Decisión nº PJ0132014000161 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: JANETHE COROMOTO PEÑA VILLEGAS Y C.J.G.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.453.838 y V-16.116.394, respectivamente

APODERADO JUDICIAL

DE LOS SOLICITANTES: W.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.577.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2014-005031

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2014, por los ciudadanos JANETHE COROMOTO PEÑA VILLEGAS Y C.J.G.P., asistidos por el abogado W.R.V., todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de octubre de 2006, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el quince (15) de diciembre de 2007, fijando su último domicilio conyugal en las Minas de Baruta, calle la Pedrera, sector El Relleno, callejón 05 de julio, casa Nº 54, Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 12/06/2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 AM) y las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.

En fecha 17/06/2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado W.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.577, apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual consignó copias simples, a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, siendo esta librada en fecha 18 de junio de 2014.

En fecha 08 de julio de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano M.D., en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y dejo constancia de la entrega de la Boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.

En fecha 25 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abogado W.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.577, apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual requirió al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presenta solicitud.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, se ordenó librar nuevamente al Fiscal 96° del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos J.P. y C.G..

En fecha 17 de septiembre de 2014, compareció por ante este Tribunal, la Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada ORIALBA L.D.M., manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día seis (06) de octubre de 2006, por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 93; la cual cursa a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de diciembre de 2007, razón por la cual este Tribunal considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JANETHE COROMOTO PEÑA VILLEGAS Y C.J.G.P., ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el seis (06) de octubre de 2006, por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 93, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.

TERCERO

Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy veintitrés (23) de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E..

LA SECRETARIA,

Abg. Y.U..

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y seis de la mañana (10:56 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. YESICCA URBINA.

ASUNTO: AP31-S-2014-005031

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