Decisión nº 1347 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoAmparo Constitucional

Vista la anterior solicitud de A.C. presentada por la ciudadana J.d.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Licenciada en Administración de Empresas, titular de la cedula de identidad Nº 14.732.546, asistida por el abogado J.E.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo Nº 61.292, mediante el cual solicita que este tribunal ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Licenciado Alfredo Mendoza, le de oportuna y adecuada respuesta y en consecuencia le indique cuando va a proceder al pago de sus prestaciones sociales.

Tal petición la realiza la solicitante, en virtud de que de acuerdo como lo señala en su escrito libelar , laboró como empleada contratada a las ordenes de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, fecha en la cual fue objeto de un despido arbitrario por parte del mencionado Alcalde, mas sin embargo se han cumplido tres años de su despido injusto, sin que hasta la presente fecha le hayan pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni tampoco le hayan han dado respuesta a su petición, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualizando más adelante, que el ciudadano Alcalde incurre en violencia institucional, tipificada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al denegarle la debida atención e impide a que ella como mujer acceda al derecho de la oportunidad respuesta, sobre derecho garantizados por dicha ley, en concordancia con lo pautado en el artículo 3 ejusdem, numeral 6.

Al respecto observa el Tribunal lo siguiente:

Revisados los recaudos que acompaña la peticionante a su escrito, se desprenden sendas cartas dirigidas al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Portuguesa, así como al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal con fechas 17-10-2011, 24-09-2012, 24-05-2013 y 16-01-2014, mediante el cual solicita le sean canceladas las prestaciones sociales, mas no consta que la trabajadora haya ejercido previamente los recursos que le otorga la ley ante tales tipos de reclamos, como es el Recurso Contencioso Funcionarial por ante el Tribunal Contencioso Administrativo contra la Alcaldía del Municipio Sucre, de este estado.

La vía del a.c. de acuerdo a como esta planteado en la ley, y ratificado por la jurisprudencia patria, es un medio procesal breve, sumario y eficaz, no obstante su utilización no esta permitida, si el quejoso dispone de otros mecanismos que puede solucionar la situación infringida, ello en virtud de su carácter extraordinario.

Así lo establece el Artículo 5 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

. (subrayado nuestro)

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº 02-27307, en este sentido dejo asentado lo siguiente:

……a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el a.c. cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de a.c. junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión

En este orden de ideas, es necesario observar lo asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 122 de fecha 06 de febrero de 2001, expediente Nº 01-0007, en la cual establece:

… Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existían otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la citación jurídica infrigida.

Ahora bien, cuando se puede a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…

( Subrayado del Tribunal)

Criterios jurisprudenciales que este tribunal, de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, comparte y hace suyos para aplicarlos al presente caso, de modo tal, que siendo el A.C. una vía extraordinaria, la solicitante de autos, a criterio de quien juzga debe agotar los recursos y los mecanismos preexistentes para realizar sus reclamos de naturaleza laboral , y que no es justamente la vía del a.c., y así se decide

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