Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MICHELENA.

201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: Y.N.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.905.325, domiciliada en calle 2 entre carreras 5 y 6 casa nº 5 – 41 del barrio Ayacucho de Michelena del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: A.O.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.102.129, domiciliado en la vereda 7 Nº 9-80 A.B.d.M.M.E.T..

Expediente Nº 000-293-2009.

MOTIVO: Aumento Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha 18 de octubre de 2011, la ciudadana Y.C.P., interpuso solicitud de Aumento de Obligación de Manutención para sus hijas, afirmando que solicita el aumento cuota mensual a MIL BOLIVARES (Bs.1000, oo), y cuotas para el mes de septiembre y diciembre por el doble de la cuota mensual.

Por auto de fecha (20) de octubre de 2011, se admitió la presente solicitud por Aumento de obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano A.O.C.Z., a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 162, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público de fecha 17 de noviembre de 2011.

A los folio 158 y vuelto, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.O.C.Z., en fecha 18 de NOVIEMBRE de 2011, siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día VEINTIUNO (21) de NOVIEMBRE 2011.

En fecha VEINTITRES (23) de noviembre de 2011, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hicieron presentes las partes demandante y el demandado; el ciudadano, A.O.C.Z., expuso lo siguiente: “quizás no es del todo verdad, que no he cumplido con la obligación de las niñas, tengo entendido que el mes doble es para útiles escolares, yo cumplí con los útiles, yo no tengo trabajo fijo estoy trabajando por mi cuenta, estoy presentando seis (06) facturas del mes de septiembre por concepto de calzado y ropa para su vista y devolución, las niñas nunca me dieron una lista, me decían que la mama estaba de viaje y que la lista estaba en un cuarto cerrado, yo le compre algunas cosas, en cuanto al aumento no puedo comprometerme a aumentar; pues no tengo un trabajo fijo, me despidieron del trabajo, me vi obligado a renunciar por el mal trato que tuve en el trabajo, las listas que me llegaban del multihogar pues yo siempre e cumplido con lo que me exigían, he prestado plata para comprarle las cosas a las niñas, no tengo trabajo fijo pues yo hago lo que puedo, yo le compre las cosas lo hago por seguridad de las niñas, porque yo se que comprándoles las cosas a las niñas lo van a tener por eso no le deposito, no me puedo comprometer a darle una cuota fija; porque no tengo trabajo ”.

Seguidamente la solicitante del Aumento de la Manutención se le dio el derecho de palabra donde expuso lo siguiente: “yo no puedo mas, si el no puede pues que no les pase nada, pero no va a ver las niñas los fines de semana, que no les pase nada, estoy cansada de el, me voy a san Cristóbal a los tribunales a aguantar hambre y es una burla, el hace lo que el quiere, las niñas comen todos los días, y yo les doy de comer todos los días a pesar de que el no ha aportado las cuotas de los meses desde agosto hasta noviembre, el solo le ha dado la ropa y ellas no solo se visten, ellas también comen ”.

Vista la imposibilidad de conciliación entre las partes, se hace del conocimiento que el presente procedimiento se abre a pruebas por el lapso de diez (10) días.

Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:

De las pruebas promovidas por el demandado.

El ciudadano A.O.C.Z., promovió pruebas documentales.

Por escrito de fecha 29 de noviembre del 2011, manifestando en su escrito, sus hijas tienen una vivienda donde vivir, , yo les doy lo poco que consigo, les he comprado los útiles escolares, les llevo lo que piden en el multihogar, y les he comprado su ropita, consigno facturas correspondiente a los gastos de septiembre y noviembre siendo las siguientes:

  1. Factura Nº 00080652 zapatería Orinoco a nombre de Á.C., de fecha 14 de septiembre del 2011 por concepto de dos (2) pares de zapatos.

  2. Original de planilla de depósito bancario del banco Bicentenario de fecha 13 de julio del 2011, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares a la cuenta de nombre Y.C..

  3. Factura Nº 005898 zapatería mis pies a nombre de Á.C., de fecha 09 de noviembre del 2011, por concepto de sandalia.

  4. Factura Nº 00001169 5ta avenida Mini centro Comercial a nombre de Á.C., de fecha 14 de septiembre del 2011, por concepto de conjuntos, panty, medias.

  5. Factura Nº 00381217 Centro del Libro a nombre de Á.C., de fecha 14 de septiembre del 2011, por concepto de texto escolar y papelería.

  6. Factura Nº 00069231 Distribuidora los Andes a nombre de Á.C., de fecha 14 de septiembre del 2011, por concepto de chasis, camisetas ovejitas, monos.

  7. Factura Nº 00381216 Centro del Libro a nombre de Á.C., de fecha 14 de septiembre del 2011, por concepto de papelería.

    Con escrito de fecha 06 de diciembre del 2011, presento pruebas documentales consistentes en las siguientes:

  8. En facturas diversas del año 2010 por concepto de medicinas, consulta odontológica, fruta, ropa, queso, leche, jamón, salchicha, útiles escolares y uniformes escolares del año 2010, a nombre de Á.O.C..

  9. Planillas de depósito bancario al Banco Bicentenario a nombre de Á.C., correspondiente a los meses de febrero 2011, marzo 2011, abril 2011, mayo 2011, junio 2011, diciembre 2011 por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo).

  10. Comprobante de pago de CADAFE de fecha 16 de marzo del 2011 a nombre de Candelas Pabon, factura Nº 00005963 de medicinas de fecha 25 de marzo del 2011 a nombre de Á.C..

  11. Factura Nº 013268 de fecha 06 de mayo del 2011, por concepto de útiles escolares a nombre de Á.C., comprobante de pago de CADAFE de fecha 21 de junio del 2011, a nombre de Candelas Pabon.

  12. Factura Nº 000446 de fecha 05 de diciembre del 2011, a nombre de Á.C. por concepto de consulta de su hija.

    Análisis y valoración de las pruebas presentadas por el demandado.

    Se le confiere valor probatorio los cuales no fueron impugnados por la parte demandante, y los montos de las facturas sirven para demostrar que el demandado ha cumplido con su obligación en especies con los gastos de uniformes y útiles escolares de las niñas, medicinas, consulta médica, pago del suministro de energía eléctrica y con los depósitos hasta el mes de junio 2011 en la cuenta de ahorro aperturada; faltando el deposito de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2011.

    De las pruebas promovidas por la demandante de la Manutención.

    La ciudadana, Y.N.C.P., promovió pruebas testimoniales según escrito de fecha 30 de noviembre del 2011, en las siguientes:

    Pruebas testimoniales:

  13. La ciudadana M.N.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.108.436, residenciada en el Municipio Michelena Edo. Táchira.

  14. El ciudadano Cherly Romero, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.688.890, residenciada en el Municipio Michelena Edo. Táchira.

    Pruebas documentales:

  15. Cinco facturas Nros 000285, 000287, 000250, 000225, 000286, de Frigorífico “ GERALD”, de fechas 19 de noviembre del 2011, 27 de noviembre del 2011, 25 de agosto del 2011, 14 de julio 2011 23 de noviembre 2011, a nombre de S.R., por concepto de carnes, pollos etc.

    Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante:

    En lo que respecta a las pruebas testimoniales, el tribunal por auto de fecha dos (02) de diciembre del 2011, acordó fijar día y hora para la declaración de los testigos. Así mismo se observa a los folios 173 y 174 rielan autos de fechas seis (06) de diciembre 2011 declarando el tribunal desierto el acto de declaración de los ciudadanos M.N.C.P. y Cherly Romero. Las facturas presentadas se evidencia que están a nombre de S.R., sin cedula de identidad, no están personalizada a nombre de la madre de las beneficiarias es decir a nombre de Y.N.C.P., se desechan las facturas de la denominación comercial Frigorífico “GERALD”, por ser manifiestamente impertinentes, pues su contenido no sirve para demostrar son gastos generados para la manutención de las beneficiarias.

    Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:

    El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

    Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).

    En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:

    Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

    Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

    De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría, el día del acto conciliatorio el ciudadano W.R.R.R., manifiesto que no tiene trabajo fijo, trabaja independientemente, se evidencio que lo declarado por el padre el día del acto conciliatorio, quedo probado, por cuanto la parte demandante no hizo objeción ni demostró lo contrario, se le confiere valor probatorio, tenga como cierto y verdadero lo alegado por el demandado como es su condición laboral. En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.

    Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.

    Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:

    Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad

    .

    . Así mismo es importante destacar el cumplimiento en especies como lo manifestó el obligado el día del acto conciliatorio, el mismo es improcedente de conformidad con el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De la revisión minisiosa de las actuaciones del presente expediente se evidencia el ultimo aumento conocido y decidido por este mismo Juzgado fue según sentencia definitivamente firme de fecha 02 de agosto del 2010, fijado para esa oportunidad la cuota mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES y una cuota adicional para septiembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES, y una cuota adicional para diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES. Por lo que considera este tribunal procedente la fijación cuota mensual para cubrir los gastos de la manutención de sus dos (2) hijas en 50% y de dos cuotas adicional una para el mes de septiembre y otra para el mes diciembre. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

    En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar, la solicitud de Obligación de Aumento de Manutención; incoada por la ciudadana J.N.C.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.325, en contra del ciudadano A.O.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.102.129, quedando la Obligación de Manutención para sus dos (2) hijas, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 550,oo), los cuales deben ser depositados los cinco (5) primeros días cada mes en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar y para el mes de septiembre una cantidad adicional de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), por concepto del (50%) para útiles escolares, zapatos y uniformes escolares, y para el mes de diciembre para ropa y zapatos de navidad una cuota adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) .

SEGUNDO

En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de las niñas los mismos deben ser cubiertos por el padre en la oportunidad que lo ameriten en un 50% debiendo rembolsar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas o realizar el depósito en la entidad bancaria según sea el caso.

TERCERO

Se insta al padre hacer los respectivos depósitos mensuales a la cuenta bancaria del Banco Bicentenario a los fines de garantizar un nivel de vida adecuado y una alimentación balanceada; de lo contrario deberá presentar factura de compra debidamente firmada el recibido por la madre, de no ser asi abstenerse de presentar facturas ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente regula en su articulo 370 la Improcedencia del Cumplimiento en especie. La ciudadana Y.N.C.P., debe mensualmente consignar en el expediente las facturas de compra, con Rit y Nit, identificadas con el nombre de la madre de las beneficiarias.

CUARTO

Se ordena librar oficio al jefe de recursos humanos de Alcaldía del Municipio Michelena Estado Táchira a los fines que informes sobre la retención del 50% de las prestaciones sociales del ciudadano Á.O.C., que se participo mediante oficio Nº 609-2009 de fecha 28 de julio 2009.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los doce (12) días de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. A.K. CARDENAS Q.

LA JUEZA

ABG. ARGILISBETH G.T..

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 01:10 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp Nº 000-293-2009.

AKCQ/agt.

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