Decisión nº 045-2014 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoReivindicación De Cuentas

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 3826-13

202° y 154°

Cursa ante este Tribunal, formal demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por el ciudadano J.J.H.., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 3.110.145, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio D.A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.806, de este domicilio y luego constituida en apoderada judicial mediante poder Apud Acta, conferido ante el Secretario de este Juzgado, en fecha 4 de marzo de 2013, en contra del ciudadano S.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 8.503.499, asistido en el acto de contestación a la demanda por los Abogados en ejercicio y de este domicilio EMERCIO APONTE SULBARAN y A.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.087 y 83.318, respectivamente y luego se constituyen en apoderados judiciales junto con los abogados en ejercicios J.C.B. y E.F.G. respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37909 y 83237 mediante mandato de representación Apud Actas, otorgado por ante el Secretario de este Tribunal de fecha 23 de abril de 2013.

Ahora bien, se observa que en el escrito libelar como instrumento idóneo para plasmar los hechos en que se fundamente la acción, la parte accionante, como derivación de las características, estructura y trámites procesales correspondientes a este especial procedimiento, solicitó al ciudadano, S.S. la Rendición de Cuentas, por la gestión administrativa cumplida como Administrador saliente del Edificio Doña Luisa, y en consecuencia pide al Tribunal se le ordene presente las cuentas del periodo comprendido entre el 4 de abril de 2011, hasta el 30 de junio de 2012, y que al continuar usurpando la función de Administrador, se extienda la cuenta, hasta el momento del pronunciamiento judicial, así como la entrega de los libros pertenecientes al condominio y demás bienes relacionados con dicha gestión, el dinero depositado en la cuenta No. 01160126010005099470 del Banco Occidental de Descuento y las sumas consignadas en el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcada con el numero de consignación 008-11 del Banco Bicentenario.

Al realizarse una lectura detallada de las actas que conforman el expediente signado bajo la nomenclatura 3826-13, se evidencia que, al haberse practicado la citación personal al demandado de autos, este se negó a firmar el Recibo de Citación y el Alguacil dio cuenta al Juez de su negativa, por lo cual se dispuso que el Secretario librara una Boleta de Notificación para comunicarle al accionado sobre la declaración del Alguacil relativa a su citación, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, cumplido con lo anterior, el funcionario puso constancia en autos del desarrollo de las anteriores formalidades y discurrió el lapso de comparecencia del citado.

Así las cosas y trabada la litis por efectos de la notificación realizada por el Secretario del Despacho en el domicilio del citado, la parte accionada presentó, escrito de oposición a la rendición de cuentas solicitada en la demanda, hizo valer la defensa autónoma de falta de legitimidad de la persona del actor, por no tener cualidad para solicitar la Rendición de Cuentas, pues se agrega que el actor no es Administrador del condominio, ni acompañó los documentos de propiedad que lo acreditan como co-propietario del Edificio, así mismo, solicitó la suspensión del juicio en virtud de la consignación de los Libros de Actas del Edificio Doña Luisa, pues entiende haber rendido la cuenta de su gestión como se desprende del contenido del acta respectiva. A este respecto el Tribunal mediante decisión de fecha 12 de junio de 2013, acordó la suspensión del Juicio de Cuentas con vistas a las motivaciones allí expuestas, y la parte accionada quedó intimada para la contestación de la demanda previa notificación de las partes.

Es así que en fecha 01 de julio de 2013, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, negando la celebración de la asamblea del Edificio Doña Luisa de fecha el 21 de agosto de 2012, en la cual resultó electo como Administrador el ciudadano J.J.. Así mismo, alega que el accionante actúa en el proceso en forma personal y que además en la asamblea calificada como inexistente, no se trató el punto referente al nombramiento del respectivo Administrador del condominio, y por lo tanto, el accionante no posee legitimación activa, ni tiene la aprobación de la Asamblea para solicitar la Rendición de Cuentas judicialmente, pues entiende que la legitimación activa para solicitar las cuentas la tiene la Junta de Condominio, debidamente autorizada por la Asamblea. También se expresa en la contestación que no existe constancia alguna de que se haya revocado el ciudadano S.S. del cargo de Administrador.

Luego de rendida la contestación a la demanda, en fecha 16 de julio de 2013, la parte accionante solicita al Tribunal la declaratoria de confesión ficta del demandado por ser extemporánea su contestación.

Por otro lado, de un minucioso examen de las actas que conforman el presente juicio, se observa que, la parte accionante acompañó junto a su escrito libelar como medio de prueba una Notificación Judicial realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de enero de 2013, al ciudadano S.S., y junto a la Solicitud se produjo Convocatoria de fecha 14 de agosto de 2012, para la celebración de una reunión extraordinaria de Condominio del edificio Doña Luisa a celebrase el día 21 de agosto de 2012. También se anexó copia simple de carta de renuncia del ciudadano S.S., al cargo de Administrador del Condominio y comunicación de solicitud de pago suscrita por el accionado producto del desempeño de sus funciones como Administrador, convocatoria de fecha 13 de septiembre de 2012, para la realización de reunión extraordinaria, aclaratoria y acta de asamblea extraordinaria a celebrarse el 20 de septiembre de 2012., la cual se produce en original. Así mismo, promovió prueba testimonial evacuada durante el lapso probatorio. Por su parte la parte accionada, promovió el respectivo Libro de Asamblea de Propietario y Condominio, con las respectivas actas contenidas en ella.

I

Punto Previo

De la Falta de Cualidad Invocada

De la revisión detallada de las actas del expediente, especialmente del escrito de contestación, evidencia el Juzgador que el accionado hizo valer como defensa autónoma y diferenciada la falta de legitimidad activa del ciudadano J.J.H., fundando su alegato en que este ciudadano no es co-propietario del Edificio Doña Luisa, y tampoco es Administrador de la Junta de Condominio por carecer de un mandato expreso, por lo que a su entender, carece de facultades para llevar a cabo la intendencia de los bienes y obligaciones del habitad Condominal.

En razón a lo antes expuesto y conforme a las defensas hechas valer en la contestación, corresponde al Tribunal resolver en capitulo previo a la sentencia de mérito, la defensa de Falta de Cualidad Activa invocada en los términos narrados, lo que significa que el asunto de la cualidad tiene autonomía como punto preliminar en relación con el mérito de la controversia, puesto que, en este caso, solo se ataca la afirmación del actor, en cuanto a la existencia de la situación legitimante en la que dice encontrarse, y no al derecho material controvertido en la causa. En consecuencia, debe este Operador de Justicia, determinar si existe en el proceso vinculo entre los sujetos que obran como actores y la pretensión, o por el contrario, existe a.d.L. ad Causam, que inhiba al Juez del deber proferir pronunciamiento sobre el mérito de la causa con arreglo a los requisitos intrínsicos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La situación anteriormente planteada, nos lleva a la necesida de fijar criterios concretos sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por la noción de legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina. En este sentido, el Doctor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que:

…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Del mismo modo, el Dr. L.L.H., define la legitimación o cualidad, como:

Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…

, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183).

En este orden de ideas, la defensa para combatir la falta de cualidad como requisito constitutivo de la acción judicial, el autor R.Á.B., en su obra De La Propiedad Horizontal, 2da Edición, Pág. 215, señala la oportunidad para invocarla:

Ahora el demandado tiene un solo momento para hacer valer la falta de cualidad o interés activos o pasivos, que es en la contestación al fondo de la demanda…

Ahora bien, siendo la cualidad como lo expresa el Autor L.L., una relación de identidad lógica entre quien demanda y aquel a quien la ley da la acción, es necesario dentro de este análisis, indagarse como problema práctico, que criterio debe seguir el Juzgador para esa constatación, tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de un asunto condominal, regido por las normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, que deben conciliarse con lo contemplado en el vigente Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de un análisis realizado a las actas procesales, así como también partiendo de lo aportado por la doctrina citada, se destaca que el ciudadano J.J.H., se presenta por una parte en su escrito libelar como Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Doña Luisa y además invoca el carácter de Co-propietario y dueño del apartamento 1B, del mencionado Edificio. Por lo tanto, en la afirmación que realiza la parte accionante en su escrito de demanda, de atribuirse el carácter de co-propietario, comporta lo que doctrinariamente se conoce como legitimación ordinaria para defender un interés propio, que afirma le pertenece, es decir, se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado. Así mimo, el nombrado ciudadano ejercitó frente al demandado una legitimación desplazada, para defender sin proponérselo el interés de la comunidad, puesto que, de obtener una sentencia estimativa beneficiaria al resto de los condóminos gracias a los efectos de su intervención. En referencia a lo antes mencionado, ello se fundamenta y encuentra sintonía a lo dicho por el autor R.Á.B., en su obra De La Propiedad Horizontal, 2da Edición, Pág. 218, donde doctrinó que:

…cada propietario está legitimado para obrar en nombre propio y por su propio interés en los casos de lesión jurídica de su derecho como resultado de inmisiones, actos de emulación o abuso de derecho de otros miembros de la comunidad o de terceros. En la legitimación desplazada el copropietario, al proteger su interés, sin proponérselo está defendiendo el de los restantes comuneros...

Ahora bien, la legitimidad en la causa, es como lo enseña Carnelutti: “la idoneidad de una persona para cumplir un acto jurídico eficaz en razón de una relación suya con el bien al cual el acto se refiere”. De lo dicho se puede inferir, que la legitimación constituye mas bien una situación jurídica de las partes en juicio, derivada de las puras afirmaciones del actor al instaurarse la demanda, que se traduce en un vinculo eficiente de aquél con el objeto del proceso y que conforme a la ley resulta suficiente como condición para que el Operador de Justicia pronuncie una sentencia sobre el fondo del asunto.

En este sentido, el Juez para arribar a una conclusión con respecto a la legitimidad activa en la causa, debe extraer del material probatorio ofrecido por las partes durante el debate, aquellos medios que permitan determinar, si la causa se encuentra debidamente integrada por los legítimos contradictores, dejando claro que el resto de las pruebas ofertadas quedaran intocadas en este punto previo relativo a la legitimidad.

En este orden de ideas, se observa que la parte accionada al momento de oponerse a la Rendición de Cuentas promueve y consigna al Tribunal el Libro de reunión de Junta de Condominio y de Asamblea de Propietarios, aperturado el 29 de septiembre de 1993, por el antiguo Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así mismo, consigna Libro de Juntas Condominio del Edificio Doña Luisa, aperturado en fecha 21 de marzo de 2012, por la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo.

Con respecto a los Libros consignados, el Tribunal sin hacer en este capitulo pronunciamiento sobre la validez de las Asambleas que aparecen asentadas en los mismos, aprecia que la comunidad de co-propietarios, así como, los integrantes de las distintas Juntas de Condominio le reconocieron al actor J.J., el carácter de propietario del apartamento 1B, sin que el demandado haya ofrecido en este proceso, un medio de prueba que desvirtúe el carácter invocado por él. En este sentido los condóminos le han reconociendo esa condición al actor a partir del 19 de junio de 1997, como se evidencia del Acta signada con el Número cuatro (04), asentada a partir de la página 8 del primero de los Libros antes mencionados y así sucesivamente.

Por otra parte, aparece dentro de los medios de prueba incorporados con el Libelo de demanda, convocatoria para una asamblea a efectuarse el día 20 de septiembre de 2012, del cual emerge el carácter de Administrador que se atribuye el actor J.J.H., cuya legalidad habrá de examinarse cuando se resuelva el fondo de la litis. Los instrumentos analizados llevan al sentenciador a considerar, que el accionante al atribuirse el carácter de co-propietario del Edificio Doña Luisa, ostenta legitimidad individual para hacer valer los derechos que postula en el presente juicio (legitimación ordinaria), y no tiene desde esta perspectiva la menor relevancia inquirir la efectiva existencia del derecho que se alega, lo que significa, que la parte puede perfectamente satisfacer la condición de legitimatio ad causam sin que, en realidad, exista el derecho, es decir, la relación jurídica material.

Por otro lado al invocar el actor el carácter de Administrador del Condominio, y reiterando una vez mas, que la legitimación en la causa se soporta en la afirmación que hace el accionante sobre la existencia del derecho material que afirma le pertenece o representa, se encuentra dentro de esta perspectiva, legitimado activamente para pedir la Rendición de Cuentas a la que se contrae en el Libelo de la demanda, en el sentido procurar la subordinación de un interés de otro a un interés propio, pues invocó ser el órgano representativo de la Junta de Co-propietarios del Edificio Doña Luisa. En resumen, si el derecho postulado existe o no, como lo sostiene el autor Brasileño J.C.B.M. (Temas de Directo Procesual. Sao Paulo.Saraiva. 1977, pp.199 y sig.):

…solo la pretensión de una parte legítima es la que puede, eventualmente, ser repelida en el mérito, es decir, juzgada improcedente.

En atención a lo anterior expuesto, en el instrumento analizado se aprecia objetivamente sin hacer apreciación alguna sobre la validez de esta asamblea, que, quien se afirma Administrador para accionar en nombre del Condominio, tiene la legitimidad activa que invoca para postular derechos pertenecientes a la comunidad de co-propietarios del Edificio Doña Luisa, y puede esperar así, una sentencia de mérito que apruebe o niegue la petición de Rendir la Cuenta y demás pedimentos formulados al Juez en el Libelo de la demanda, para que reconozca la consecuencia jurídica solicitada

Por lo antes expuesto y conforme a las motivaciones que anteceden, este Jurisdicente declara improcedente la defensa autónoma y diferenciada de falta de cualidad activa hecha valer por la parte demandada en escrito de oposición, y en consecuencia se pasa a resolver el fondo del asunto, por gozar de legitimidad en la causa el ciudadano J.J.H., en los términos analizados, por lo tanto, debe mantenerse su participación en el juicio al estar en una posición legitimante . ASI SE DECIDE.

-II-

De la Confesión Ficta

Consta de actas que el día 16 de julio de 2013, la representación judicial del demandante mediante escrito consignado en un (1) folio útil ante la Secretaria de este Juzgado, solicita del Tribunal declare la Confesión Ficta de la parte accionada, bajo el argumento de que la contestación fue presentada al Juzgado en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso de emplazamiento y en este sentido argumentó lo siguiente:

(…)se observa que las partes se notificaron el día catorce (14) y dieciocho (18) del mes de junio de 2013 y que, de acuerdo a lo establecido en la sentencia antes anotada el lapso para la reanudación de este proceso comienza a contarse a partir del día diecinueve (19) de junio de este año 2013 y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 del C.P.C, que fija la forma de computar los términos o lapsos procesales, los diez (10) días procesales a los cuales se refiere esta sentencia, terminan el día cuatro (4) de julio de este año 2013 y el lapso de contestación de esta demanda comienza a contarse el día ocho (8) de julio de 2013 y termina el 12 de julio del mismo año. Asombrosamente, la parte demandada contestó a la demanda el día primero (1) de julio de 2013; cuando, esta causa no se había reanudado, por lo que el juicio se encontraba paralizado; como consecuencia de ello, esta contestación es extemporánea, no legal (estaba paralizada la causa) y ni siquiera se ratificó en el lapso de contestación de la demanda, que fija la Ley y también fijado en la sentencia. (…)

Ahora bien, con motivo de la decisión proferida por el Tribunal en fecha 12 de junio de 2013, en la cual se pronunció sobre la oposición del accionado a Rendir las Cuentas solicitadas, se ordenó la suspensión del juicio de cuentas y por efecto de aquella decisión, el accionado por aplicación del articulo 673 de la Ley adjetiva, quedó gravado con la obligación de rendir contestación a la demanda, lo cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla del Tribunal y el proceso continuaría a través de los tramites del procedimiento ordinario. Sin embargo, este Operador de Justicia en el mencionado fallo fijó un término de diez (10) días para su reanudación previa notificación de las partes, en virtud de haberlo proferido aquella decisión fuera del lapso establecido por la ley.

Conforme a lo narrado para solicitar la parte actora, la declaratoria de confesión ficta, expresa que el sujeto pasivo de la relación procesal, presento su escrito para resistirse a la pretensión, dentro del lapso de suspensión de la causa, es decir, fuera del término legal fijado para esta actuación.

Nuestra ley adjetiva en su artículo 14, consagra una disposición especial para los casos en los cuales se paraliza el proceso, y le atribuye al Juez ordinario poderes de actuación objetivamente funcionales que debe ejercer como Director del proceso, para conducirlo hasta la decisión definitiva (ex art. 12 C.P.C.). Para ejercer este poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, el Juez debe de fijar un término para su reanudación, que en ningún caso podrá ser menor de diez (10) días, contados a partir de la última de las notificaciones de las partes o sus apoderados. Así mismo, se debe puntualizar que los motivos que producen la paralización del juicio son aquellos que se encuentran contemplados expresamente en la Ley, y estas causales vienen a representar una excepción, al principio general de que “las partes se encuentran a derecho” en el proceso desde su citación, motivo por el cual dichas causales son de aplicación restrictiva, lo que conlleva a que los Jueces deben manejar este incidente procesal con absoluto cuidado, a los fines de evitar la vulneración del sagrado derecho a la .defensa y al debido proceso de las partes. En consecuencia, la situación planteada como causal de paralización, conllevó a que el Juez ordenara la notificación de los litigantes, y vino por tanto, esa instrucción a representar un requisito indispensable para que tuviera lugar la contestación a la demanda en el término de Ley.

No obstante lo anterior, debe precisarse en esta oportunidad con vista al debate suscitado entre las partes, si en efecto la contestación fue presentada oportunamente o por el contrario, debe catalogarse como extemporánea por anticipada, como lo infiere la parte actora.

En razón a lo anterior, es preciso hacer algunas consideraciones sobre la figura de la confesión ficta en materia procesal civil. Así, el Tratadista y Proyectista de nuestro Código Procedimiento Civil, A.R.R.; en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pag 131, doctrinó al efecto lo siguiente:

la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

El Dr. F.P.D.C., al analizar en su Obra la Oralidad Civil, el artículo 362 de la ley adjetiva relativo a la confesión ficta, explica lo siguiente:

…ocurre cuando el demandado no contesta a la demanda, no solo por el hecho de su omisión de comparecencia, sino cuando, compareciendo en el lapso de emplazamiento, no efectúa ningún alegato o se limita a decir que no conoce los hechos por los que se le está demandando; o cuando alega cuestiones previas o defensas perentorias, sin rechazar el fondo de la demanda y las cuestiones previas y/o defensas perentorias son declaradas sin lugar.

(pág.302)

Conforme se desprende de las actas del expediente, la parte accionada dio contestación a la demanda el día primero (1) de julio del 2013. En este sentido, cabe precisar que la última de las partes se dio por notificada de la orden de reanudación emitida ex oficio por el Tribunal, el día dieciocho (18) de junio del mismo año, por tanto, se tiene que el día diecinueve (19) de junio fue el primer día del lapso de suspensión fijado por el Tribunal (ex art. 14 C.P.C.). Sin embargo, la parte actora al hacer el computo del lapo de suspensión, infiere que el mismo discurrió a partir del día diecinueve (19) de junio de 2013, hasta el día cuatro (4) de julio del mismo año, evidenciándose así que la actora computó el lapso de suspensión por días de despacho, lo que es conforme con la doctrina del mas Alto Tribunal de Justicia en Sala Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que reitera la doctrina en la cual:

para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar

(30-04-2002 Exp 2002-000047) .

Adicionalmente es menester e indispensable para este Tribunal, para garantizar los derechos de las partes en este proceso consagrados tanto en nuestra Carta Magna, como en la Ley adjetiva, puntualizar el significado y alcance del derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente se contempla en su primera parte:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

Es por ello, que teniendo el derecho de defensa y el acceso a la justicia una entidad de rango Constitucional, el proceso judicial debe ofrecer las garantías mínimas para hacer efectivo estos derechos ciudadanos, lo que en definitiva se logra con un sistema reforzado de formas procesales que haga posible su realización y eficacia en el marco de procedimientos administrativos o judiciales, mediante el ejercicio de acciones concretas, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

En síntesis, la parte actora solicita al Tribunal se declare la Confesión del accionado, precisando que el escrito de contestación fue presentado extemporáneamente, es decir, cuando la causa se encontraba en “estado de paralización’’. Al realizar el Juez, el computo del lapso de suspensión, tomando como día ad quo, el diecinueve (19) de junio de 2013 y el ad quem lo fue el día cuatro (4) de julio del mismo año, es decir, que el lapso de paralización discurrió entre los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 de junio y 01, 02, 03 y 04 de julio del mismo año (lapso de suspensión de la causa), lo que significa que el lapso legal para realizar la contestación de la demanda, comenzaría a correr a partir del próximo día de despacho siguiente, es decir, del día ocho (08) de julio de 2013. En atención a lo antes expuesto y con apoyo al computo verificado en los términos precedentemente expuestos, se infiere que al haberse realizado el acto de contestación a la demanda el día primero (1) de julio del 2013, la causa para ese momento, se encontraba dentro del lapso que debía discurrir para su reanudación, es decir, no se encontraba en el lapso hábil de Ley para que se rindiera la contestación.

Las circunstancias fácticas descritas, llevan al Juez a tener que considerar si tal modo de proceder debe sancionarse con la declaratoria de confesión, o por el contrario, desechar en el caso de autos la sanción solicitada por la parte actora, lo que amerita consultar la doctrina imperante en la actualidad y al mismo tiempo la doctrina que al respecto tiene el Alto Tribunal de Justicia. En este sentido la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 00173, del 14 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado DR. L.I.Z., dejo sentado el criterio acuñado para situaciones análogas, en que la parte demandada presente su Contestación en forma anticipada, expresando que:

… se advierte que el escrito de contestación de la parte demandada fue presentado anticipadamente, el 4 de noviembre de 2003, sin embargo, esta Sala no puede sancionar la excesiva diligencia de la parte demandada, pues ello implicaría sacrificar la justicia por la omisión de una formalidad no esencial, contrario al postulado previsto en el articulo 257 de nuestra Carta Magna, por lo que el escrito de contestación presentado por la representación de la Universidad Nacional… se tiene por tempestivo. Así se decide…

.

En este mismo orden de ideas, es indispensable para este Operador de Justicia, dejar establecido lo expresado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en su contenido dejan establecido lo siguiente:

Articulo 26: Libre acceso a la Justicia: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientes, responsables, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Articulo 257: Justicia y Garantías Procesales: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado por el Tribunal

Por lo tanto, este Juzgador con vista a los razonamientos antes expuestos y con apoyo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone al Operador de Justicia una interpretación antiformalista de las reglas procesales que no resulten esenciales para la validez del juicio, así como también el criterio de nuestro Alto Tribunal de Justicia parcialmente transcrito, que comparte este Juzgador, e igualmente en aras de una justicia que obliga a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo a la tutela judicial efectiva y a facilitar su ejercicio, se entiende que el derecho a la defensa en las condiciones temporales ejercido por el accionado en el proceso, no debe sancionársele su excesiva diligencia para rendir contestación a la demanda en los términos reseñados y como derivación de ello, la solicitud de confesión no es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

-III-

Consideraciones Para Decidir

Resueltos los incidentes anteriores corresponde decidir el mérito de la causa, sin embargo, se observa que en el caso planteado se tiene la figura o fenómeno conocido con el nombre de litis consorcio activo, ante la concurrencia al proceso de dos (2) sujetos procesales que voluntariamente se agrupan en la posición de actores, para que los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica o relación sustancial común, se resuelva de manera uniforme en este juicio, pero manteniendo individualmente cada uno de ellos pretensiones propias, autónomas e independientes. Sobre el particular, cabe señalar que cada colitigante activo en la causa conserva como se estudio, su propia legitimación, gracias a que dentro del régimen de la propiedad horizontal, cada condómino se encuentra autorizado por la ley para actuar por su propia cuenta y promover el juicio de Rendición de Cuentas o cualquier otro, cuando sus derechos se vean afectados. Así lo señala el autor R.A.B., en su obra De La Propiedad Horizontal, 2da Edición, ampliada y corregida, Pag. 293, en la cual, deja sentado el siguiente criterio:

…Paralelamente en la propiedad horizontal, cada propietario del dominio singular y colectivo, es decir, cada propietario está legitimado para deducir en juicio, por sí solo y en nombre propio, el derecho sustancial atinente a la usurpación o menoscabo de su derecho por otro condueño o un tercero. Esa es nuestra opinión.

Por otro lado, en la obra ya señalada, pag. 234, se enfatiza que la acción la puede ejercer perfectamente el co-propietario en nombre propio, por lo que resulta oportuno introducir al presente fallo el asertivo criterio doctrinario del mencionado autor, quien en su obra de forma sencilla explica:

También podrá ser demandante uno o varios propietarios (art. 6 ejusdem). En este caso la acción se configura como un acto jurídico ejecutado en nombre y en interés propios, sin menoscabo de la gestión económica o de intereses asumida por el (subrayado por el tribunal) o los comuneros demandantes respecto de los restantes condueños, en lo relativo a la comunidad.

En este orden de ideas, los derechos que poseen los propietarios son indisolubles, ya sean estos individuales o colectivos, siendo irrenunciables por estos, y al encontrarse bajo la amenaza de algún menoscabo en sus derechos, pueden perfectamente acudir ante los órganos judiciales para que les sean garantizados y protegidos, cuya defensa no puede estar condicionada a ninguna formalidad o requisito previo.

Es por ello, que el ciudadano J.J.H., parte accionante en el presente juicio, además de presentarse en el escrito de demanda con el carácter de Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Doña Luisa, igualmente, hace valer su condición de propietario del apartamento 1B, del mencionado inmueble, lo cual nos lleva a determinar, que acciona en el proceso con un doble carácter, es decir, que obró a titulo personal y en nombre propio, y también en descargo de sus condóminos, lo que significa que para evitar la proliferación de controversias separadas con el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, concurrió con el doble carácter señalado a este proceso, para conformar un litis consorcio activo facultativo, para que se resuelva en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica, pero sin que ello, implique que mantengan identidad de derechos, toda vez que han concurrido al juicio con pretensiones propias.

La consecuencia que se deriva de lo analizado, es de considerar que el accionante J.J.H., se encuentra facultado para pedir la Rendición de Cuentas al ciudadano S.S. del Edificio Doña Luisa, entre las fechas del 04 de abril de 2011, hasta el día 30 de junio de 2012, y esperar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. (Articulo 243, del Código de Procedimiento Civil).

En este orden de ideas, estima oportuno el Juzgador traer a colación y dejar establecida la responsabilidad que le atribuye la Ley de Propiedad Horizontal al Administrador el ámbito condominal, y así lo contempla el articulo 19 en forma expresa: “En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.” y a su vez esta norma nos remite a las disposiones del Código Civil Venezolano, que contemplan las obligaciones del mandatario, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.692: El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.

Artículo 1.693.- El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato.

La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario.

Artículo 1.694.- Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.

Así, del contenido de las normas transcritas, resulta evidente que el Administrador esta obligado a responder efectivamente de las resultas de su gestión, y debe presentar garantías que sean suficientes para determinar y precisar las labores realizadas dentro de su mandato, independientemente de que el articulo 1694 del Código Civil , constituye una norma de carácter general para todo Administrador, que contempla la obligación de rendirla en ocasión de administrar recursos en el ámbito de la propiedad horizontal, donde se aplica un sistema de facturación, cobranza, método de pago y un plazo para su exigencia. Se entiende que los cortes de cuenta no deben llevarse de forma anual, sino que, ameritan de un ciclo facturativo en periodos mensuales, por lo que al rendir la cuenta por año, amerita que aparezcan dentro de la misma requisiciones en los términos señalados, y con fundamento a lo antes expuesto, es necesario invocar en este sentido, el contendido del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su segundo aparte, El cual señala:

En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato…

En este orden de ideas, es necesario dejar determinado que, con el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada consigna los Libros de Actas de la Junta de Condominio del Edificio Doña Luisa, y con apoyo a ellos argumenta que en asamblea de propietarios hizo la presentación de las cuentas solicitadas por la parte actora y entiende que no se encuentra obligado a su presentación, lo que significa, que el Juez debe examinar el contexto de lo ocurrido para determinar, si el actor acreditó de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, y si este es el legitimado pasivo en atención a la condición de Administrador que se le atribuye en el juicio. Así las cosas, de un detenido examen realizado a los Libros ofrecidos, los mismos se encuentran sellados por la autoridad judicial de la jurisdicción donde se encuentra el inmueble, lo que amerita su examen para corroborar, si la defensa hecha valer debe admitirse como valida dentro de este proceso, por haberse cumplido eficazmente con el deber de rendir la cuenta solicitada en este juicio. Aprecia el Juez a este respecto, el Acta identificada con el numero 45, de fecha 28 de junio de 2012 promovida por el accionado. Sobre el particular, cabe señalar que el acto en referencia, en criterio del Juez, no cumple con los requisitos formales que debe contener la presentación de Cuentas, puesto que, solo realizan una breve mención, en la cual expresan: “Tomo la palabra el administrador S.S. y presento las cuentas del año 2011 y 2012 de ingresos y egresos.”, siendo evidente la carencia e insuficiencia de ese acto en cuanto a los requisitos formales que debe reunir la rendición de cuentas en el ámbito condominal. Así mismo, carece de la debida fundamentación en cuanto al modo de rendir las cuentas por la gestión cumplida por el accionado en el término indicado. Por el contrario, el ciudadano S.S. con ese modo de proceder, no dejó constancia de las actividades cumplidas, lo que lleva a determinar que se trata de un modo de proceder exiguo, impreciso y por tanto, carente de significación jurídica y no tiene la entidad o alcance que debe tener el acto formal de Rendición de Cuenta, por lo tanto, es clara y determinante a este respecto la doctrina nacional, en la voz del Autor patrio A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas 2013, Pág. 332, quien alude a los requisitos esenciales, de los cuales debe estar investido el acto de rendición de cuenta, según el articulo 676 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo relativo a la exhibición de los documentos que deben producirse al momento de rendir las cuentas, en donde dejo establecido el siguiente criterio:

El señalamiento de tales requisitos guarda relación con el contenido de la relación; pues si de lo que se trata es que el administrado sea informado de cuanto ocurrió y cuanto realizo el demandado con sus bienes, inversiones, renta, frutos, intereses, etc., tal información no puede ser vaga, abstracta o somera. Deberá ser una relación inteligible y al detalle, operación por operación, con señalamiento de cuanto se pago y cuanto se recibió (Subrayado por el Tribunal). Pero no bastara con la presentación de una simple relación, por muy detallada, clara y precisa que ella sea; se hace necesario, además, que junto con la relación presente prueba de dicha relación, que deberá estar contenida en los libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta que se presenta.

Es por ello, que en los términos establecidos en la Ley Adjetiva y en la doctrina nacional, nos lleva a inferir en el caso bajo examen y por la naturaleza del vinculo jurídico que le une al accionado con sus condóminos, no quedo este exonerado de dar cuentas de sus operaciones, por lo tanto, se encuentra obligado a dar cuentas incluyendo las constancias, ya sean de facturas, cobranzas, plazos, pagos y cortes de cuentas, tal como lo expresa el autor O.M.S., en su obra Manual Práctico Para Condominios, Pág. 595 y 596, en las cuales dejo establecido el siguiente criterio:

Debemos observar objetivamente, el Administrador debe presentar cuentas mensuales para demostrar los resultados económicos de su mandato. Los intervalos o ciclos necesarios para desarrollar cada fase del periodo administrativo son de treinta (30) días continuos. Es decir, como cada mes el Administrador en ocasión de ejercer su profesión y cumplir con el contrato entre las partes, a esos efectos, facturas, cobra y paga, entonces, por lógica, cada mes existe un resultado de tal fase en la Administración del edificio, en la cual, el Administrador debe rendirle cuentas a su mandante de las operaciones realizadas en esa gestión.

En este mismo orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico establece la manera idónea, v.y.p.d. presentar las Cuentas en términos claros, el cual se encuentra en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, En donde expresamente establece:

En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinárselas fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella

Ahora bien, por aplicación y cumpliendo con los mandatos del artículo 1.694 del Código Civil, el cual expresa: “Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones” y en concordancia con el 676 el cual establece: “Manera de presentar las cuentas”, resulta evidente la exigibilidad de la gestión del Administrador en su labor en el condominio Doña Luisa. Por otro lado, el articulo 20 Literal (f) de la Ley de Propiedad Horizontal, establece lo concerniente a la gestión del administrador, el cual contiene: “Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afectan el inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;”.

En consecuencia, se destaca que el co-propietario del Edificio mencionado, ciudadano J.J.H., se encuentra en plena potestad de exigir judicialmente, actuando en nombre e interés propio la Rendición de Cuentas solicitada por ante este Tribunal y se afirma su facultad en cuanto a la exigibilidad de su derecho a requerir al ciudadano S.S. los resultados de las cuentas llevadas durante su gestión, siendo esto un acto que propugna a mantener el equilibrio y armonía en el ámbito condominal, que permita a todos los co-propietarios de las unidades de viviendas o locales del Edificio usar y disfrutar de sus propiedades y nunca puede ser visto como un acto contrario al espíritu de la Ley, en cuanto a mantener abiertas las cuentas de la gestión cumplida por el Administrador, y tampoco debe ser visto como un requerimiento que afecte a este, quien debe mas bien por su propia voluntad Rendir las Cuentas, bien al universo de co-propietarios o a cualquiera de ellos que lo soliciten. Así mismo, este Juzgador ordena que la parte accionada S.S. presente con el debido rigor, las Cuentas entre los días del 04 de abril de 2011 hasta el día 30 de junio de 2012, y de todo cuanto haya recibido y pagado en nombre del condomio como expresamente se solicita en el Libelo de demanda, por tener la parte accionante derecho para requerir del ciudadano antes mencionado, dicha cuenta, así mismo, J.J.H., parte actora, tiene derecho para constatar y analizar las resultas de la gestión del accionado, garantizándose de este modo, el derecho que tienen los co-propietarios y cumpliendo así la obligación del mandatario en su deber de Rendir las Cuentas solicitadas en este juicio, estando ambos a derecho con este modo de proceder, y así conocerá el accionante del estado verdadero de las cuentas llevadas y verificar si se han obtenido o no los resultados conforme al trabajo desplegado durante la gestión, de este modo, estableciendo que en dicha Rendición ordenada deberá presentarse los activos y pasivos de la comunidad horizontal, así como todos los instrumentos emitidos durante la gestión, y para esos efectos deberá seguirse las reglas fijadas por la Ley Adjetiva en el articulo 678. ASI SE DECIDE.

Desde otro ángulo y partiendo de lo anteriormente establecido, en lo que respecta a que la causa esta conformada por un litis consorcio activo facultativo, a través del cual, se propugna la pretensión contenida en la demanda, en donde previamente se dio respuesta al pedimento del demandante J.J.H., en su carácter de condómino, debe ahora el Juzgador descender al análisis en cuanto a la posibilidad de que el demandado rinda sus cuentas frente al conjunto de condóminos que integran el Edificio Doña Luisa, para lo cual se deberá realizar un examen pormenorizado de los distintos eventos surgidos dentro del proceso, con vista a los alegatos planteados por el demandado en su contestación, al igual que deberá el Juez analizar y valorar el cúmulo de pruebas cursantes en los autos, a los fines de fijar sus efectos.

Es por ello, que debe el Sentenciador determinar un hecho objetivo que emana de las actas procesales, en cuanto a la dualidad observada en lo que respecta al verdadero Administrador del condominio del Edificio Doña Luisa, tomando en cuenta que la parte actora consigna junto a su demanda un Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del inmueble en cuestión, de fecha 20 de septiembre de 2012. Esta Asamblea está acompañada de una convocatoria privada suscrita por el ciudadano J.J.H., para hacer saber a los co-propietarios del mencionado edificio sobre la convocación a la misma, y para esos efectos se atribuye el carácter de Administrador de la Junta de Condominio. Consta igualmente, del contenido de ese instrumento, que los asistentes ratificaron el carácter de Administrador de la Junta de Condominio del convocante, y como punto único a tratar, se discutió lo relativo a la entrega formal y definitiva de la gestión del Administrador saliente S.S., con la debida autorización para que el nuevo Administrador del Edificio solicite judicialmente las cuentas al Administrador saliente y demás pedimentos contenidos en el Libelo.

Por otro lado, es preciso en este fallo que el Juez examine el contenido, alcance y efectos que se generan del acta de notificación realizada por el JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 23 de enero de 2013, practicada a iniciativa del ciudadano J.J.H., quien invoca el carácter de Administrador, en la cual se le notifica al ciudadano S.S., la obligación de entregar como “Administrador saliente” los libros de actas y contabilidad, papelería, impresora, llaves, artículos de limpieza y demás implementos del condominio, para así poder establecerse como Administrador entrante, en la cual, se dejo constancia que el notificado manifestó al Tribunal encargado de cumplir dicha diligencia: “que no entregara nada por cuanto la asamblea celebrada no es legal, ya que no hubo quórum y la asamblea no fue publicada en la prensa su convocatoria”.

Dentro de la dinámica que informa la propiedad horizontal, debemos puntualizar que este sistema se inspira en razones de interés general, para ofrecer en primer termino a un número creciente de personas para que accedan a este tipo de propiedad y que en su desarrollo, se debe garantizar la paz de los condóminos gracias al comportamiento de las personas adscritas a ese sistema, cuyos objetivos se logran por la observancia de las reglas legales y convencionales, así como, de los usos y costumbre provenientes de racionales niveles de cultura, donde debe privar por encima el interés colectivo sobre el interés individual, a los fines de esperar de ese ordenamiento legal la formación y consolidación de un derecho subjetivo, que se conoce como “expectativa de derecho”. En consecuencia, esta dinámica social, lleva al Juzgador a determinar, que la confesión hecha por parte del notificado constituye una prueba de confesión espontánea y compleja, pues, además de reconocer la existencia de la Asamblea a la que alude la parte actora, se negó a entregar lo solicitado, y al hacer mención de: “que no entregara nada por cuanto la asamblea celebrada …”. La consecuencia que se deriva de lo anterior, nos lleva a determinar que con su manifestación reconoció la existencia de la Asamblea efectuada, el día 20 de septiembre de 2012, donde se ratificó a J.J.H., como nuevo Administrador del condominio, al punto de haber expresado que la Asamblea carecía de legalidad, ya que no hubo quórum y no fue publicada en la prensa.

En este mismo orden de ideas, debemos agregar sobre los documentos a.c.d. los acuerdos adoptados en Asamblea de accionista, que los mismos no fueron impugnados ante el Tribunal competente, conforme al mecanismo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, dentro de los treinta días (30 días) siguientes a la fecha de la celebración o desde el momento que afectado tuvo conocimiento de la misma, como lo exige la norma comentada, en el sentido de haber ejercido ante el Juez competente, la impugnación de los acuerdos de la mayoría de los condóminos. En consecuencia, el efecto que se deriva la inacción del demandado para obtener la anulación de los acuerdos asamblearíos, es el de darle valor y existencia a la Asamblea, y no puede bajo ninguna circunstancia suspenderse la ejecución de los acuerdos allí adoptados, por lo que ha de entenderse a los efectos de este juicio que el condominio designó un nuevo Administrador en los términos narrados en la demanda.

En este mismo sentido, conviene igualmente añadir que conforme a lo expuesto en el Libelo, para la fecha de la celebración de la Asamblea, resultó imposible asentarla en el Libro de Actas del condominio, ya que estos se encontraban en poder del ciudadano S.S., así como también, los bienes pertenecientes a la gestión del Administración, de suerte que, al haberse consignado durante el juicio los Libros de Actas, le dan certeza a la afirmación libelada en cuanto a la imposibilidad de haber asentado el contenido de las deliberaciones en sus Libros, lo que vino a representar un verdadero estado de desconcierto dentro de la gestión condominal, lo que es contrario a la convivencia pacifica de la vida en comunidad y justificó plenamente la forma en la cual se levantó el Acta de Asamblea consignada en este juicio.

Por otro lado, en cuanto a la prueba testifícal promovida y evacuada por iniciativa de la parte accionante, rindieron declaración los ciudadanos E.H.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.369.117 e I.D.P.F., titular de la cédula de identidad No. V-1.697.225 y de este domicilio. Los mencionados ciudadanos rindieron declaración en el proceso conforme al interrogatorio formulado por el promovente, y de otro lado, se observa que la parte contraria una vez concluido el interrogatorio, ejerció su derecho de repreguntar a los testigos. En relación a la prueba testifical, cabe recordar que durante la etapa de evacuación de pruebas, la representación judicial del accionado, manifestó su inconformidad (por vía de apelación), al auto de trámite dictado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2013, a través del cual fijo nueva oportunidad para que rindieran declaración los testigos promovidos por la parte actora, en virtud de su incomparecencia al acto fijado al efecto. En este sentido, para la prueba testifical en nuestro sistema procesal, existen dos (2) opciones para oponerse a esta; la primera en su oportunidad inicial, cuando existan razones de ilegalidad manifiesta, y otra diferida sobre su pertinencia y legalidad, que emerge de la declaración, recurso del cual, no hizo uso la parte accionada en el presente juicio. En el caso de autos, se observa que, el Juez admitió incontinente las prueba testifícal de la parte actora, como lo reproduce el auto de admisión del 18 de septiembre de 2013, y una vez recibida la declaración, el Juez al momento de fallar el mérito de la causa, así no medie oposición, de oficio deberá examinar las condiciones de inadmisibilidad de la prueba, partiendo del examen de sus dichos. En este sentido, se encuentra en el deber de ejercer el control de la legalidad de la prueba testimonial, si observa que la misma se ha evacuado en franca violación a la Ley. De este modo, es necesario para este Juzgador aplicar en el caso de autos lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que este conociendo; el abogado o apoderado de la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (subrayado por el Tribunal)…

En este mismo orden de ideas, una antigua decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia del 14 de noviembre de 1974, publicada en la obra Repertorio Forense núm. 2.969, Pag. 3, dejo establecido la siguiente doctrina:

Lo que se arguye en realidad no es que la prueba carezca de validez por una falta ateniente a su promoción o a su evacuación, sino que las declaraciones de los testigos no debieron ser acogidas por el sentenciador, en un caso, por ser el testigo inhábil a causa de su interés, y en el otro, por ser testigos referenciales

Por lo expuesto, es preciso para este Juzgador dejar determinado que los testigos evacuados por la parte actora en el presente juicio, se encuentran inmersos en un estado de inhabilitación para rendir testimonio, ya que E.H.C. e I.D.P.F., se atribuyen el carácter de propietarios del Edificio Doña Luisa, y por tanto, sen encuentran inmersos en una de las causales de inhabilidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, en el trascrito articulo 478, como lo es la de tener un interés indirecto en la presente causa, al presentarse como condóminos, es por ello, que este Juzgador no puede valorar sus testimonios, debido a la circunstancia analizada, por lo tanto, se desechan las testifícales ofrecidas por los ciudadanos E.H.C. e I.D.P.F., por la inadmisibilidad sobrevenida de este medio de prueba. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, se debe considerar el alegato de la parte accionada en cuanto a su denuncia de que la Asamblea de propietarios del 20 de septiembre de 2012, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para su validez, es decir, no se produjo la convocación por medio de la prensa. Sobre este incidente es necesario dejar establecido que la Asamblea en cuestión, al no cumplir con esa formalidad, queda en principio afectada de un vicio relativo subsanable, como lo reconoce la doctrina nacional en la voz del autor R.Á.B., en su obra De La Propiedad Horizontal, 2da Edición, ampliada y corregida, Pág. 161, dejando establecido que:

…el vicio que acarrea la inexistencia de la asamblea es la falta de convocación. Este es el primer requisito formal de publicidad encaminado hacia el objetivo de lograr que los propietarios tomen conocimiento de la oportunidad, forma y términos en que se efectuará la reunión. Es un elemento esencial de la asamblea, pues en él va implícito el derecho primario de participar en la vigilancia, control y gobierno de la comunidad de intereses.

En el presente juicio, se observa que se realizó la convocatoria a los propietarios del Edificio, para la celebración de la asamblea del 20 de septiembre de 2012, en forma privada, obviándose su convocación por la prensa, pues no existe en los autos constancia de que la misma haya sido publicada por ese medio, como lo exige la Ley de Propiedad Horizontal, en su articulo 24 infinne. Sin embargo, no consta en actas que algún condómino, hubiese ejercido los recursos que establece la misma Ley para anular los efectos de esa Asamblea así realizada, cunado consideren que la convocatoria no se realizó bajo los parámetros y especifidades estipulados normativamente, lo que amerita el ejercicio de la acción de nulidad a la que se contare el artículo 25 de la ley especial, y el efecto que se genera en ausencia de esa demanda, es el de considerar como validos y eficaces los acuerdos adoptados en esa Asamblea de copropietarios objeto de análisis.

En otro orden de ideas, es preciso destacar, en este sentido, el criterio del autor O.M.S. en su obra Manual Practico Para Condominios, Pág. 178, donde deja establecido lo referente a los efectos vinculantes que emergen de las Asambleas realizadas cuando han alcanzado firmeza en cuanto a sus acuerdos, aduciendo que:

…Es la cualidad del acto de la Asamblea para surtir los efectos legales propios, según su naturaleza y la voluntad constitutiva, es decir, ello da sencillamente legalidad al acto deliberatorio, produce firmeza y subsistencia jurídica, índole de legalidad en la forma y eficacia en el fondo del asunto; sintetizando, la legalidad de sus decisiones…

En este sentido es necesario puntualizar que la Ley otorga jerarquía máxima a las decisiones de las Asambleas de Copropietarios, la cual gestiona y alimenta el mandato ha desarrollar por los otros entes condomínales, por ello, consideramos de interés procesal trae a colación el criterio del autor ya señalado, en su obra y Pág. 280, en donde dejo establecido lo siguiente:

…los otros mandatarios mencionados por la ley carecen de autonomía en cuanto al proceso de toma de decisiones y su discrecionalidad se encuentra muy limitada en ese aspecto, debiendo restringirse a desarrollar o ejecutar, dentro del ámbito de sus facultades, las decisiones aprobadas por el cuerpo parlamentario.

Mencione: el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal otorga a la Institución Asamblearia jerarquía absoluta en el proceso de toma de decisiones, por cuanto la menciona en el primer lugar de su enumeración, pero tal razonamiento no puede ser aplicado a los otros entes nombrados, los cuales deben, necesariamente, realizar su labor mancomunadamente. Podemos afirmar: la labor desarrollada por estos mandatarios –el Administrador y la Junta de Condominio- pese a que sus funciones están íntimamente relacionadas son complementarias entre sí, de tal manera, mal pudiera interpretarse: alguno de ellos ejerce autoridad sobre el otro.

En síntesis, la consecuencia que se deriva de lo analizado y tomando especial consideración lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y la doctrina, lleva a este Juzgador a comprobar la validez del acta de Asamblea presentada en juicio, celebrada el día 20 de septiembre de 2012 y por lo tanto, no queda duda alguna para quien decide que siendo la Asamblea de Propietarios el órgano con mayor jerarquía para la toma de decisiones, se debe tener como valida la designación del ciudadano J.J.H., como Administrador del Condominio Doña Luisa, así como también, el acta levantada por la Asamblea constituida, predominando así la voluntad de las partes referente a la defensa e intereses de las cosas comunes, generadas en el ámbito condominal, lo que produce como consecuencia que el ciudadano S.S., se encuentra obligado a Rendir las Cuentas solicitadas por el Administrador del Edificio Doña Luisa, así como también la entrega de los Libros pertenecientes al condominio, libros de actas y contabilidad, papelería, impresora, llaves, artículos de limpieza y demás implementos del condominio solicitados en el Libelo de demanda, siendo aplicables igualmente en este sentido las mismas fundamentaciones que tomo cuenta el Juez para ordenar que el accionado le Rindiera las Cuentas de la gestión del condómino, al demandante J.J.H., propietario del apartamento 1B del mencionado Edificio, en los términos y modalidades establecidos en el articulo 678 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa previa al fondo de falta de Legitimidad activa invocada por la parte accionada, ciudadano S.S..

SEGUNDO

CON LUGAR la Rendición de Cuentas, solicitada por el ciudadano J.J.H., parte demandante, al accionado S.S., parte demandada, entre las fechas de 04 de abril de 2011, hasta el 30 de junio de 2012 y hasta la presente fecha, en los términos determinados en este fallo.

TERCERO

CON LUGAR la solicitud del ciudadano J.J.H., con el carácter de Administrador del Condominio del Edificio Doña Luisa, y se ordena al ciudadano S.S., como Administrador saliente del mencionado inmueble, rendir la cuenta solicitada y la entrega de los libros pertenecientes al Condominio del Edificio Doña Luisa, libros de actas y contabilidad, papelería, impresora, llaves, artículos de limpieza y demás implementos del condominio solicitados en el Libelo de demanda, todo ello de conformidad con el articulo 678 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE CONDENA en Costas y Costos Procesales a la parte accionada ciudadano S.S., por resultar vencido totalmente en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de 2014.- AÑOS: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ.

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO.

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Sentencia Nº 045-2014.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR