Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 26 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Biruaca, 26 de Agosto de 2.003.

193º Y 144º

Expediente Nº 82-3

PARTE DEMANDANTE: (representante legal):

J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.916, con domicilio en la en el Barrio la Odisea, calle que comunica con la Urbanización S.R., Municipio Biruaca estado Apure, en su carácter de representante legal y madre de su hijo, YORQUIN S.R.G., de nueve (9) años de edad, DEBIDAMENTE ASISTIDA DEL DEFENSOR DEL Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca de la circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. M.G..

PARTE DEMANDADA (OBLIGADO ALIMENTARIO):

S.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.063, con domicilio frente a la universidad S.R.M.B.E.A..

MOTIVO: SOLICITU DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SINTISIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Junio del 2.003, la ciudadana: J.M.G., presenta escrito de solicitud de obligación alimentaria por ante este Tribunal asistida del defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, Dr. M.G., quien actuando a favor del n.Y.S.R.G., de nueve (09) años de edad pide que se fije obligación alimentaria conforme al articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo) mensuales, mas aporte extraordinarios para vestido, uniforme, útiles escolares que requiera el niño durante los meses de septiembre por inicio de clase y diciembre.

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2.003, el Tribunal del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, dicta auto acordando la admisión de la presente solicitud de Obligación Alimentaria presentada por el defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure a favor del n.Y.S.R.G., de nueve (09) años de edad representado legalmente por su madre J.M.G., conforme al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 511 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se declaro competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia mediante Resolución 1.278 de fecha 22-08-2.000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14-09-03. Así mismo acuerda la citación del obligado alimentario mediante boleta de citación para comparecer al tercer (3) días de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Se Notifico la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Apure.

Al folio 9 al 10 del expediente, cursa diligencia de fecha 30-06-03, suscrita por el Alguacil de este Tribunal debidamente certificada por la secretaria consignando Notificación debidamente firmada por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Al folio 11 al 12 del expediente, cursa diligencia de fecha 01-07-03, suscrita por el Alguacil de este Tribunal debidamente certificada por la secretaria consignando Notificación debidamente firmada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al folio 13 al 14 del expediente, cursa diligencia de fecha 22-07-03, suscrita por el Alguacil de este Tribunal debidamente certificada por la secretaria consignando Boleta de citación debidamente firmada por el obligado S.R..

Al folio 15 y 16 del expediente, cursa acta levantada por este despacho dejándose constancia que siendo la oportunidad procesal para celebrar el Acto Conciliatorio y contestación de la demanda comparece el obligado alimentario S.F.R. y J.M.G., representante legal del niño.

Al folio 17 del expediente, cursa acta levantada por este despacho dejando constancia que compareció el obligado de auto consignando cinco (05) acta de nacimiento que demuestra la carga familiar.

Al folio 23 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 13-08-03, dejando constancia que se encuentra vencido el lapso de prueba.

Al folio 24 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 19-08-03, dejando constancia que se encuentra vencido el lapso de mejor proveer y fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al auto que antecede para dictar sentencia de conformidad con el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 25 del expediente, cursa acta levantada por este despacho dejando constancia que compareció el obligado alimentario y solicita la apertura de una cuenta de ahorro a favor de su hijo YORQUIN S.R.G..

MOTIVA

Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud de Obligación alimentaria interpuesta por el Defensor del niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del estado Apure, quien asistiendo al n.Y.S.R.G., representado legalmente por su madre J.M.G., solicitad obligación alimentaria de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la suma de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo) mensuales, mas aporte extra para inicio de las actividades escolares y decembrina. El obligado de auto compareció al acto conciliatorio y contestación de la demanda manifestando que no tiene trabajo fijo que tiene una carga familiar compuesta por su mujer y dos hijos, y ofreció la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo) mensuales. La representante legal madre del niño no acepta dicha suma ofrecida por obligación alimentaria por considerar que es insuficiente y solicito al padre que recibiera al niño.

El vinculo filiación del n.Y.S.R.G., con relación al obligado alimentario se encuentra plenamente comprobado con la partida de nacimiento cursante al folio 3 del expediente, circunstancia de hecho que no se encuentra en discusión en la presente causa. Pero no obstante constituye un medio de prueba que debe ser valorada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la partida de nacimiento constituye un documento publico por que da fe publica de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes a cerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, en consecuencia se encuentra probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y el niño que nos ocupa. Conforme con el articulo 295 ejusdem, no se requiere prueba alguna por cuanto que esta presumido por la Ley el estado de necesidad del niño que nos ocupa cuando se trate de suministro de alimento por las personas obligada por la Ley.

PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE SOLICITANTE DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Durante el lapso de prueba la representación de la Defensoria del niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del estado Apure no hizo uso de ningunos de los medios probatorios de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron indicado en la solicitud de obligación alimentaria conforme el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pero nos obstante a estos para esta Juzgadora se encuentra presumido el estado de necesidad por suministro de alimento para el n.Y.S.R.G., que debe ser cumplido por el obligado alimentario que abarca todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBAS PRESENTADA POR EL OBLIGADO ALIMENTARIO

Durante el lapso de prueba el obligado alimentario presento copia fotostática de cuatro (04) partidas de nacimientos cursante a los folios 18 y 20 del expediente, la misma tiene pleno valor probatorio por cuanto que no fue impugnada por parte acciónate en la presente causa de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrado tener una carga familiar compuesta por dos hijos siendo C.S.R.Q. y F.J.R.Q., de dos (02) y cinco (05) años de edad respectivamente.

En cuanto a las partidas de nacimientos cursante a los folios 19 y 22, del expediente, este Tribunal la desecha por cuanto que no existe una relación de filiación de paternidad directa que demuestre que los niños que se indique en ella son sus hijos en virtud que los mismo fueron reconocido por su progenitor como se indica en la nota marginal de cada uno. En consecuencia son estos los padres que aparecen en dicha nota marginal que debe proveer alimento a dichos niños.

De lo ante expuesto por las partes, esta plenamente probado en auto que el obligado alimentario no tiene un trabajo fijo que indique a esta Juzgadora que devengue un sueldo fijo, circunstancia de hecho que no lo exonera de su obligación ante el niño de auto pero tiene el interés real y efectivo como lo manifestó en el acta levantada por ante este despacho cursante al folio 15 y 16 del expediente de fijar la obligación alimentaria por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 40.000,oo) mensuales.

La fijación del monto quantum alimentario con el cual debe contribuir el padre a satisfacer las necesidades de su hijo que esta bajo la guarda y custodia de su madre de auto, deben tener en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, y las necesidades del niño comprendiendo todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la presente causa el solicitante de obligación alimentaria Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, quien asiste al niño de auto solicita la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, el obligado alimentario ofrece durante el acto conciliatorio y contestación de demanda la suma de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,oo) mensuales, ambas cantidades solicitada y ofrecida resulta insuficiente para esta Juzgadora si lo comparamos con el salario mínimo urbano actual fijado por Decreto Presidencial N° 2.387 de fecha dos (02) de Mayo del año en curso que asciende a la cantidad de DOSCIENTO NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 209.088,oo) mensuales. Todo en virtud de que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente en su última a parte indica que la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimo. De lo ante expuesto para esta Juzgadora quien decide se desprende de las actas procesales que el obligado de auto no tiene un oficio u profesión que indique que realiza un trabajo de relación de dependencia que devengue un salario fijo, y la capacidad económica del obligado alimentario se establecerá por cualquier medio idóneo como lo prevé el articulo 369 ejusdem. En consecuencia se toma para la fijación de la Obligación Alimentaria la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo) mensuales ofrecida por el obligado de auto por ser el único hecho admitido que puede suministrar el mismo.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Biruaca del estado Apure, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la Solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del estado Apure, asistiendo al n.Y.S.R.G., representado legalmente por su madre J.M.G..

SEGUNDO

Se impone de carácter definitivo como obligación alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo) mensuales a partir de la presente fecha y año. El monto correspondiente a esta pensión será ajustado en forma automática y proporcional al monto del salario mínimo vigente teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el banco Central de Venezuela en forma anual. Se impone aporte extraordinario por el mismo monto de la obligación alimentaria en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de inicio de actividad escolar y festividades decembrinas. Todo de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

La suma acordada por obligación alimentaria será depositada a una cuenta de ahorro aperturada en el banco Industrial de Venezuela sucursal San F.d.A., a nombre del niño: n.Y.S.R.G., representado legalmente por su madre J.M.G., plenamente identificada en auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los veintiséis (26) de Agosto de 2.003.

LA JUEZ PROV.,

DRA S.N.D.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ERCY PEROZA RONDON

Seguidamente siendo las 10:00a.m. Se publico, registro y se dejo copia certifica para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ERCY PEROZA RONDON

EXP- N °82-03

SNdeR/EPR/SNdeR

Quien suscribe, ERCY PEROZA RONDON, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia de seis (06) folios útiles es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente de Menores N° 62-03. Biruaca, 26 de Agosto del 2.003.

La Secretaria Temporal.,

ERCY PEROZA RONDON.

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