Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: I.J.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.973.466.

APODERADA JUDICIAL: M.V.D.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 52.612.

PARTE DEMANDADA: YSNALDI C.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.728.885.

APODERADOS JUDICIALES: C.M.D. y A.P.D.S.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 35.640 y 56.219, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE NRO: 12-0298 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH14-V-2001-000069 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana I.J.C.N. contra el ciudadano YSNALDI C.C.A..

Previa su distribución, le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil uno (2001) admitió la demanda incoada, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

La parte demandada quedó debidamente citada, tal y como consta en diligencia dejada por el Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, en fecha once (11) de Enero de dos mil dos (2002).

En la oportunidad de ley la parte demandada dio contestación a la demanda.

En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho y aportaron pruebas al proceso.

Riela a los autos, escrito de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil dos (2002), a través del cual la representación judicial de la parte actora hizo oposición a la prueba de posiciones juradas promovida por su contraparte.

El tres (03) de Junio de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa proveyó a la admisión de pruebas de las partes en litigio, siendo que dictó auto complementario de aquel, el catorce (14) de ese mes y año.

La representación actora consignó escrito de informes el cuatro (04) de Diciembre de dos mil dos (2002).

Por escrito fechado diecinueve (19) de Marzo de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito con alegaciones de presuntas irregularidades en la causa.

El veintiocho (28) de Octubre de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa instó a las partes a la celebración de acto conciliatorio, invocando para ello el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta fechada tres (03) de Diciembre de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa dejó constar que no compareció la parte actora a la celebración del acto conciliatorio referido, por lo que fijó un segundo (2º) acto de esa naturaleza, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.

El Tribunal de la causa dictó auto en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cinco (2005), por medio del cual ordenó la reposición de la causa al estado de efectuar pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte demandada en su escrito de contestación.

El diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la oposición formulada por la accionada en su contestación, únicamente en relación con los bienes muebles, por lo que se daría la continuación de los actos procesales por la vía del procedimiento ordinario; mientras que respecto de los demás bienes sobre los cuales convinieron las partes, ordenó que se llevara a cabo el acto de nombramiento de partidor.

En fechas veinte (20) de Abril y veintitrés (23) de Mayo, ambas fechas de dos mil seis (2006), las partes (accionada y accionante) quedaron a derecho del auto dictado el diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006).

Mediante escrito fechado veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006), la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, a las cuales proveyó el Tribunal de la causa el dos (02) de Mayo de dos mil ocho (2008).

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 12-0232 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta en autos que el treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.

Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que estuvo unida en matrimonio con la contraparte, hasta el cuatro (04) de Abril de dos mil uno (2001), fecha esta en que la Sala de Juicio XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró disuelto el vínculo conyugal, por divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Que durante la unión conyugal, adquirieron los siguientes “ACTIVOS” que en su totalidad suman la cantidad de Treinta y Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 36.300.000,oo), desglosados de la siguiente manera:

• Apartamento distinguido con el Número 83-C, de la Planta 8 del Edificio “C” del Conjunto Residencial Los Budares, situado en el Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás datos se dan aquí por reproducidos en su integridad, por haberse especificado en autos, y según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Número 15, Protocolo Primero, Tomo 16 del Cuarto Trimestre, cuyo valor es de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

• Acción del Club Oricao, Número 2618, con valor de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo).

• Bienes muebles comunes, tales como nevera, cocina marca Sheven, juego de recibo de constante de sofá de tres (03) puestos, dos (02) butacas y mesa de centro estilo country, comedor de seis (06) puestos estilo country, aspiradora marca Electrolux, caja de herramientas, cinco (05) lámparas, todo con un valor de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), que a decir de la accionante, sustrajo la contraparte con anterioridad al divorcio, sin reportar su utilidad.

• Vehículo Marca Fiat, Modelo Spazio, Año 1978, Placas MDX-382, vendido por el demandado sin su consentimiento ni rendirle cuentas, bien cuyo valor aproximado a Mayo de dos mil uno (2001), fue de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo).

Que los PASIVOS ascienden a la cantidad de Dos Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 2.694.079,oo), desglosados así:

• Pensiones mensuales de condominio, de lo cual avala como último año de las mismas, la cantidad de Trescientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 398.588,oo).

• Gastos mensuales de aseo urbano por el inmueble común, por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Ciento Trece Bolívares (Bs. 65.113,oo), causados el último año de matrimonio, hasta la fecha.

• Gastos mensuales por concepto de tarifa básica de energía eléctrica, causados durante el último año y hasta la fecha, que asciende a la cantidad de Treinta y Siete Mil Setecientos Veintitrés Bolívares (Bs. 37.723,oo).

• Pensiones de condominio y mantenimiento de la Acción del Club Oricao, Número 2618, que asciende a la cantidad de Un Millón Ciento Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.104.800,oo).

• Impuesto sobre inmuebles urbanos que se causaron desde su adquisición, que asciende a la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 52.195,oo).

• Saldo deudor de tarjeta de crédito Número 4545201163143991 del Banco Unión, a nombre de la aquí demandante, con saldo deudor que asciende a la cantidad de Cuatrocientos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400.400,oo).

• Treinta por ciento (30%) de los ingresos no devengados adeudados por el demandado, por concepto de pensión alimentaria acordada en la sentencia de divorcio, desde el mes de Abril de dos mil (2000) hasta la fecha, calculados prudencialmente en base al salario mínimo devengado por su contraparte, que da la cantidad de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 635,260,oo).

Invocó los artículos 173 y 182 del Código Civil y 585, 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

Estableció en su “PETITUM” que acudía ante la vía Jurisdiccional, a fin de que la parte accionada conviniera o fuera condenada a lo siguiente:

PRIMERO

Que le pague la cuota del cincuenta por ciento (50%) tanto de los activos como pasivos de la comunidad, que asciende al monto de Diecinueve Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 19.497.039,50), con inclusión del monto de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 635.260,oo), por concepto de reintegro de pensiones alimentarias, que daría un total de Veinte Millones Ciento Treinta y Dos Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 20.132.299,50).

SEGUNDO

Convenir en la venta del inmueble para liquidar en partes iguales la comunidad, debitándose a favor de la actora, el cincuenta por ciento (50%) de la suma de:

-Dos Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 2.694.079,oo), es decir, la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Siete Mil Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.347.039,50).

-Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de bienes muebles.

-Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) que representa el costo del vehículo en común.

-Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) que representa el valor actual de la acción en el Club Oricao.

-La totalidad de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 635.260,oo) por concepto de reintegro de las pensiones alimentarias sufragadas por ella.

Que todo lo anterior daría una cantidad total a su favor, a ser debitada de lo que corresponde al demandado, por la suma de Seis Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.475.338,50); así como las costas y costos del presente juicio.

TERCERO

Convenir en percibir la cuota del cincuenta por ciento (50%), con sustracción de la suma de Seis Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.475.338,50), que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes sustraídos, el automóvil vendido, los gastos comunes de mantenimiento de la acción, condominio del inmueble, energía eléctrica, aseo urbano, el cincuenta por ciento (50%) del pasivo comunitario, impuesto y costas y costos del juicio.

Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de Veinte Millones Ciento Treinta y Dos Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 20.132.299,50).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada, a través de su representación legal, esgrimió lo siguiente:

PRIMERO

De modo genérico negó, rechazó y contradijo los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el libelo.

SEGUNDO

Admitió que se adquirió en comunidad el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número 83-C de la planta 8, del Edificio C del Conjunto Residencial Los Budares, Municipio carrizal del Estado Miranda, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el Número 15, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre; sobre él que pesa una deuda a través del IPASME, por un monto de Trescientos Once Mil Ochocientos Seis Bolívares (Bs. 311.806,oo) y que el inmueble tiene un valor de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo).

TERCERO

Negó, rechazó y contradijo la existencia de la acción del Club Oricao, por cuanto la misma fue objeto de remate antes de la demanda de divorcio.

CUARTO

Que el vehículo Marca Fiat fue adquirido con anterioridad al matrimonio, por lo cual no existió comunidad sobre el mismo.

QUINTO

Que los bienes muebles no son de ambos, sino que los adquirió la parte accionada antes del matrimonio.

SEXTO

Que los bienes de comunidad conyugal son:

  1. -El apartamento descrito, cuyo valor de mercado es de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo).

  2. -El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la demandante, adquiridas durante los doce (12) años de matrimonio, devengando un sueldo mensual de alrededor de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo).

  3. -Los bienes muebles tales como lavadora, secadora, VHS, Televisor de 20” y equipo de sonido, todo con un valor aproximado de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), de lo cual le corresponde el cincuenta por ciento (50%).

SÉPTIMO

En cuanto a los pasivos negó, rechazó y contradijo los alegatos de la actora, en cuanto a los gastos de condominio, aseo urbano y energía eléctrica, ya que contribuyó con la cancelación de los mismos hasta la fecha de su salida del inmueble, que fuera para la fecha de dictamen de la sentencia de divorcio el cuatro (04) de Abril de dos mil uno (2001), por requerimiento de la actora. Además, esgrimió que la actora no aportaba las facturas completas.

OCTAVO

En cuanto a la tarjeta de crédito del Banco Unión a nombre de la aquí demandante, rechazó lo adeudado por ser posterior a la sentencia de divorcio y que además la actora no consignó soporte alguno de dicha deuda. Que durante el matrimonio tiene una deuda de Sesenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 66.731,67).

NOVENO

Negó, rechazó y contradijo el requerimiento de la accionante en cuanto al treinta por ciento (30%) del sueldo del mismo accionado para el pago de la obligación alimentaria, por cuanto si bien el fallo de divorcio estableció ese porcentaje él ha cubierto parte del mismo, y que, además, este Juzgado no es competente sino el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

DÉCIMO

Finalmente, solicitó que se liquidara la comunidad sobre el inmueble, descontándose a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado al IPASME, que hasta Octubre de dos mil uno (2001) era de la cantidad de Trescientos Once Mil Ochocientos Seis Bolívares (Bs. 311.806,oo).

II

PUNTO PREVIO

DE LA OPOSICIÓN

El diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la oposición formulada por la parte accionada en su contestación, únicamente en relación con los bienes muebles, y que dice lo siguiente: “…En cuanto a la oposición formulada sobre los bienes muebles señalados por la parte demandante y rechazados por la parte demandada, este Tribunal, en virtud de la documentación consignada a los autos, se declara CON LUGAR dicha oposición, y en consecuencia se declara el juicio abierto a pruebas, en cuanto a esos bienes se requiere, lapso que comenzará a computarse por los trámites del procedimiento ordinario…” –Cursivas y subrayado nuestro–.

En cuanto al bien inmueble el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil ordenó el nombramiento de un partidor.

Cabe destacar respecto de ese pronunciamiento que no fue ejercido recurso alguno por los justiciables, motivo por el cual quedó delimitada la controversia que compete a esta Instancia Jurisdiccional decidir, con base a la existente oposición en cuanto se refiere a los bienes muebles.

III

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las consignadas con el libelo:

 Riela a los folios nueve (09) al doce y su vuelto (12 y vto.), copia certificada de sentencia de divorcio, de la cual constata este Tribunal que emana de la Sala de Juicio XIII del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fechada cuatro (04) de Abril de dos mil uno (2001), mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal que existiera entre los aquí litigantes, desde el diecinueve (19) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta esa fecha, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil, instrumento al cual esta Instancia Jurisdiccional le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser además demostrativa del lapso de comunidad y finalización del vínculo conyugal que diera origen a aquella. ASÍ SE ESTABLECE.

 Riela copia certificada de instrumento de propiedad sobre el inmueble, inserto a los folios trece (13) al diecinueve (19), documento ese que quien suscribe el presente fallo desecha de toda apreciación, por haberse establecido el “THEMA DECIDENDUM” sobre los bienes muebles, tal y como se explicó minuciosamente en el punto previo que antecede. ASÍ SE ESTABLECE.

 Constan originales de recibos de condominio, cancelados y por cancelar, que rielan a los folios veinte (20) al treinta y uno (31) de las actas procesales, los cuales se desechan de apreciación probatoria, puesto que si bien es cierto las partes tienen ciertas diferencias, no es menos cierto que no desconocen que dichos recibos son contentivos de conceptos que forman parte del pasivo generado por el inmueble descrito ut supra, siendo de la competencia del partidor y no de este Juzgado el efectuar los cálculos correspondientes, a los fines de la determinación precisa de la cantidad a cancelar por cada comunero. ASÍ SE ESTABLECE.

 El anterior criterio desestimatorio se hace extensible en este fallo a los instrumentos consistentes en los originales de recibos de servicio eléctrico, indicativos a su vez de la respectiva cuota de aseo urbano, que cursan a los folios treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) de los autos, así como al documento contentivo del estado de cuenta del impuesto sobre el inmueble inserto al folio cuarenta (40) ya que los mismos se encuentran fuera del “THEMA DECIDENDUM”. ASÍ SE ESTABLECE.

 Original de título de propiedad de la acción del Club Oricao, inserta al folio cuarenta y uno y su vuelto (41 y vto.), que forzosamente este Despacho desestima por no ajustarse a lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

De las aportadas en el lapso probatorio:

La parte demandante promovió pruebas el diez (10) de Mayo de dos mil dos (2002), sin embargo, consta en autos que el Tribunal de la causa dictó auto en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cinco (2005), por medio del cual ordenó la reposición de la causa a un estado o fase procesal anterior al del acto de promoción de pruebas, es decir, al estado de efectuar pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte demandada en su escrito de contestación. Siendo que en actas del presente expediente no consta posterior promoción de pruebas por parte de la demandante, debe forzosamente este Despacho señalar que al respecto no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las consignadas con la contestación:

 Anexó marcado “A”, original de estado de cuenta de cobranza, de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil uno (2001), emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, que riela al folio cincuenta y cuatro (54), que se desestima de valoración probatoria, por cuanto su contenido hace referencia al inmueble sobre el cual no hubo controversia entre las partes, luego, no se comprende dentro de los hechos que deba cubrir el debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

 Cursa al folio cincuenta y cinco (55) y marcada “B”, original de constancia fechada veintiuno (21) de Enero de dos mil dos (2002), emanada del “Club Oricao”, que señala el remate de la acción Nº 2618, y que este Tribunal desestima de valoración probatoria, al no haberse ratificado por el tercero del cual emanó ese instrumento, tal y como lo exige el artículo 431 del Código adjetivo. ASÍ SE ESTABLECE.

 Al folio cincuenta y seis (56) de los autos, se encuentra inserta la documental marcada “C”, que comprende la copia simple del título de propiedad sobre vehículos, Nº 690728-2-1, que anexó el accionado a su contestación, para demostrar que el vehículo ut supra descrito fuera adquirido por él, con anterioridad al matrimonio que había contraído con la contraparte. Observa esta Juzgadora, que el instrumento bajo análisis emanó de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, se encuentra fechado veintiséis (26) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), y acredita que el demandado es o fue titular del Vehículo Marca Fiat, Modelo 147 Spazio, Año 1985, Placas MDX-382, Serial de Carrocería Nº 690728, Serial de Motor Nº 1977455, Color Rojo, Clase Automóvil y de Uso Particular. Ese instrumento es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo, pues, el mismo emanó de una autoridad con facultad para expedir el mismo y dar fe de su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.

 Consignó marcadas “D”, “E” y “F”, ejemplares de facturas insertas a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60), que se acompañaron en la contestación para evidenciar que los bienes muebles son ajenos a la comunidad conyugal, sin embargo, mal puede apreciar este Juzgado esos instrumentos, cuanto unos carecen de toda firma y otros no fueron ratificados por el tercero de quien emanaron a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código adjetivo. ASÍ SE ESTABLECE.

 Anexó con el literal “G”, original de constancia de entrega de consulta del Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), dependencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil dos (2002), cuyo objeto es demostrar que el saldo deudor de la tarjeta de crédito Nº 4545201163143991 del “Banco Unión”, ahora “UNIBANCA”, es posterior al divorcio habido entre las partes, y del cual evidencia este Tribunal que el monto es la cantidad de Sesenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 66.731,67), y que al cambio actual corresponde a la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 66,73); además, se indica en el texto del instrumento bajo estudio, que el año al cual corresponde la deuda o saldo vencido es dos mil dos (2002). Al instrumento en cuestión, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

De las consignadas en el lapso probatorio:

Admitió el Tribunal de la causa los siguientes medios probatorios promovidos por la representación legal de la parte accionada, que se desglosan a continuación:

 Se admitió la prueba de informes, que hizo valer la accionada en los particulares “SEGUNDO”, “CUARTO, “QUINTO” y “SEXTO” del escrito de promoción de pruebas, según auto inserto al folio trescientos treinta y nueve (39) de los autos, a fin de que se oficiara a “IPASME”, al “SETRA”, a la Asociación Civil “Club Oricao” y a la Institución “UNIBANCA”, en ese orden, a efectos de que dieran respuesta sobre los particulares a los que se contrae el escrito de promoción de la parte accionada, sin embargo, este Juzgado no evidencia que llegaran a los autos resultas de esas actuaciones, razón suficiente por la cual no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Se inició la presente causa en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil uno (2001), por escrito libelar contentivo de la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de donde provienen las presentes actuaciones. Admitida la causa y estando a derecho las partes, se dio contestación a la demanda el ocho (08) de Marzo de dos mil dos (2002); luego de ello, el accionado promovió pruebas el tres (03) de Mayo de dos mil dos (2002), haciendo lo propio la parte actora el diez (10) de ese mismo mes y año; sin embargo, el Tribunal de la causa el diecisiete (17) de Mayo de dos mil cinco (2005) ordenó la reposición de la causa al estado de efectuar pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte demandada en su escrito de contestación. Posteriormente, habiéndose declarado “CON LUGAR” la oposición, únicamente la parte demandada promovió pruebas, antes analizadas.

Conforme a lo expuesto, bien puede apreciarse que la parte actora no dio cumplimiento a la exigencia que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, disposiciones esas que les imponen la carga de la prueba para demostrar sus afirmaciones en cuanto a los bienes muebles que formarían parte de la comunidad, objeto de la presente acción.

Tales normas establecen lo siguiente: Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” y el Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, no puede pasar desapercibido ante esta Sentenciadora, que en la oportunidad de dar contestación, el demandado indicó que los bienes muebles tales como lavadora, secadora, VHS, Televisor de 20” y equipo de sonido, sí forman parte de la comunidad conyugal, independientemente de la apreciación monetaria que sobre ellos efectuara en esa oportunidad el demandado y es sobre ellos que se efectuará la partición, no así sobre los pretendidos por la accionante, tales como nevera, cocina marca Sheven, juego de recibo de constante de sofá de tres (03) puestos, dos (02) butacas y mesa de centro estilo country, comedor de seis (06) puestos estilo country, aspiradora marca Electrolux, caja de herramientas, cinco (05) lámparas, pues, en modo alguno aportó instrumentos que evidenciaran ante esta Juzgadora su existencia.

Resalta además, que en cuanto se refiere a la acción del Club Oricao, las partes no negaron su existencia, aunque discreparon en cuanto a la continuidad de su titularidad, puesto que el accionado esgrimió que ella fue objeto de remate, sin que constara prueba fehaciente de ello en autos, a pesar de ello, sí logró evidenciar que la adquisición del vehículo de marras lo fue antes de contraer matrimonio, ya que basta a esta Juzgadora dar lectura a la sentencia de divorcio que riela como anexo libelar a los folios nueve (09) al doce y su vuelto (12 y vto.), conjuntamente con el instrumento aportado por el demandado e inserto al folio cincuenta y seis (56) de los autos, para establecer el vínculo conyugal determinante de la constitución de la masa de bienes comunes se inició el diecinueve (19) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), mientras que el auto en cuestión fue adquirido en mil novecientos ochenta y siete (1987), es decir, un año antes de la celebración del vínculo matrimonial, por lo cual es ajeno ese bien a la masa común.

Así las cosas, de un análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por cada una de las partes, así como del elenco probatorio traído a los autos, bien establece esta Instancia de Administración de Justicia, que la acción ejercida por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, forzosamente debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL ejerciera la ciudadana I.J.C.N. contra el ciudadano YSNALDI C.C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que tenga continuidad la causa con la designación de partidor en el lapso de Ley, conforme a lo previsto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, una vez estén notificadas las partes.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: En la Ciudad de Caracas; a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº: 12-0298 (Tribunal Itinerante).

EXP. Nº: AH14-V-2001-000069 (Tribunal de la Causa).

CDV/DPP/l.z*

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