Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIMES REIS DE ABREU Y S.F.D.A., de este domicilio, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 12.187 y 32.181, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES MAPIANVI, C.A, de este domicilio, constituida inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada en fecha 29 de diciembre de 1983, bajo el No. 66, tomo 169-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y posteriormente transformada en Compañía Anónima, según acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 01 de diciembre de 1988, inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, el día 18 de septiembre de 1990, bajo el No. 63, tomo 94-A-Pro, Expediente No. 163863, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: 2068

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN

Vista la demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los ciudadanos JAIMES REIS DE ABREU Y S.F.D.A., antes identificados, el Tribunal observa:

En fecha 15 de enero de 2008, conforme se ordenó en el Cuaderno Principal se apertura el presente Cuaderno a los fines de la tramitación de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los ciudadanos J.R.D.A. y S.F.D.A., ordenándose agregar el escrito presentado por los referidos ciudadanos en fecha 10 de enero de 2008, así como los recaudos consignados.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008, el abogado J.R.d.A., a los fines de probar que la fase de ejecución de la sentencia en el juicio contencioso se encuentra en desarrollo consigna oficio No. 07-0493 de fecha 17 de diciembre de 2007, así como juego de copias certificadas.

Riela a los folios 33 y 34 del expediente, auto de fecha 16 de enero de 2008, mediante el cual se admitió la demanda. Requiriéndose los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 17 de enero de 2008, los abogados J.R.D.A. y S.F.D.A. consignaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 18 de enero de 2008, en esa misma fecha se apertura el Cuaderno de Medidas y se decretó cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 01 que forma parte del edificio “Residencias Doral Caracas”, situado entre las Esquinas de Puente Anauco, Puente República, Cervecería y Teatro Caracas, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador ((hoy Distrito Capital), librándose oficio No. 08-0021 al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual fue retirado por la parte actora conforme a diligencia de fecha 29 de enero de 2008, suscrita por el abogado J.R.d.A., y que cursa al folio cuatro (04) del Cuaderno de Medidas.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, suscrita por el abogado J.R.d.A., en el Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, consigna los fotostátos relativos a la compulsa. Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, el Dr. J.C.V.R., se abocó al conocimiento de la presente causa y se indicó expresamente que se dejaría transcurrir íntegramente el lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional de una minuciosa revisión realizada al libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y su reforma, presentado por los ciudadanos J.R.D.A. y S.F.D.A., hace las siguientes consideraciones:

Se constata que con relación a los hechos los referidos profesionales del derecho exponen que ocurren ante este Despacho para hacer la estimación y solicitar la intimación de los honorarios profesionales que le adeuda la empresa Inversiones Mapianvi, C.A., alegando que prestaron sus servicios en la acción principal del expediente signado con el No. 2068 de la nomenclatura particular de este Juzgado, contentivo del juicio que por Desalojo sigue la referida empresa contra la Panadería y Pastelería Doral Caracas, C.A.

En ese mismo orden de ideas, expusieron que consta de autos que fueron instituidos apoderados judiciales según instrumento poder que marcado con la letra “A” aparece consignado en el cuaderno principal del juicio que dio origen a esta reclamación, indicando que durante todo el curso de dicha causa y de sus incidencias procesales e instancias, obraron, representaron y defendieron sus derechos e intereses en el marco de la legalidad y constitucionalidad haciendo prevalecer y realzando los principios de ética y lealtad profesionales, a fin de lograr el éxito absoluto en el juicio, ahora en ejecución de sentencia, circunstancia que se cumplió totalmente.

De igual forma, señalaron que a pesar de las diversas gestiones amistosas que han realizado ante la empresa Inversiones Mapainvi, C.A., así como de las promesas verbales que le han hecho sus representantes de que le serían realizados los pagos correspondientes por honorarios profesionales, más la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), ó Cuarenta Mil bolívares Fuertes (Bs.F. 40.000,oo), dicho pago no se ha realizado.

Con relación al cobro de la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), actualmente Cuarenta Mil bolívares Fuertes (Bs.F. 40.000,oo), expresaron que dicha cantidad fue aportada personalmente por ellos siguiendo ordenes precisas del órgano de representación de la empresa para la fecha de inicio del juicio era el ciudadano M.M.D.F., ya que pagaron a la depositaria judicial designada en la entrega material parcialmente ejecutada, así como para sufragar los gastos de peritaje, transporte de los múltiples bienes que formaban el patrimonio de la demandada desalojada, pago de maquinaria de carga contratada y técnicos especiales para desmantelar molinos, cavas refrigeradoras, etc., y recuperación parcial del local comercial No. 2.

Destacaron que la situación inédita es, que cuando realizaban la entrega material del bien y sin que se cumpliera con la total ejecución del fallo contencioso, les fue revocado el mandato por el nuevo órgano de representación de la empresa, ciudadano H.G.B., mediante mandato conferido a otro profesional del derecho consignado en el expediente de ejecución que cursa ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas Judiciales de esta Circunscripción Judicial, y que hasta la fecha no les han sido cancelados sus honorarios ni el dinero que personalmente aportaron.

Por otra parte, como punto previó en el escrito de reforma de la demanda los accionantes se refirieron a la competencia funcional para conocer de la presente demanda y en tal sentido indicaron lo que textualmente se transcribe a continuación:

…”Nos señala la alta inteligencia de la Sala Constitucional que: cuando en la sentencia definitiva no hay fase de ejecución y el juicio finalizó totalmente, el cobro de honorarios de abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo; y cuando juicio se encuentra en la fase de ejecución de la sentencia y por ser esta fase una consecuencia lógica e inmediata del juicio contencioso, el tribunal que esta llamado a conocer de esta demanda por vía incidental, es irrefutablemente el Juzgado que conoció la causa, en nuestro caso el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio.”

Continuaron su exposición haciendo referencia a que en ese contexto se expresó la Sala Constitucional, literalmente y mediante criterio de la siguiente manera:

…”En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación que surja en juicio contencioso, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso…”. (Subrayado sencillo de la parte)

Los accionantes finalizaron sus consideraciones del punto previo alegando lo que textualmente se transcribe a continuación:

…Ahora bien por cuanto el incidente del cobro de honorarios aquí demandado, se realiza en la fase de ejecución del juicio contencioso y prueba contundente de esta circunstancia es el mandamiento complementario de ejecución para continuar con la entrega material, el cual fue librado por el tribunal y que aparece consignado en autos, irrebatiblemente hay juicio contencioso y secuelas del mismo juicio y que estamos en la fase de ejecución, no terminada; todo lo cual determina que la competencia funcional para conocer por la vía incidental la presente demanda es el juzgado Décimo Cuarto de Municipio, tribunal de la causa. Así invocamos y pedimos sea declarado.

En el Capítulo IV, referente a los fundamentos de derecho invocaron el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente que establece el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales realizados en el ejercicio de la profesión, concatenando dicha normativa con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el apoderado judicial o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la referida ley, finalizaron expresando por una parte, que este derecho es reafirmado por el artículo 22 del reglamento de la Ley de Abogados y por la otra, que el Código de Ética Profesional del Abogado establece las normas de conductas y circunstancias a considerar para la determinación del monto de los honorarios profesionales, en virtud de la importancia de los servicios profesionales prestados, los cuales quedaron ampliamente a.e.c.a.s. pertinencia en este proceso intimatorio.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista a los alegatos y las exposiciones antes transcritas realizadas por los intimantes, este Tribunal observa que la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado sean estos extrajudiciales o judiciales, deben ser tramitada conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, invocado por los abogados accionantes que dispone:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

(Negrillas y subrayado doble del Tribunal)

Concatenado con la referida norma, encontramos el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

En este orden de ideas, con relación a la incidencia de cobro de honorarios profesionales este Juzgado considera pertinente realizar una breve reseña sobre el tema y en tal sentido observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que en doctrina reiterada y pacífica se ha regulado la forma en que se han de tramitar dichos procesos cuando son generados por actuaciones judiciales, y en tal sentido, la referida Sala en Sentencia No. RC.00769, de fecha 11 de diciembre de 2003, en el caso de M.Y.M.V. contra Paltex, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, citó entre otras, la sentencia No. 67, de fecha 05 de abril de 2001, caso A.B.F.V. contra el Banco República, C.A., expediente No. 00-081, con ponencia del mencionado Magistrado en la cual se señaló lo siguiente:

…Sobre este punto, la Sala, ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad del procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L., expediente 96-081, se expresó: ‘…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales…

(Negrillas y Subrayado doble de este Juzgado.)

En la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, con respecto al contenido y alcance del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, la Sala expresó que en fallo N° RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003, caso A.O.C. contra Inversiones 1600 C.A., expediente 2001-000702, interpretó y estableció lo siguiente:

“…Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición. Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia. …/… En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas... …/… Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

Estableciendo de igual forma, lo siguiente:

...De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme…

Por otra parte, la misma Sala de Casación Civil, en Sentencia N°. RC.00959 de fecha 27 de agosto de 2004, expediente No. 01-329, en el caso de Hella M.F. y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., hace referencia a que la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

Así mismo, indicó con relación al procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, que su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa, ya que, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Ahora bien, en esta oportunidad sin quitar la atención que merecen las fases en que se debe hacerse efectiva la solicitud de cobro de honorarios profesionales, la trascendencia de la presente disertación esta dada por la necesidad de determinar a quien le corresponde conocer la acción interpuesta y en tal sentido la Sala Constitucional, en Sentencia N° 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005, expediente No. 02-2559, en el caso de G.G.E. y J.B.N., ha expresado que si bien es cierto, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, es necesario establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados antes transcrita observa que la Sala Constitucional con relación al criterio asumido en cuanto a las acciones de intimación y estimación de honorarios profesionales, ha apuntado en la Sentencia No. 3325 la Sala Constitucional de fecha 04 de Noviembre de 2005, expediente No. 02-2559, antes citada, lo siguiente:

“En tal sentido, apunta la Sala lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias´. Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…” (Cursiva del M.T., Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Así mismo, la referida jurisprudencia expresa:

…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”

Así mismo, se trae a los autos los razonamientos plasmados por la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° REG.00668 de fecha 09 de agosto de 2007, expediente No. 07-262, en el procedimiento de Regulación de Competencia suscitado en el juicio de estimación e intimación de honorarios incoado por J.T. contra M.d.C.S.O., a los fines de determinar que Tribunal es competente para conocer dicha acción.

En el referido dictamen con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., la Sala para decidir sobre la materia controvertida indicó que si bien es cierto, la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a los fines de determinar que Tribunal es competente para su tramite, se hizo referencia al criterio jurisprudencial asumido reiteradamente en fallos anteriores, y se citó la sentencia Nº 89, de fecha 13 de marzo de 2003 caso: A.O.C. contra Inversiones 1600, C.A, expediente Nº 2001-000702, en el cual se plasman cuatro supuestos posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, el primer supuesto, esta dado cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un Tribunal de primera instancia, y cuya reclamación se realizará en ese proceso y por vía incidental; el segundo supuesto, se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia; el tercer supuesto, que se materializa cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como último supuesto planteado y que tal vez el de menos complicación, es en el cual la reclamación es generada cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal.

Por último, este Juzgado finaliza su razonamiento trayendo a los autos las disertaciones plasmados por el M.T. de la República en Sala Plena, en Sentencia N° 07 de fecha 22 de enero de 2008, expediente No. 2007-0031, en el procedimiento de Regulación de Competencia suscitado en el juicio por cobro de honorarios profesionales iniciado por V.B.H. contra B.C.P.H., a los fines de determinar que Tribunal es competente para conocer dicha acción.

En este dictamen con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., el M.T. de la República en sus motivaciones para decidir expreso lo siguiente:

…Sobre el particular, cabe destacar que la Ley de Abogados en su artículo 22, dispone:

‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

De la norma supra transcrita, se evidencian las vías procesales que posee el abogado y su cliente para proceder a dilucidar sus diferencias respecto al cobro de honorarios profesionales surgidas bien durante un juicio o fuera de él. En efecto, la norma es clara al indicar que si la inconformidad entre el abogado y su cliente surge por servicios prestados extrajudicialmente, i) la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente según la cuantía, y ii) si dicha controversia se suscita durante un “juicio contencioso” la reclamación se sustanciará y decidirá incidentalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 607 del Código vigente.

Al respecto de este último supuesto, se pueden presentar variadas situaciones, dependiendo de la oportunidad procesal en la cual se planteé las diferencias entre el abogado y su cliente respecto al cobro de honorarios profesionales, así mediante a sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. de fecha 20 de marzo de 2006, caso: V.R.M., se dejó sentado lo siguiente:

“…se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “A.O.C.”). En tal sentido, la Sala señaló que:

‘(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

En el presente caso, los abogados G.G.E. y J.B.N. han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.

Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”’. (Resaltado de la Sala)

Sobre la base del criterio parcialmente transcrito, en el presente caso se advierte que mediante sentencia Nº 3.015/05, esta Sala homologó el desistimiento formulado en la referida solicitud de avocamiento, por lo que estima que no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, en virtud que el juicio ha terminado totalmente, como sucede en casos como el presente en el cual no hay fase de ejecución, por lo que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, y así se declara…”. (Resaltado de la Sala y cursiva del texto).

En el caso presente, los ciudadanos R.d.J.Z. y S.V.M., antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “…además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el Tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al Archivo Judicial General de la ciudad de El Vigía.

Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser ésta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que la cuantía del asunto se estimó en Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.56.600.000,00), y así se decide...”. (Resaltado de la Sala)….” (Subrayado doble del Tribunal)

En tal sentido, es importante destacar que hasta la presente fecha nuestro M.T. conforme se desprende de las sentencias citadas, en especial de la última de la Sala de Casación Civil y así como del dictamen 22 de enero de 2008, realizado en Sala Plena , se evidencia que se sigue asumiendo la existencia de cuatro situaciones posibles que se pueden presentar en un proceso por intimación del pago de honorarios profesionales, y que las mismas van a depender del estado se encuentren las actuaciones que originaron el cobro, y que previó estudio del caso especifico se debe decidir como en dicho caso que la referida Sala dictaminó a quien le corresponde tramitar la acción que estaba conociendo en el conflicto de competencia planteado.

En el último de los casos mencionados el cual fue decidido en Sala Plena mediante fallo dictado en fecha 22 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., se determino que el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, y que la misma fue ejecutada, y en razón de ello, esa Sala estimó que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser ésta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, declaró que el Tribunal competente para conocer del asunto es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que la cuantía del asunto se estimó en Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.56.600.000,00), y así lo decidió.

En base a las disposiciones legales antes transcritas y al criterio jurisprudencial citado, este Tribunal observa que si bien es cierto, la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado generados por actuaciones judiciales será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, concatenado con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que su procedimiento viene dado según la oportunidad en que se demanden, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A.)

Con base a los hechos que constan en autos, este Tribunal observa que la presente acción de cobro de honorarios profesionales intentada por los ciudadanos J.R.d.A. y S.F.d.A. contra la Sociedad Mercantil Inversiones Mapianvi, C.A., estimada en la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Un Mil Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.241.030,oo), se origina por los servicios prestados por los mencionados abogados a la referida empresa quien es la parte accionante en el juicio contencioso que se inicio por ante este Órgano Jurisdiccional en el expediente No. 2068 de su nomenclatura interna contentivo de la acción que por Desalojo intentada contra la Panadería y Pastelería Doral Caracas, C.A.

En ese mismo orden, de las actas procesales del juicio principal se constatan los siguientes hechos:

1) Que el juicio al que hacen referencia los abogados J.R.d.A. y S.F.d.A. y que indican que dio origen al cobro de los honorarios profesionales judiciales que reclaman fue sentenciado en fecha 14 de febrero de 2007, en el cual entre otras cosas se declaró con lugar la demanda y se condeno a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de este juicio, constituido por un local comercial distinguido con el No. 02, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Doral Caracas, situado entre las Esquinas de Puente Anauco, Puente República, Cervecería y Teatro de Caracas, de la Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas,

2) Que en el referido juicio ordenada la ejecución forzosa del fallo, la misma fue practicada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial según se constata del acta levantada por el referido Despacho.

Dicha ejecución consta en las actas procesales del juicio principal, según se evidencia de la copia certificada traída a los autos por el Abogado J.R. en fecha 28 de noviembre de 2007, de la cual se desprende que se materializó la entrega material del inmueble que estaba en posesión de la parte demandada, siendo que, de la declaración realizada por el Órgano Ejecutor se lee textualmente lo siguiente:

“En el día de hoy Veintisiete (279 de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), siendo las once y treinta minutos de la mañana, se traslado y constituyo el Abogado C.M.P.?, Juez Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas y su Secretaria, abogado J.M., en compañía de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados J.R.d.A. y S.F.D.A., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 12.187 y 32.181, respectivamente… …en la siguiente dirección: local comercial distinguido con el Nro. 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias Doral Caracas, situado entre las Esquinas de Puente Arauco, Puente Republica, Cerveceria y Teatro de Caracas, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de practicar la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS con motivo del Juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MAPIANVI, C.A., contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA DORAL CARACAS, C.A.- Una vez a las puertas del inmueble las cuales se encontraban abiertas el Tribunal, es atendido por un ciudadano quien manifiesta ser yllamarse J.C.G.B., … asistido en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano R.B.M.T.,… Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a la misión, practica la ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por un Local comercial distinguido con el Nro. 2, el cual se encuentra ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias Doral Caracas, situado entre las Esquinas de Puente Arauco, Puente Republica, Cerveceria y Teatro de Caracas, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital y lo pone en posesión de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Mapianvi, C.A., representada en este acto por sus apoderados judiciales, abogados J.R.D.A. y S.F.D.A., antes identificado quienes lo reciben conformes.-…

3) Que los mencionados abogados actuando en representación de la parte actora Sociedad Mercantil Inversiones Mapianvi, C.A., solicitaron se realizará inspección judicial en el local comercial No. 2, antes identificado, alegando que la entrega material acordada en el juicio no había sido cumplida totalmente por el Tribunal Ejecutor por existir una pequeña área de acceso del lindero Este que estaba vedada por una división de hojalata o zinc; petición que fue acordada por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, y practicada el día 14 del mismo mes y año.

4) De la inspección judicial practicada se evidencia que el Tribunal con ayuda del experto designado, Ingeniero C.J.R.G., inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el No. 37.000, dejó constancia de cómo estaba alinderado el referido local No. 2, y en el particular tercero de la solicitud referente a una pequeña área y entrada de acceso al local No. 2 que constituye el lindero Este en la que funciona una venta de loterías y una quincalla, forman parte inseparable del área total del local No. 2, y de su superficie total de 238 mts.2, dejó constancia que el área donde operan una Agencia de Lotería y una Quincalla (sin identificación alguna), cuyos frentes o fachadas principales están orientadas hacia la avenida sur 19 de la Parroquia La Candelaria forman parte de la superficie total de 238 mst.2 del local No. 2.

5) Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, este Juzgado presidido por el Juez Temporal, a solicitud de parte y con vista a la inspección judicial realizada dicto auto complementario a los fines de que el Tribunal Ejecutor designado de cabal entrega de la Entrega Material decretada en fecha 14 de noviembre de 2007, indicando como fundamento que consta del documento de propiedad del inmueble que el área aproximada del local es de Doscientos Treinta y Ocho metros cuadrados (238 mts2) y que de la inspección realizada se constata que los dos pequeños comercios (venta de lotería y quincalla), se encuentran dentro del área del local cuya entrega material fue ordenada.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional considera que la acción intentada por la sociedad mercantil “Inversiones Mapianvi, C.A.” contra la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Doral Caracas, C.A”, esta terminada por cuanto se materializó la entrega del inmueble No. 2 que estaba en posesión de la demandada, evidenciando que la parte del local No. 2, donde operan una Agencia de Lotería y una Quincalla (sin identificación alguna), cuyos frentes o fachadas principales están orientadas hacia la avenida sur 19 de la Parroquia La Candelaria, si bien es cierto que forman parte de la superficie total de 238 mst.2 del local No. 2, conforme se desprende de la inspección realizada y cuyas resultas en original cursan a los folios 50 al 60 de la segunda pieza del cuaderno principal contentivo de la acción de Desalojo interpuesta, no están ocupadas por la demandada, ya que la extensión del local que estaba en posesión de la demandada fue entregada a la parte actora al momento de practicarse la ejecución forzosa del fallo.

En tal sentido, es evidente que en el caso de autos, en el cual la sentencia definitivamente firme fue ejecutada, el supuesto aplicable a los fines de determinar la competencia del Tribunal que debe conocer y tramitar la causa, es el supuesto número 4), ya que, en esa posibilidad, el juicio ha quedado definitivamente firme, procediéndose igual que en presupuesto número 3, en el cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía. Y así se declara.

Concatenado con lo antes expuesto, este Juzgado observa que la acción intentada por los ciudadanos J.R.d.A. y S.F.d.A., contra la Sociedad Mercantil Inversiones Mapianvi, C.A., por concepto de honorarios profesionales generados por los servicios prestados en actuaciones judiciales nacen de un juicio que actualmente se encuentra ejecutado ya que, sentenciado como fue se ordenó su ejecución, la cual fue practicada conforme se desprende del acta levantada por el Órgano Ejecutor en la cual se constata que la entrega material del inmueble No. 2, antes identificado fue practicada y el inmueble que estaba en posesión de la parte demandada le fue entregado a la accionante.

Así mismo, evidenciándose que dicha acción fue estimada en la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Un Mil Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.241.030,oo), y que dicha suma excede la competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, según lo establecido en la Resolución No. 619 de fecha 30-01-96, emanada del extinto Consejo de la Judicatura establece en su Articulo 2° lo siguiente:

Los Juzgados de Distrito y los de Municipio…/…

conocerán en su primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), y no exceda de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00).”

Ahora bien, observándose que el juicio que dio origen al cobro de los honorarios profesionales reclamados, fue sentenciado y ejecutado, conforme se desprende de las actas que conforman el expediente principal, este Tribunal de Municipio con vista a que la acción interpuesta, y cuya cuantía excede la competencia de este Despacho según se evidencia de la estimación de la estimación de la demanda realizada por los accionantes, se debe intentar una acción principal y autónoma, necesariamente se debe declarar incompetente para conocer y decidir la presente acción de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES requerida por los ciudadanos J.R.D.A. y S.F.D.A., abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 12.187 y 32.181, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAPIANVI, C.A, de este domicilio, constituida inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada en fecha 29 de diciembre de 1983, bajo el No. 66, tomo 169-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y posteriormente transformada en Compañía Anónima, según acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 01 de diciembre de 1988, inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, el día 18 de septiembre de 1990, bajo el No. 63, tomo 94-A-Pro, Expediente No. 163863, respectivamente, y debe declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien por la cuantía le corresponde conocer de la presente causa, y así se declara.-

-III-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien le corresponde conocer de la misma en razón de la cuantía.- Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 3:10 pm., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/rymg

Exp. Nº 2068.

Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR