Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012)

Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL JARDIN LAS MERCEDES C.A.., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Diciembre de 1963, bajo el Nº 55, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.H.P., C.F., R.B.R. Y A.G., WARREN J.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 114.039, 108.271, 39.945, 114.764 y 163.770, respectivamente.-

ARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997, C.A. (GRAN M.C.), inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Julio de 1997, anotaba bajo el Nº 39, Tomo 136-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.H. Y O.P.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.980 y 112.108, respectivamente.-.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

SEDE: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-M-2011-000456.

I

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 23 de Septiembre de 2011, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 27 de Septiembre de 2011, según sello de recibido que cursa al anverso del folio 1

Mediante auto dictado en fecha 04 de Octubre 2011, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento intimatorio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997, C.A. (GRAN M.C.) en la persona de su representante legal ciudadana A.H., para que compareciera a contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación ordenada.

Consignadas como fueron las copias simples correspondientes, en fecha 27 de Octubre de 2011, la Secretaria dejó constancia de haber librado la compulsa.

Compareció el ciudadano A.R., en fecha 15 de Noviembre de 2011, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de la sede pajaritos, quien dejó constancia que la persona a intimar no laboraba en la empresa demandada y que tal como le fuera manifestado por la persona que lo atendió, el representante legal actual de la misma es otro ciudadano.

En fecha 16 de Enero de 2012, compareció el Abogado José Henríquez, apoderado judicial de la parte actora, quien señaló a los autos el nombre del nuevo representante legal de la empresa demandada Inversiones Inmobiliaria IAR 1997, C.A (Gran M.C.).

Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2012, se ordenó librar compulsa de citación a la empresa demandada Inversiones Inmobiliaria IAR 1997, C.A (Gran M.C., en la persona de su representante legal ciudadano Eberhard Kart Linke).

En fecha 05 de Marzo de 2012, la Secretaria dejó constancia de haber librado nuevamente la compulsa a la parte demandada.

Compareció el ciudadano J.G., en fecha 15 de Marzo de 2012, en su carácter de Alguacil Titular de la sede pajaritos de la Coordinación de Alguacilazgo, quien dejó constancia que sostuvo entrevista con el ciudadano R.F., representante legal de la empresa demandada y le entregó la respectiva compulsa consignando a los autos el recibo debidamente firmado.

Compareció el 27 de Marzo de 2012, la Abogada en ejercicio O.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.108, actuando como apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias IAR 1997 C.A (Hotel Gran M.C.), y se opuso al decreto intimatorio.

En fecha 09 de Abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de Mayo de 2012 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2012.

El 24 de Mayo de 2012, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

El 19 de Junio de 2012, la parte intimada solicitó se desecharan en su contenido y firma las pruebas promovidas por la parte intimante y se declarara su extemporaneidad.-

- II -

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

DE LA DEMANDA

La representación judicial actora alegó en el libelo de demanda que su representada Sociedad Mercantil JARDIN LAS MERCEDES C.A., en fecha 23 de Febrero de 2006, emitió 48 facturas las cuales fueron recibidas y aceptadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997, C.A (GRAN M.C.) de la siguiente manera:

  1. - Factura 797, de fecha 23-02-2006, por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00).

  2. - Factura 860, de fecha 03-03-2006, por CIENTO SESENTA BOLÍVARES (BS. 160,00).

  3. - Factura 1610, de fecha 20-04-2006, por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 250,00).

  4. - Factura 2933, de fecha 15-06-2006, por QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 593,99).

  5. - Factura 3949 del 13-09-2006, por NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 98,00).

  6. - Factura 4312 del 16-10-2006, por TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 350,00).

  7. - Factura 6358, de 24-05-2007, por CIENTO SESENTA BOLÍVARES (BS. 160,00).

  8. - Factura 6694 de fecha 11-07-2007, por QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00).

  9. - Factura 7039 de 05-09-2007, por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00).

  10. - Factura 8317 emitida el 09-02-2008, por TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 350,00).

  11. - Factura 9041, del 17-06-2008, por UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00).

  12. - Factura 9069 de 19-06-2008, por TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 350,20).

  13. - Factura 9608, del 16-10-2008, por UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000).

  14. - Factura 9753, de 07-11-2008, por CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (492,00).

  15. - Factura 9832, del 18-11-2008, por SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00).

  16. - Factura 9949 del 26-11-2008, por CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 4.749,68).

  17. - Factura 10219 del 05-01-2009, por CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 149,99).

  18. - Factura 10394, de fecha 16-02-2009, por QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00).

  19. - Factura 10619 de fecha 16-04-2009, por SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00).

  20. - Factura 10785 del 21-05-2009, por QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00).

  21. - Factura 00085, de 15-06-2009, por OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 841,01).

  22. - Factura 00184 de fecha 13-07-2009, por DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 2.464,10).

  23. - Factura 00189, de 14-07-2009, por SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (639,99).

  24. - Factura 00190, del 14-07-2009, por DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 2.779,97).

  25. - Factura 00199 de fecha 27-07-2009 por DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 2.495,00).

  26. - Factura 00200 de fecha 20-07-2009, por TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.036,06).

  27. - Factura 00201, de 20-07-2009, por UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (1.802,02).

  28. - Factura 00211 del 23-07-2009, por OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 841,01).

  29. - Factura 00215 del 27-07-2009, por UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.488,56).

  30. - Factura 00249, del 05-08-2009, por SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00).

  31. - Factura 00842, de fecha 27-10-2009, por QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00).

  32. - Factura 01281, del 06-01-2010, por DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.627, 55).

  33. - Factura 01366, de fecha 26-01-2010, por SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00).

  34. - factura 01379, de fecha 03-02-2010, por UN MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,00)-

  35. -Factura 01380 emitida el 03-02-2010, por DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 2.695,12).

  36. - Factura 01381, de 03-02-2010, por UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.986,06).

  37. - Factura 01382, de fecha 03-02-2010, por DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 2.181,11).

  38. - Factura 01481, de 09-03-2010, por TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 13.293,28).

  39. - Factura 01482, de fecha 09-03-2010 por SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 718,02).

  40. - Factura 01486 del 11-03-2010, por OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 859,89).

  41. - Factura 01555 del 10-04-2010, por NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 900,00).

  42. - Factura 01584, de 16-04-2010, por UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00).

  43. - Factura 01601, de fecha 27-04-2010, por DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 10.627,29).

  44. - Factura 01603, del 27-04-2010, por TRES MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.403,65).

  45. - Factura 01606, de 27-04-2010, por UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.901,97).

  46. - Factura 01837, de fecha 16-06-2010, por CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 4.151,99).

  47. - Factura 01838, del 16-06-2010, por NUEVE MIL VEINTICINCO BOLÍVFARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 9.025,40).

  48. - Factura 03090, de fecha 08-12-2010, por OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 8.973,60), que suman un total de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 96.906,51).

    Fundamentó la demanda en el artículo 124 y el segundo aparte del 147 ambos del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil

    Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Veintiún Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 121.132,68), cantidad equivalente a un Mil Quinientas Noventa y Tres con Ochenta y Cinco Unidades Tributarias (1.593,85 U.T).-

    Por otra parte, estando dentro del lapso procesal previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, compareció la abogada en ejercicio O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.108, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien se opuso al decreto intimatorio.

    Compareció la parte demandada el 9 de Abril de 2012, y consignó escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:

    Negó, impugnó y desconoció el contenido, sellos y firmas de las facturas anexas al libelo de demanda, marcadas con las letras y números que van desde la “B” al “U1”, cursantes a los folios del 11 al 60 ambos inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no corresponden ni emanan de ningún representante de IAR, capaz de obligar contractualmente a la empresa para su reconocimiento y pago.

    Negó, impugno y desconoció el contenido, sellos y firmas de las facturas anexas al libelo de demanda, marcadas con las letras y números W1, W2, W3 y W4, cursantes a los folios del 61 al 64 ambos inclusive, correspondientes a misivas de fecha 18 de Marzo de 2011, por no emanar de su mandante dichas documentales.

    Negó, rechazo y contradijo que exista alguna obligación de pago entre su representada y la empresa Jardín Las Mercedes.

    Manifestó como fundamento para la oposición subsidiaria la prescripción de la acción del cobro por haber transcurrido más de tres (03) años desde la fecha de su emisión, en dieciocho (18) de las cuarenta y ocho (48) facturas, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitó se declarara la prescripción de la acción de cobro; y como consecuencia de ello se declarara Sin Lugar la demanda interpuesta por Jardín Las Mercedes C.A, contra Inversiones Inmobiliarias I.A.R. 1997 C.A.

    En la oportunidad procesal de promover pruebas la parte intimada presentó escrito en el cual actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió el valor probatorio que se desprende de los documentos públicos, marcados con las letras “A” y “B”.

    Por último, alegó que la parte intimante no se valió procesalmente en forma oportuna de los mecanismos previstos en la ley para hacer valer en el proceso que nos ocupa, tales documentales, ya sea mediante prueba de cotejo o mediante testimoniales, ello en vista a la impugnación ejercida por esa representación en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

    La parte intimante presentó escrito de pruebas acompañadas al cual, consignó y opuso marcadas como a1 y a2, Facturas 1299 y 1300, de fecha 12 de Enero de 2010, por un monto de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.667,99) y CUATRO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (4.401,56), respectivamente, en las cuales se observa la existencia de sello húmedo identificativo de la empresa intimada, que fueran además firmadas, en señal de acuse de recibo por el departamento de Ama de Llaves de la parte demandada, aduciendo para ello que las referidas facturas no habían sido canceladas a su mandante, lo que contradice lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referido a que el sello que tienen las facturas no canceladas no emana de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997, C.A. (GRAN M.C.)..

    Consignó marcada “b” copia del cheque número 00059265, del 8 de Febrero de 2010, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.581,82), girado contra INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997, C.A., (GRAN M.C.), del Banco de Venezuela, a favor de su mandante, donde se evidencia que si había una relación comercial entre ambas empresas y que las facturas se han entregado correctamente en el departamento de ama de llaves, ya que es una práctica común, que la mayoría de las sociedades tengan un departamento de recepción o de ama de llaves donde se recibe la correspondencia y facturas, sin que sea un Apoderado o Director de dicha sociedad, quien reciba tales comunicaciones como se alegó en la contestación de la demanda.

    Consignó marcado “b2” comprobante de retención emanado de Inversiones Inmobiliaria IAR 1997, C.A., (GRAN M.C.), del 15-01-2010, de fecha 15 de Enero de 2010, en la cual se dejó constancia de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, (I.V.A) de las facturas signadas con los números 1299 y 1300, soportes que corroboran lo anteriormente expuesto, sobre quien recibe tanto la correspondencia como las facturas es el departamento de Ama de llaves de la demandada.

    Dicho escrito de promoción de pruebas presentado por la parte intimante fue impugnado en su contenido y firma por la parte intimada.

    Vistas las alegaciones formuladas por las partes en el presente proceso, este Tribunal antes de entrar a analizar las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver los siguientes puntos previos:

    PUNTO PREVIO 1.1

    DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada en fecha 19 de Junio de 2012, alegó que el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante es extemporáneo por tardío y solicitó a este Juzgado, que atendiendo al principio de preclusión de los lapsos, se proceda en la oportunidad de dictar sentencia a desecharlo en su contenido y firma.

    Para resolver el Tribunal observa:

    La presente causa a solicitud de la parte demandante se está tramitando a través del procedimiento especial de Intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien computados como han sido los lapsos procesales habidos en el curso legal del proceso que nos ocupa, con el resultado que de seguidas se señala: Siendo que en fecha 15 de Marzo de 2012, se hizo constar mediante resultas la práctica de la intimación de la demandada que hiciera el Alguacil a quien le correspondió efectuar tal actuación, en consecuencia, de conformidad con el artículo 651 ejusdem, el lapso para oponerse al decreto intimatorio, venció el día 29 de Marzo de 2012, y conforme a lo previsto en el artículo 652 ibidem, el día 10 de abril venció el lapso de contestación a la demanda y el lapso probatorio venció el día 25 de Abril de 2012.

    Establecido lo anterior, como quiera que la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio y dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para tal fin, se abrió de pleno derecho el lapso probatorio previsto en el artículo 652 ejusdem, y siendo que en la causa que nos ocupa el mismo constaba de diez (10) días de despacho discriminados de la siguiente forma: 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24 y 25 de Abril de 2012, ya que por ser la cuantía del caso de marras inferior a las 1.500 U.T, el mismo se está tramitando por el procedimiento breve, previsto en los artículos 881 y siguientes de la ley adjetiva.

    En tal sentido, como se narró ut supra, la parte actora consignó el día 24 de Mayo de 2012, escrito de promoción de pruebas, documentales en su totalidad, sobre las cuales la parte demandada, solicitó se declarara al momento de proferir sentencia definitiva, la extemporaneidad en la promoción de las mismas por ser tardía, y al respecto este Tribunal en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y del principio de preclusividad de los lapsos procesales, tal como lo señala el procesalista peruano Sumilla, citado a su vez por Almenara Bryson.- SS. ALMENARA BRYSON, LEÓN RAMÍREZ, VINATEA MEDINA, A.L. y VALCÁRCEL SALDAÑA C-605062-142, Publicado 28-02-2011, Página 29/577.

    "...por el Principio de Preclusión Procesal el proceso se va desarrollando por etapas, de modo que si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder, con lo cual se garantiza el acceso de los justiciables al derecho al debido proceso por ser este un derecho fundamental, el cual no sólo les permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también a usar los mecanismos procesales preestablecidos en la ley con el fin de defender su derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a ley”.

    Como consecuencia de lo antes expuesto y visto el elemento fáctico que las pruebas bajo análisis fueron promovidas el día 24 de Mayo de 2012, fecha en la cual, el lapso probatorio había fenecido, este Tribunal considera procedente en Derecho el pedimento de declaratoria de extemporaneidad que sobre las mismas hizo la parte demandada, y así en efecto se declaran como extemporáneas por tardías en su promoción las documentales en cuestión, establecido lo anterior, se desechan las mismas del acervo probatorio de la causa que nos ocupa. Y así se decide.-

    Del análisis que antecede se desprende que no solo las pruebas de la parte actora se promovieron extemporáneamente, sino que así también lo hizo la parte demandada; razón por la cual este Tribunal tendrá dichos escritos como no presentados por haber sido promovidos fuera de lapso; empero, las pruebas que acompañan tanto al libelo de demanda como al escrito de contestación a la demanda serán apreciadas y valoradas conforme a las normas correspondientes mas adelante y Así se establece.-

    La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas el 03 de Mayo de 2.012, cuando ya había precluído el lapso probatorio las cuales fueron admitidas por auto dictado el 8 de Mayo de 2.012, al efecto este Tribunal, a los fines de remediar tan inficionante vicio, considera prudente declarar la NULIDAD de dichas actuaciones efectuadas con posterioridad al día 25 de Abril de 2.012, fecha en la cual precluyó el lapso probatorio en la causa que nos ocupa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, y en aras de tutelar de manera efectiva las garantías y principios constitucionales procesales afectados, al ser estos, de orden público, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; los cuales no pueden convenirse ni resquebrajarse, so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal para las partes, con el fin de lograr el fin último de la aplicación de la ley que es la sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara NO VÁLIDAS las actuaciones señaladas en el párrafo que antecede. Y ASÍ SE DECLARAN.

    PUNTO PREVIO 1.2

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS FACTURAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 23/02/2006 Y EL 16/02/2009, IDENTIFICADAS COMO ANEXOS “B” AL “S”.

    La parte intimada alegó en su escrito de contestación de la demanda que el reclamo de dieciocho (18) de las facturas, concretamente las que cursan a los folios desde el once (11) al veintiocho (28) identificados como Anexos “B” al “S”, ambos inclusive, han prescrito por haber transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de emisión y su “supuesta aceptación”, hasta la oportunidad en la que se verificó la efectiva citación de IAR 1997, C.A, en fecha 15 de Marzo de 2012, en conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, cuya aplicación es análoga en materia de facturas.

    Solicitó de forma subsidiaria se declare la prescripción de la acción de cobro de las facturas que cursan a los folios once (11) al veintiocho (28) identificadas como Anexos “B” al “S”, ambos inclusive.

    Para resolver el Tribunal observa:

    El Artículo 1.952 del Código Civil, dispone:

    …La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…

    .

    Al respecto el Dr. E.M.L., en su texto “CURSO DE OBLIGACIONES” - Derecho Civil III, señala lo siguiente:

    “...omissis... La prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o del juez; debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella. Así lo establece el artículo 1956 del Código Civil cuando dispone: “… El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta…”....omissis...”

    Al respecto el Dr. A.M.B., en su libro “Obligaciones Civiles II”, con respecto al tema sub examine señala:

    (...) La inercia del acreedor, este supuesto implica que el acreedor haya permanecido pasivo durante el transcurso del término legal, que no haya ejecutado la acción, que no haya ejercido su derecho; que el acreedor estuvo en la posibilidad de ejercer la acción; y que el acreedor no se vio en la necesidad de ejercer la acción (...)

    .

    Ahora bien, el artículo 479 del Código de Comercio establece lo siguiente:

    …Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…

    La prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal. Para que desaparezca una acción por prescripción se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales. Citado el demandado para la litis contestación, se perfecciona la actuación del actor dirigida a hacer valer sus derechos y a partir de ese momento la pretensión por él opuesta, seguirá la suerte del juicio mismo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 14 de Diciembre de 1.988). El supuesto antes citado, constituye uno de los modos civiles de interrumpir la prescripción de la acción. Otro de los modos civiles de interrupción de la prescripción, es el presentar la demanda aún cuando sea ante un Juez incompetente; para que la demanda judicial produzca efectos interruptivos, debe registrarse en la Oficina correspondiente, antes de la expiración del lapso de prescripción; conjuntamente con el auto de admisión de la demanda y la orden de comparecencia. Así lo prevé el artículo 1.969 del Código Civil, norma que se aplica en el presente caso, con carácter supletorio, por mandato expreso del artículo 8 del Código de Comercio, al no contener éste norma alguna que regule la interrupción de la prescripción de la acción mercantil. Así se establece.-

    Por otra parte, el artículo 1.976 del Código Civil, que se aplica al caso sub examine por las razones expuestas in retro; se establece que la prescripción se consuma al fin del último día del término; el cual debe contarse por días enteros y no por horas, al disponerlo así el artículo 1.975 eiusdem.

    Ahora bien, el caso sub iudice se trata del cobro de una obligación contraída a través de facturas, dichos instrumentos se encuentran regulados en el artículo 486 y siguientes del Código de Comercio, el cual establece en su artículo 487, que al pagaré le son aplicables las disposiciones de las letras de cambio, entre otros aspectos, en lo relacionado a la prescripción. De tal manera que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 479 eiusdem, el lapso de prescripción del pagaré es de tres años, contados a partir de la fecha de su vencimiento.

    Seguidamente se analizan las facturas en cuestión, las cuales cursan a los folio desde el once (11) al veintiocho (28) ambos inclusive, identificadas como Anexos “B” al “S” ambos inclusive del expediente, y son las siguientes:

  49. - Factura 797 marcada como anexo “B” del 23/02/2006 y su condición: Crédito 30 días, siendo el vencimiento para su cobro el día 23/03/2006; es decir, que el lapso de prescripción de la acción se cumplió el 23 de Marzo de 2009;

  50. - Factura Nº 860 marcada como anexo “C” del 03/03/2006 y su condición: Crédito 30 días, siendo el vencimiento el día 03/04/2006; es decir, que el lapso de prescripción de la acción se cumplió el 03 de Abril de 2009;

  51. - Factura Nº 1610 marcada como anexo “D” del 20/04/2006 y su condición: Crédito 30 días, siendo el vencimiento el día 20/05/2006; es decir, que el lapso de prescripción de la acción se cumplió el 20 de Mayo de 2009;

  52. - Factura Nº 2933 marcada como anexo “E” del 15/06/2006 y su condición: Crédito 30 días, siendo el vencimiento el día 15/07/2006; es decir, que el lapso de prescripción de la acción se cumplió el 15 de Julio de 2009;

  53. - Factura Nº 3949 marcada como anexo “F” del 13/09/2006 y su condición: Crédito 30 días, siendo el vencimiento el día 13/10/2006; es decir, que el lapso de prescripción de la acción se cumplió el 13 de Octubre de 2009;

  54. - Factura Nº 4312 marcada como anexo “G” del 16/10/2006 y su condición: Crédito 30 días, siendo el vencimiento el día 16/11/2006; es decir, que el lapso de prescripción de la acción se cumplió el 16 de Noviembre de 2009;

  55. - Factura Nº 6358 marcada como anexo “H” del 24/05/2007 y su condición: Crédito 30 días, siendo el vencimiento el día 24/06/2007; es decir, que el lapso de prescripción de la acción se cumplió el 24 de Junio de 2010;

  56. - Factura Nº 6694 marcada como anexo “I” del 11/07/2007 y su condición: Crédito 30 días, siendo el vencimiento el día 11/08/2007; es decir, que el lapso de prescripción de la acción se cumplió el 11 de Agosto de 2010;

  57. - Factura Nº 7039 marcada como anexo “J” del 05/09/2007 y su condición: Crédito 30 días, siendo el vencimiento el día 05/10/2007; es decir, que el lapso de prescripción de la acción se cumplió el 05 de Octubre de 2010;

  58. - Factura Nº 8317 marcada como anexo “K” del 9/02/2008 y su condición: Crédito 30 días, siendo el vencimiento el día 09/03/2008; es decir, que el lapso de prescripción de la acción se cumplió el 9 de Marzo de 2011;

  59. - Factura Nº 9041 marcada como anexo “L” del 17/06/2008 y su condición: Crédito 30 días, siendo el vencimiento el día 17/07/2008; es decir, que el lapso de prescripción de la acción se cumplió el 17 de Julio de 2011;

  60. - Factura Nº 9069 marcada como anexo “M” del 19/06/2008 y su condición: Crédito 30 días, siendo el vencimiento el día 19/07/2008; es decir, que el lapso de prescripción de la acción se cumplió el 19 de Julio de 2011;

  61. - Factura Nº 9608 marcada como anexo “N” del 16/10/2008 y su condición: Crédito 30 días, siendo el vencimiento el día 16/11/2008; es decir, que el lapso de prescripción de la acción se cumplió el 16 de Noviembre de 2011; para lo cual se evidencia que ya estaba en curso la presente demanda.

  62. - Factura Nº 9753 marcada como anexo “O” del 7/11/2008 y su condición: Crédito 30 días, siendo el vencimiento el día 7/12/2008; es decir, que el lapso de prescripción de la acción se cumplió el 7 de Diciembre de 2011; para lo cual se evidencia que ya estaba en curso la presente demanda.

  63. - Factura Nº 9832 marcada como anexo “P” del 18/11/2008 y su condición: Crédito 30 días, siendo el vencimiento el día 18/12/2008; es decir, que el lapso de prescripción de la acción se cumplió el 18 de Diciembre de 2011; para lo cual se evidencia que ya estaba en curso la presente demanda.

  64. - Factura Nº 9949 marcada como anexo “Q” del 26/11/2008 y su condición: Crédito 30 días, siendo el vencimiento el día 26/12/2008; es decir, que el lapso de prescripción de la acción se cumplió el 26 de Diciembre de 2011; para lo cual se evidencia que ya estaba en curso la presente demanda.

  65. - Factura Nº 10219 marcada como anexo “R” del 5/01/2009 y su condición: Crédito 30 días, siendo el vencimiento el día 5/02/2009; es decir, que el lapso de prescripción de la acción se cumplió el 5 de Febrero de 2012, para lo cual se evidencia que ya estaba en curso la presente demanda.

  66. - Factura Nº 10394 marcada como anexo “S” del 16/02/2009 y su condición: Crédito 30 días, siendo el vencimiento el día 16/02/2009; es decir que el lapso de prescripción de la acción se cumplió el 16 de Febrero de 2012, para lo cual se evidencia que ya estaba en curso la presente demanda.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a las facturas en las cuales la parte intimante fundamentó su pretensión, se pudo observar que de las facturas marcadas como Anexos “B” al “S”, ambos inclusive, para la fecha en que la parte intimante interpuso la demanda (23 de Septiembre de 2011), únicamente se encontraban prescritas aquellas marcadas con las letras que van desde la “B” hasta la “M”, es decir, un total de 12 facturas, las cuales cursan insertas a los folios que van desde el 11 al 22 del presente expediente, sobre las cuales, en consecuencia, operó la prescripción. Ahora bien, en virtud a que la parte intimante no desvirtuó tal defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte intimada, probando a los autos la efectiva interrupción de la prescripción y tampoco demostró la realización de alguna gestión de cobro; es por lo que, transcurrió íntegramente el lapso para demandar su pago, tal y como lo expresan los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil en concordancia con el 479 del Código de Comercio, lo que trae como consecuencia, que la defensa perentoria en cuestión, que fuera opuesta por la parte demandada, debe prosperar en derecho en forma parcial, operando únicamente sobre las facturas marcadas desde la “B” hasta la “M”. Así se decide.-

    En cuanto a las facturas identificadas con las letras que van desde la “N” hasta la “S”, las cuales cursan insertas a los folios que van desde el 23 al 28, ambos inclusive del presente expediente, esta Juzgado ha podido observar que las mismas no se encuentran prescritas, y en consecuencia serán valoradas en la oportunidad correspondiente en el presente fallo, declarándose las mismas NO PRESCRITAS. Así se decide.

    Por los razonamientos expuestos este Tribunal considera que la presente defensa perentoria, referida a la prescripción de la acción del cobro de las facturas correspondientes al período antes mencionado, debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

    Resuelto como ha sido el punto previo, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas solo por las partes; en conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA ACTORA ACOMPAÑADAS A SU LIBELO DE DEMANDA:

  67. - Original de documento poder; el cual cursa a los folios desde el 7 al 9, otorgado por el ciudadano A.M.D.S.J., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.201.017, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil “JARDIN LAS MERCEDES”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1.963, bajo el Nº 55, Tomo 36-A Sgdo, parte demandante a los Abogados J.H.P., C.F., R.B.R. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.039, 108.271, 39.945 y 114.764, respectivamente; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 2011, anotado bajo el N° 48, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones; el cual en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil puede ser traído al proceso, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad respectiva, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

    Con dicho instrumento ha quedado plenamente demostrada la representación que ostentan los ciudadanos J.H.P., C.F., R.B.R. y A.G.d. la parte demandante Sociedad Mercantil JARDIN LAS MERCEDES.

  68. - Originales de Facturas signadas con los números 797, 860, 1610, 2933, 3949, 4312, 6358, 6694, 7039, 8317, 9041, 9069, 9608, 9753, 9832, 9949 y 10219, respectivamente, marcadas como anexos B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N;. Instrumentos estos que fueron analizados y valorados en el planteamiento 1.2 del punto previamente resuelto en el cuerpo de este fallo, lo cual aquí se da por reproducido. Así se establece.

  69. - Originales de Facturas signadas con los números 9608, de fecha 16/10/2008, por Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); Factura 9753, de fecha 07/11/2008, por Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 492,00); Factura 9832, de fecha 18/11/2008, por Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00); Factura 9949, de fecha 26/11/2008, por Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.749,68); Factura 10219, de fecha 05/01/2009, por Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 149,99); 10394, de fecha 16-02-2009, por Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); Factura 10619 de fecha 16-04-2009, por Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00); Factura 10785 del 21-05-2009, por Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); Factura 00085, de 15-06-2009, por Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Un Céntimo (Bs. 841,01); Factura 00184 de fecha 13-07-2009, por Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.464,10); Factura 00189, de 14-07-2009, por Seiscientos Treinta y Nueve con Noventa y Nueve Céntimos (639,99); Factura 00190, del 14-07-2009, por Dos Mil Setecientos Setenta y Nueve con Noventa y Siete céntimos (Bs. 2.779,97); Factura 00199 de fecha 27-07-2009 por Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 2.9495,00); Factura 00200 de fecha 20-07-2009, por Tres Mil Treinta y Seis con Seis Céntimos (Bs. 3.036,06); Factura 00201, de 20-07-2009, por Un mil Ochocientos Dos con Dos Céntimos (1.802,02); Factura 00211 del 23-07-2009, por Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con un Céntimo (Bs. 841,01); Factura 00215 del 27-07-2009, por Un mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.488,56); Factura 00249, del 05-08-2009, por Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00); Factura 00842, de fecha 27-10-2009, por Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); Factura 01281, del 06-01-2010, por Dos Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.627, 55); Factura 01366, de fecha 26-01-2010, por Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00); Factura 01379, de fecha 03-02-2010, por Un mil Setenta Bolívares (Bs. 1.070,00); Factura 01380 emitida el 03-02-2010, por Dos Mil Seiscientos Noventa y Cinco con Doce Céntimos (Bs. 2.695,12); Factura 01381, de 03-02-2010, por Un Mil Novecientos Ochenta y Seis con Seis céntimos (Bs. 1986,06). Factura 01382, de fecha 03-02-2010, por Dos Mil Ciento Ochenta y Ún Bolívares con Once Céntimos (Bs. 2.181,11) Factura 01481, de 09-03-2010, por Trece mil Doscientos Noventa y Tres con Veintiocho Céntimos (Bs. 13.293,28); Factura 01482, de fecha 09-03-2010 por Setecientos Dieciocho con Dos Céntimos (Bs. 718,02); Factura 01486 del 11-03-2010, por Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 859,89); Factura 01555 del 10-04-2010, por Novecientos Bolívares (Bs. 900,00); Factura 01584, de 16-04-2010, por Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00); Factura 01601, de fecha 27-04-2010, por Diez mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 10.627,29); Factura 01603, del 27-04-2010, por Tres Mil Cuatrocientos Tres con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.403,65); Factura 01606, de 27-04-2010, por Un mil Novecientos Un Bolívar con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.901,97) Factura 01837, de fecha 16-06-2010, por Cuatro mil Ciento Cincuenta y Un Bolívar con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.151,99); Factura 01838, del 16-06-2010, por Nueve Mil Veinticinco con Cuarenta Céntimos (Bs. 9.025,40); Factura 03090, de fecha 08-12-2010, por Ocho Mil Novecientos Setenta y Tres con Sesenta Céntimos (Bs. 8.973,60), que suman un total de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.955,57).

    Si bien es, cierto las facturas aquí mencionadas, fueron desconocidas en la oportunidad legal por la parte contra quien se opuso, en su contenido y firma, alegando la demandada que las mismas no se encuentran aceptadas por la empresa demandada, ni emanan del algún representante de IAR capaz de obligar contractualmente a la empresa para su reconocimiento y pago, así como la firma es ilegible y que la misma podía haber emanado de cualquier tercero desconocido y por lo tanto no podían ser admitidas como prueba de la obligación mercantil aquí demandada; también es cierto que del análisis efectuado a las mismas se pudo evidenciar que estas contienen un sello húmedo de recibido en el que se lee “ GRAN M.H.C.” y una firma ilegible que indica que todas fueron recibidas y en su defecto aceptadas, por tal motivo este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las facturas aquí señaladas.

  70. - Comunicación de la deuda con tres anexos; librada por JARDIN LAS MERCEDES, de fecha 18 de Marzo de 2011, dirigida a INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, la cual se encuentra firmada por la ciudadana D.G.d. crédito y cobranzas, recibida por GRAN M.H.C. de fecha 21 de Marzo de 2011, departamento de Ama de Llaves, según se evidencia de sello húmedo; de la cual se le remite relación de facturas para su cobranza; la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE ACOMPAÑADAS A SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

  71. - Originales de Facturas 1299 y 1300; de fecha 12 de Enero de 2010, por un monto de Un Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.667,99) y Cuatro Mil Cuatrocientos Un Bolívar con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 4.401,56), selladas y firmadas en señal de recibido en el Departamento de Ama de Llaves de la parte demandada, las cuales están canceladas; Instrumentos éstos que fueron analizados y valorados en el planteamiento 1.1 del punto previo resuelto en el cuerpo de este fallo, lo cual aquí se da por reproducido. Así se establece.

  72. - Copia simple del cheque Nro. 00059265, del 8 de Febrero de 2010, por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Ochenta y un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 5.581,82); Instrumentos éstos que fueron analizado y valorados en el planteamiento 1.1 del punto previo resuelto en el cuerpo de este fallo, lo cual aquí se da por reproducido. Así se establece.

  73. - Copia Simple de Comprobante de Retención; emanado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997, C.A. (GRAN M.C.), signada con el número 20100200000057, de fecha 15 de Enero de 2010, en el cual se deja constancia de las retenciones de impuestos al valor agregado (I.V.A) de las facturas signadas con los números 1299 y 1300, de fecha 12 de Enero de 2010; Instrumentos éstos que fueron analizado y valorados en el planteamiento 1.1 del punto previo resuelto en el cuerpo de este fallo, lo cual aquí se da por reproducido. Así se establece.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

  74. - Original de documento poder; el cual cursa a los folios desde el 100 al 102, otorgado por el ciudadano C.J.S.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.174.472, en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil QUINTO de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1.997, bajo el Nº 39, Tomo 136-A Qto, parte demandada a los Abogados A.H. y O.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.980 Y 112.108, respectivamente; autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Noviembre de 2011, anotado bajo el N° 029, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones; el cual en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil puede ser traído al proceso, que al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad respectiva, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

    Con dicho instrumento ha quedado plenamente demostrado la representación que ostentes los ciudadanos A.H. y O.P.P.d. la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997 C.A.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PRUEBAS.

  75. - Copia Simple de Asamblea de Accionistas de Inmobiliarias IAR C.A, celebrada en fecha 30 de Julio de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 12 de Febrero de 2009, anotada bajo el Nº 11, Tomo 27-A, en la cual se designó como representante de la empresa en su carácter de Director General al ciudadano K.D.D. de nacionalidad Alemana, titular del pasaporte Nº 322713132; copia simple de un documento público; Instrumentos éstos que fueron analizados y valorados en el planteamiento 1.1 del punto previo resuelto en el cuerpo de este fallo, lo cual aquí se da por reproducido. Así se establece.

  76. - Copia Simple de Asamblea de Accionistas de Inmobiliarias IAR C.A, celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 23 de Noviembre de 2009, anotada bajo el Nº 32, Tomo 225-A, en la cual se designó como representante de la empresa en su carácter de Director General al ciudadano J.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.749.715; copia simple de un documento público; Instrumentos éstos que fueron analizados y valorados en el planteamiento 1.1 del punto previo resuelto en el cuerpo de este fallo, lo cual aquí se da por reproducido. Así se establece.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

    (…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

    ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (...)

    Con facturas aceptadas.’

    Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

    ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

    Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

    De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s .S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

    . (Resaltado añadido)

    De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

    Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, esta Sentenciadora se acoge a tal criterio y lo hace suyo, en virtud a la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello., a la cual puede otorgársele el principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor; por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las facturas aquí señaladas.

    También se hace mención del principio jurídico fundamental que la doctrina denomina favor probationes, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que estable los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente, en los que puede dificultarse la prueba.

    Ahora bien, el Tribunal observa que del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como de la valoración de las pruebas aportadas al proceso de acuerdo con las previsiones establecidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimante si demostró la validez de las facturas. Así se declara

    Ciertamente la actora persigue el pago de facturas de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma esta por la cual optó el intimante, tramitándose en consecuencia, la presente causa por el procedimiento Intimatorio.-

    Analizados los instrumentos que acompañan al libelo de demanda se puede evidenciar claramente que dichos instrumentos reúnen los requisitos indispensables para ser considerados como tales Letras de Cambio, por i.d.A. 410 ibídem. Así se decide.

    Esta Juzgadora, en cumplimiento de los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 147 del Código de Comercio y de acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal considera que la presenta demanda debe prosperar en derecho en forma parcial y así debe ser declarado. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa perentoria referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS FACTURAS propuesta por la parte demandada en la contestación a la demanda.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa perentoria referida a la EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES, propuesta por la parte demandada en diligencia de fecha 19 de Junio de 2012

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Facturas Comerciales), intentara la Sociedad Mercantil “JARDIN LAS MERCEDES, Empresa Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Diciembre de 1963, bajo el Nº 55, Tomo 36-A, representada por los ciudadanos J.H.P., C.F., R.B.R. y A.G., WARREN J.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 114.039, 108.271, 39.945, 114.764 y 163.770, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INMOBILIARIA IAR 1997, C.A. (GRAN M.C.)

Inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Julio de 1997, anotada bajo el Nº 39, Tomo 136-A-Qto, representada por los ciudadanos A.H. y O.P.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.980 y 112.108, respectivamente.-.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:

i) Por concepto de facturas la suma de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.955,57).

ii) La cantidad que de cómo resultado la indexación judicial del monto para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, dicha experticia se calculará a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir, del día 27 de Septiembre del 2.011 hasta el día en que sea presentado el informe correspondiente.

iii) Los intereses del tipo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, que se hayan vencido, hasta la fecha de hacerse efectivo el pago total de la acreencia con todos sus accesorios, calculados a la rata del doce por ciento anual (12%), para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria.

No hay condenatoria en costas por cuanto no existe vencimiento total en este proceso, siguiendo así el criterio sostenido por la Casación Civil en esta materia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 321 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). - Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

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