor tiene derecho a reclamar que se libere la cantidad que tenía depositada en su cuenta, en modo alguno puede pretenderse que tenga derecho a ser indemnizado por una cantidad como la descrita, sin dar fundamento que permita entender cuál fue el inmenso daño que se le causó.

• Que la realidad de las cosas es que el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su departamento de seguridad, detectó que en la cuenta del demandante, ciudadano J.G., se estaban abonando irregularmente cantidades de dinero, sin señalamiento de cual era la cuenta de origen, y que tales cantidades, aparentemente provenían de una operación fraudulenta realizada con las cuentas de pensiones de los jubilados del Gobierno Nacional.

• Que tales hechos forzaron a actuar al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, a activar un procedimiento de seguridad destinado a tomar las previsiones necesarias y suficientes para asegurar a todos los clientes del Banco, de una parte los pensionados y al Gobierno Nacional, y de otra al propio actor, que independientemente de que pudiera o no estar participando en la operación fraudulenta, lo que se desconoce y no se puede afirmar, podía verse afectado negativamente al ser posiblemente víctima de dicha operación fraudulenta.

• Que la actuación del Banco fue siempre en interés de sus clientes y del propio actor, y que por tanto no puede ser calificada como una actuación ilegítima capaz de comprometer su responsabilidad en los términos demandados.

• Que el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL interpuso una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra la Delincuencia Organizada, a los fines de que se investigaran los hechos antes narrados.

• Que la conducta del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL se encuentra avalada por la Ley que faculta a las instituciones bancarias a tomar las medidas de seguridad necesarias a favor de sus clientes.

• Que para el supuesto que se estime que en este caso se trata de una reclamación por responsabilidad civil contractual, la demanda resulta improcedente en función de que el accionante tiene suscrito un contrato de cuenta corriente bancaria y de ahorro con el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, lo que hace que el régimen de responsabilidad deba regirse en todo caso por las reglas previstas en dichos pactos.

• Que en las CONDICIONES GENERALES DE LAS CUENTAS CORRIENTES CON PROVISIÓN DE FONDOS DEL BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, se prevé con relación al régimen de responsabilidad en los casos en que exista imputación de responsabilidad contractual que:

  1. “Cláusula Décima Novena: De la exoneración de responsabilidad del Banco por fallas en el sistema: El Banco no tendrá responsabilidad alguna, cuando por razones de interrupción o de inactividad del sistema computarizado, se vea imposibilitado de realizar cualquier operación respecto a la cuenta.”

  2. “Cláusula Vigésima Segunda: De la limitación de responsabilidad del Banco: (…omissis) 22.2 En caso de incumplimiento de la obligación del Banco de pagar los cheques con suficiente provisión de fondos y en cualesquiera otros supuestos, distintos al referido en la sección 22.1 que antecede, cualesquiera daños y perjuicios, independientemente de su naturaleza, que el Cuentacorrentista probare que le han sido causados en relación con la cuenta por una causa imputable al Banco, serán indemnizados por éste cuando ello fuere legalmente procedente, sin que la indemnización total por estos conceptos sobrepase en ningún caso una suma equivalente a quinientas unidades tributarias (500 UT) según el monto determinado por la administración tributaria venezolana para la fecha de pago de la respectiva indemnización. 22.3. En todo caso, las impugnaciones u observaciones del Cuentacorrentista a que se refieren las secciones 22.1 y 22.2 deberán ser presentadas al Banco dentro del plazo establecido en el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, antes trasncrito”. (Subrayado de este Tribunal)

    • Que las CONDICIONES GENERALES DE LAS CUENTAS DEL BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, expresan:

  3. “Cláusula Décima Tercera: De la exoneración de responsabilidad del Banco por fallas en el sistema: El Banco no tendrá responsabilidad alguna, cuando por razones de interrupción o de inactividad del sistema computarizado, se vea imposibilitado de realizar cualquier operación respecto a la cuenta.”

  4. “Cláusula Décima Cuarta: De la limitación de responsabilidad del Banco: Los daños y perjuicios, cualesquiera sean su naturaleza y cuantía, inclusive los morales, que el cliente probare que le han sido causados por el Banco en relación con la cuenta, serán indemnizados por éste cuando legalmente procediere, sin que la indemnización total sobrepase en ningún caso a la cantidad equivalente a quinientas unidades tributarias (500 UT)”. (Subrayado de este Tribunal)

    • Que independientemente de los alegatos antes expuestos, se tiene que, para que proceda la responsabilidad civil contractual deben verificarse varios extremos que en este caso no se cumplen, como son: 1) que entre las partes exista un contrato válido, 2) que el daño sea ocasionado por una de las partes perjuicio de la otra. Vale destacar que el actor en su libelo no indica en qué consiste el daño, ni refiere cuál fue la conducta supuestamente ilícita en que incurrió el Banco. 3) que el daño provenga del incumplimiento y no de otra actuación del deudor. El actor en su libelo señala que se trata de un incumplimiento de un deber general por parte del Banco, mas no dice cuál es ese deber, ni dónde está establecido como tal. En todo caso, alega la representación judicial del demandado, que si se estimara que su representado tenía el deber de “no bloquear las cuentas”, ese deber no es una obligación contractualmente asumida por el banco, razón por la cual, a su juicio, no se verifica ese extremo.

    IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE Y DEL DAÑO EMERGENTE:

    • Alega la representación judicial del demandado que el accionante en su demanda no específica en que forma ni en que manera se produjeron el lucro cesante y el daño emergente que reclama, por tanto, esas pretensiones se encuentran absolutamente indeterminadas, lo que hace que sean improcedentes.

    • Que no habiendo sido alegados los hechos ni circunstancias en que se produjo el supuesto daño por lucro cesante y daño emergente, la actora no podrá probar ninguna circunstancia tendente a sostener esos daños, en tanto que no es posible probar aquello que no ha sido expresamente alegado, y en este caso particular el accionante no indica las circunstancias en que se produjeron esos daños.

    • Que en lo que se refiere a la reclamación por lucro cesante, esta no puede estar fundada en meras especulaciones o expectativas como pretende el actor, sino en hechos ciertos, previsiblemente ciertos, o verosímilmente ciertos, cosa que no ocurre en este caso.

    • Que el lucro cesante reclamado en este caso, además de no haber sido circunscrito o descrito en el libelo de la demanda, no reúne las condiciones indicadas, lo que lo hace absolutamente improcedente.

    • Que en lo que respecta al daño emergente, el accionante no señala en su libelo ninguna circunstancia que permita saber cual fue la desmejora sufrida en su patrimonio, que justifique la procedencia de este tipo de daños, tampoco expresa cual es el monto de dichos daños, o cual es la magnitud del empobrecimiento que sufrió su patrimonio.

    IMPROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL:

    • Aduce la representación judicial del demandado, que el accionante no especifica en que forma se produjo el supuesto daño moral que reclama. No señala la actora en que consistió el sufrimiento, exposición de dolor, martirio o escarnio sufrido como consecuencia de los hechos que señala como ilícito civil, con lo que la pretensión se encuentra absolutamente indeterminada lo que hace que sea improcedente.

    • Que el objeto de la reclamación por daño moral es la de indemnizar a quien la reclama, no la de lucrarla, razón por la cual rechazan las cantidades reclamadas por este concepto, por considerarlas desproporcionadas y que tienden a lograr un enriquecimiento, con el pretexto de la indemnización.

    IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN:

    • En este sentido, aduce la representación judicial del demandado que éste no ha sido declarado responsable por ningún daño, por lo que todavía no tiene la obligación de cancelar cantidad alguna de dinero, por lo que no puede incurrir en mora, lo que en consecuencia, impide que se aplique la indexación a las cantidades reclamadas, pues estas sólo son una mera expectativa, no son cantidades líquidas exigibles.

    • Que no es congruente la solicitud de ajuste monetario en lo que se refiere a los daños morales, por el simple hecho de que en las reclamaciones por daño moral, el monto a ser pagado por el declarado responsable lo fija el Juez a su libre arbitrio, sin que tenga que atenerse a lo que la parte ha estimado.

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA:

    • Como defensa subsidiaria alegan que la reclamación intentada por el accionante debe considerarse caduca, en función de las previsiones contenidas en el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que refiere que si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá, bajo pena de caducidad, hacerlas llegar al banco por escrito y en forma detallada y razonada, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de terminación del referido mes o período de liquidación. Es por lo que el lapso previsto, operó de pleno derecho, por tratarse de caducidad legal, en lo que se refiere a los hechos que pretende imputar el accionante al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.

    • Que el accionante refiere en su libelo que se impuso de los hechos en fecha 8 de agosto de 2003, y es hasta el 18 de febrero de 2004, que intenta la demanda con base en esos hechos, sin que hubiese mediado ninguna observación dirigida al Banco en lo términos exigidos por el artículo 38 Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    IMPUGNACIÓN DEL MONTO DE LA DEMANDA:

    • Con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugnan la cuantía señalada en el libelo de la demanda, considerando que el accionante al momento de determinar el monto que reclama como indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante, daño emergente y daño moral) realizó operaciones matemáticas sin ninguna coherencia y absolutamente caprichosas, sin fundamento de ninguna especie, lo que trae como consecuencia que ninguna de las cantidades demandadas estén ajustadas a criterios objetivos de determinación, o a algún criterio, pues se trata de una determinación absolutamente caprichosa, que no obedece a ningún parámetro o criterio sujeto a determinación probatoria de alguna naturaleza.

    • Que el accionante indica que el monto que se encontraba depositado en su cuenta era la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.593.085,99) hoy día equivalentes a TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.593,09), por lo que luce absurdo, que esa cantidad se convirtiera por arte de magia en la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CON OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 213.593.085,99) actualmente equivalentes a DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 213.593,09), sin ninguna otra razón que la sola voluntad del accionante.

    • Que invocan como elemento probatorio a los fines de determinar el monto en el que debe ser estimada realmente la demanda, la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.593.085,99) hoy día equivalentes a TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.593,09), que el propio actor reconoce es la suma que supuestamente le fue bloqueada en su cuenta, cosa que la se niega haya ocurrido.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

    • Marcado “A”, original de documento PODER conferido por el ciudadano J.A.G.C. a la abogada D.G., y autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Distrito Capital), en fecha 06 de noviembre de 2003, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.

    • Marcado “B”, INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de noviembre de 2003. Al respecto, este Tribunal observa que se trata de una prueba preconstituida, por cuanto fue realizada extra litem, y tiene pleno valor probatorio, por haber cumplido las exigencias del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. En dicha inspección se hicieron constar los hechos y circunstancias descritas, en las condiciones que se hallaban para el momento de realizar dicha inspección; 1) que las cuentas objeto de la inspección no aceptan débitos desde el 08 de agosto de 2003, y 2) que la orden de no aceptar débito en dichas cuentas provenía del departamento de ilícitos de la institución bancaria demandada. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360, 1.429 y 1.430 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    • El MÉRITO FAVORABLE de los autos, especialmente todos aquellos que favorezcan a su representado. Al respecto, este Juzgado observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    INSTRUMENTALES:

    • Promueve INSPECCIÓN JUDICIAL consignada como anexo al Libelo de Demanda. Al respecto, este Tribunal observa que la prueba ya fue valorada en el Capítulo precedente, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a dicha instrumental. Así se declara.

    • Marcados “B”, “B1” y “C” CONTRATOS DE SÚPER DEPÓSITO CON EL BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, de fecha 26 de noviembre de 2001 y 28 de julio de 2000. Al respecto, este Tribunal observa que al no ser desconocidos por la parte demandada, los instrumentos promovidos quedan plenamente reconocidos y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.

    • Marcado “D” CHEQUE EN BLANCO Nº 14006171, bajo el Nº 501-891601-5 Cuenta Total. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.

    • Marcados “E” y “F”, LIBRETAS DE AHORROS correspondientes a las Cuentas de Ahorros Nros. 501-9035 y 501-115230. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada en su oportunidad legal, quedan plenamente reconocidas y hacen plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • El MÉRITO FAVORABLE de los autos. Al respecto, este Juzgado observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    INFORMES.

    • De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , se solicita al Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra la Delincuencia Organizada, a fin de que informe sobre los siguientes hechos: 1) Si en sus archivos existe copia o se encuentra registrado un expediente signado con la nomenclatura: G-566127. 2) Si esa investigación versa sobre el retiro de fondos no autorizado de cuentas bancarias de pensionados en el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, presuntamente cometido por ex empleados del Banco. 3) Si aparecen presuntos implicados en el mencionado hecho e indique de ser posible la identificación de los mismos. Del expediente se evidencia, que a las actas corre inserta comunicación, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra la Delincuencia Organizada, de fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual se informa que la solicitud realizada por el Tribunal de la causa, debe ser dirigida a la Fiscalía 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, este Juzgado observa que no consta en las actas del expediente la comunicación dirigida al Órgano competente, razón por la cual no existe nada que valorar y así se decide.

    TESTIMONIALES.

    • Se promueven las testimoniales de los ciudadanos: LISBETHY N.H. y Á.Y.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.416.415 y 2.938.483 respectivamente, con la finalidad de que puedan dar testimonio de la manera en que se verificaron los hechos objeto de la demanda, y en particular, sobre las medidas en protección de los clientes, tomadas por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por cuanto estos ciudadanos tienen conocimiento personal y directo de los hechos que se ventilan en este proceso. Al respecto, este Tribunal no puede realizar ninguna valoración de los testigos promovidos, por cuanto de las actas del expediente se evidencia que los actos de deposición de los mismos fueron declarados desiertos. Así se decide.

    INSTRUMENTALES.

    • Marcado “A” CONDICIONES GENERALES DE LAS CUENTAS CORRIENTES CON PROVISIÓN DE FONDOS DEL BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en las cuales se prevé el régimen de responsabilidad contractual. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.

    • Marcado “B” CONDICIONES GENERALES DE LAS CUENTAS DE AHORRO DEL BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en las cuales se prevé el régimen de responsabilidad contractual. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.

    - IV-

    PUNTO PREVIO

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    En este estado, el Tribunal pasa a decidir la defensa subsidiaria opuesta por la representación judicial del demandado, mediante la cual alegan la caducidad de la acción intentada en contra de su representado.

    Se ventila aquí una acción de DAÑOS Y PERJUICIOS por incumplimiento de una obligación que según aduce el accionante en su libelo de demanda, no proviene de un contrato, sino de un deber general del demandado, lo cual quedó expresado en los siguientes términos:

    …la parte demandada ha causado a mi defendido Daños y Perjuicios ocasionándole disminución o pérdida a su patrimonio al no hacerle entrega de su dinero que cursa por ante el Banco Venezuela, Agencia Principal. Es decir, un daño que se deriva del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general el hecho de que el Banco de Venezuela (Grupo Santander) autoriza de manera arbitraria y negligente al bloquear dichas cuentas antes mencionadas de mi representado afectándole su patrimonio, ocasionando en su contra un daño material perdida del valor económico de la moneda por otra parte el daño que le ha ocasionado a mi representado es un daño directo, el cual es consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la obligación de no hacer entregar dicho dinero que cursa por ante las cuentas antes mencionadas, la cual es una obligación de general que tiene todo sujeto de derechos.

    (Subrayado de este Tribunal)

    Planteada así la demanda, considera preciso este Juzgador hacer referencia el origen o procedencia del daño, es decir, si se trata de daños y perjuicios Contractuales; aquellos que debe pagar el deudor en caso de incumplir una obligación contractual con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, o Extracontractuales; aquellos que no proceden de un contrato sino del deber general de no causar daños a otros.

    Aduce la parte actora que el daño que se le ha ocasionado es de tipo extracontractual. No obstante, de la revisión de las actas procesales se verifica que existe entre las partes un vínculo jurídico derivado de la existencia de un contrato de cuenta corriente y de cuenta de ahorro, regidos por las CONDICIONES GENERALES DE LAS CUENTAS CORRIENTES CON PROVISIÓN DE FONDOS DEL BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, y por las CONDICIONES GENERALES DE LAS CUENTAS DE AHORRO DEL BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, respectivamente.

    Habiendo quedado establecido el vínculo jurídico entre las partes, debe este Sentenciador pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada por el demandado en los siguientes términos:

    …Alegamos que la reclamación intentada por el accionante debe considerarse caduca, en función de las previsiones contenidas en el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que al efecto indica:

    Lapso de Caducidad. Artículo 38: Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar al banco o entidad de ahorro y préstamo por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el cliente como el banco o entidad de ahorro y préstamo podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificación de firmas en los correspondientes cheques.

    Vencido el plazo antes indicado sin que el banco o entidad de ahorro y préstamo, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta.

    Asimismo, es de destacar que el llamado a la norma legal antes transcrita, se encuentra contenido el numeral 22.3 de la Cláusula Vigésima Segunda de las CONDICIONES GENERALES DE LAS CUENTAS CORRIENTES CON PROVISIÓN DE FONDOS DEL BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, a saber:

    Cláusula Vigésima Segunda: De la Limitación de Responsabilidad del Banco:

    22.1.- Cuando el cuentacorrentista impugnare algún retiro o cargo que se hubiere producido indebidamente en su cuenta y dicha impugnación resultare procedente según lo estipulado al efecto en estas condiciones generales y en las leyes, el banco quedará obligado a pagar al cuentacorrentista, únicamente las siguientes indemnizaciones: 1) Por concepto de daño emergente: la cantidad indebidamente debitada en la cuenta; y 2) Por concepto de lucro cesante: los intereses correspondientes a la cantidad indebidamente debitada, calculados desde la fecha del retiro o cargo en la cuenta, hasta la fecha del abono de dicha cantidad. Los referidos intereses serán calculados a la tasa que durante ese período estuvo vigente para la respectiva modalidad de cuenta. En el supuesto de tratarse de una cuenta corriente, los correspondientes intereses se calcularán a la tasa vigente para el producto cuenta corriente con intereses. En caso de mora, el banco pagará un recargo de tres puntos porcentuales (3%) anuales, en adición a la tasa de interés aplicable conforme a lo antes establecido. En el supuesto referido en esta sección, en ningún caso el banco estará obligado a pagar al cuentacorrentista indemnizaciones distintas al daño emergente y lucro cesante conforme a lo antes expresado.

    22.2.- En caso de incumplimiento de la obligación del banco de pagar los cheques con suficiente provisión de fondos y cualesquiera otros supuestos, distintos al referido en el numeral 22.1 que antecede, cualesquiera daños y perjuicios, independientemente de su naturaleza, que el cuentacorrentista probare que le han sido causados en relación con la cuenta por una causa imputable al banco, serán indemnizados por éste cuando ello fuere legalmente procedente, sin que la indemnización total por estos conceptos sobrepase en ningún caso a una suma equivalente a quinientas unidades tributarias (500 UT), según el monto determinado por la administración tributaria venezolana para la fecha de pago de la respectiva indemnización.

    22.3.- En todo caso, las impugnaciones u observaciones del cuentacorrentista a que se refieren los numerales 22.1 y 22.2 deberán ser presentadas al Banco dentro del plazo establecido en el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras antes transcrito.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    De igual forma, la Cláusula Vigésima de las CONDICIONES GENERALES DE LAS CUENTAS DE AHORRO DEL BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, se refiere a lo siguiente:

    Cláusula Vigésima: Disposiciones Finales.

    20.2.- Todas las relaciones entre el BANCO y el CLIENTE con motivo de las CUENTAS DE AHORROS, se regirán por las estipulaciones contenidas en las Condiciones Particulares de cada modalidad de CUENTA DE AHORRO, por este documento, por las normas impresas por el BANCO al dorso de la Planilla de Depósito o de Retiro, por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por el Código de Comercio y por cualesquiera otros decretos, resoluciones, instructivos o normas dictadas por las autoridades competentes.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Con relación a la institución de la Caducidad la doctrina patria, señala que:

    … la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo

    (ELOY MADURO LUYANDO. CURSO DE OBLIGACIONES, TOMO I, Pág. 506, UCAB, 1999).

    Por su parte, a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

    …Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 01 de junio de 2004, caso CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, CONTRA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., puntualizó lo siguiente:

    …Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas…

    …La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

    En el caso concreto, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez por cuanto se encuentra establecida en la Ley especial que rige la materia, es decir se trata de una Caducidad Legal.

    Habida cuenta de lo expresado y teniendo por válidas las CONDICIONES GENERALES DE LAS CUENTAS CORRIENTES CON PROVISIÓN DE FONDOS y las CONDICIONES GENERALES DE LAS CUENTAS DE AHORRO DEL BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, y con pleno valor su contenido, observa este Tribunal que de acuerdo a lo indicado en el libelo de demanda, el accionante ciudadano J.A.G.C. se impuso de los hechos; bloqueo de sus cuentas, en fecha 08 de agosto de 2003, y es hasta el 18 de marzo de 2004, que interpone la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS con base en esos hechos, sin verificarse en autos que hubiese mediado impugnación u observación alguna dirigida a la entidad bancaria, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento de reclamo correspondiente en los términos exigidos en las CONDICIONES GENERALES fijadas por la misma, y en el antes citado artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con lo cual se verifica que operó de pleno derecho, el lapso de caducidad legal fijado en dicha Ley. Y así se establece.

    De la revisión de las pruebas traídas al proceso, se observa que, tal como alegó el accionante, en fecha 06 de Noviembre de 2003, se llevó a cabo una Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se constató: 1) que las cuentas objeto de la inspección no aceptan débitos desde el 08 de agosto de 2003, y 2) que la orden de no aceptar débito en dichas cuentas provenía del departamento de ilícitos de la institución bancaria demandada. Al respecto, si bien este Juzgado otorgó pleno valor probatorio a dicha inspección, es de destacar que la práctica de la misma no cumple con el procedimiento de reclamo fijado por la entidad bancaria, el cual consiste en formular las observaciones a los estados de cuenta, por escrito y en forma detallada y razonada, a efectos de que proceda la impugnación de los cargos indebidos que se hubieren producido en las cuenta de sus clientes.

    Analizados como han sido tanto el dispositivo contractual parcialmente transcrito, como las circunstancias fácticas del caso de autos, relativas a la defensa opuesta, en criterio de quien suscribe, la caducidad legal alegada por la parte demandada, efectivamente operó, en virtud de que desde la fecha en que el demandante se impuso de los hechos (bloqueo de sus cuentas bancarias) que fue el día 08 de agosto de 2003, tal como quedó establecido en el libelo, hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es el 18 de marzo de 2004, transcurrieron siete (7) meses y (10) días, tiempo superior al plazo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde se establece que vencido el plazo de seis (6) meses sin que el banco haya recibido observaciones o impugnaciones al estado de cuenta, se tendrán por reconocidos los saldos deudores o acreedores del mismo.

    En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones plasmadas anteriormente, este Juzgador declara que en el caso de marras, operó la caducidad de la acción interpuesta, por aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo ello así, ante la procedencia de la caducidad argüida por la demandada no pasa este Tribunal a analizar los restantes alegatos esgrimidos por las partes. Así se decide.

    Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora, no logró demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y, como consecuencia de ello SIN LUGAR LA DEMANDA, que por DAÑOS Y PERJUICIOS, fuera interpuesta por el ciudadano J.A.G.C., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-11.048.294, en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo. Actualmente, empresa del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, según Decreto Nº 6.850 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.234 de fecha 04 de agosto de 2009, y en consecuencia de ello SIN LUGAR LA DEMANDA, que por DAÑOS Y PERJUICIOS, fuera interpuesta por el ciudadano J.A.G.C., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 03 de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.C.

    EL SECRETARIO

    YORMAN J. PÉREZ MORALES

    En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

    EL SECRETARIO

    YORMAN J. PÉREZ MORALES

    Exp. Nro: 00841-12

    Exp. Antiguo: AH13-V-2004-000105.

    RDL/YJPM/05.-

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