Decisión nº 2671 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua. de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua.
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintiuno (21) de mayo de 2014

204º y 155º

DEMANDANTES: GENSBERG J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.025.253, con domicilio en Valencia, estado Carabobo.

ABOGADO (A) R.E.C.S. titular de la

APODERADO: cédula de identidad N° V-4.868.399, I.P.S.A. N° 54660, de

este domicilio

DEMANDADOS: Todos los Interesados.

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION

MOTIVO: Resolución definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 6.921/ 14.-

El abogado: R.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.868.399, I.P.S.A Nº 54.660, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, actuando como apoderado judicial del ciudadano: GENSBERG J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.025.253, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, según poder que corre en autos, interpuso en fecha cinco (5) de febrero de 2014, solicitud de rectificación del acta de defunción del ciudadano O.J.A.B., quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.095.711, con domicilio en Valencia, estado Carabobo y quien falleció ad intestato en esta ciudad, en fecha veintiocho (28) de junio de 1987, argumentando que por error excusable dada la premura con la cual tuvieron que realizar los trámites en esta ciudad el declarante del deceso, erró al indicar al funcionario que levantó el acta de defunción, que el difunto dejo un hijo nombre: “…JEMBER J.A.B.…”, incurriendo en un error al indicar el primer nombre propio del hijo del de cujus, cuando lo correcto es que hubiera declarado que el fallecido “…dejo un hijo nombre: “…GENSBERG J.A.B.…” y concluyó solicitando se evacue la presente acción conforme a lo indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vista la tutela solicitada y aún cuando se trata de una rectificación de error material que bien puede ser resuelto en Sede Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en aras de salvaguardar el derecho del solicitante de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haber escogido este Juzgado para dilucidar su pretensión, se ingresó la misma conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y a la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio del país a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009 y se admitió en todo cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (folio 15), se ordenó la publicación de un cartel de citación y la Notificación del Ministerio Público lográndose esta última como se evidencia de los folios 16 y 17.-

Al folio 18 corre diligencia estampada por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta, que por cuanto se ha cumplido con todos los trámites legales para sustanciar la rectificación solicitada, emite opinión favorable para que se proceda a dictar sentencia rectificatoria.

Del folio 19 al 21 corren actuaciones de la parte actora y del tribunal referidas a la consignación del cartel de citación.

Al folio 22 se deja constancia de que transcurrido el lapso del emplazamiento no concurrió al Tribunal persona alguna a formular oposición a lo solicitado en la presente causa.

Al folio 23 corre auto del Tribunal donde se ordena la citación del Ministerio Público a los efectos de la apertura del lapso probatorio, lo cual se efectúo como consta a los folios 24 y 25.-.

Al folio 26 corre diligencia estampada por el apoderado judicial del actor mediante la cual ratificó pruebas instrumentales consignadas con la solicitud.-

Al folio 27 corre auto del Tribunal admitiendo la prueba promovida salvo su apreciación en la definitiva.

Para efectos probatorios el representante judicial del actor consignó junto con la solicitud, copia certificada del acta de defunción del ciudadano: O.J.A.B., asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua en fecha veintiocho (28) de junio del año 1987, bajo acta Nº 87, de los libros de defunciones llevados por dicho despacho durante el año referido (folio 7), copia certificada del acta de defunción del ciudadano: O.J.A.B., asentada por ante el Registro Principal del estado Yaracuy (folios 9 al 11) y copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: GENSBERG J.A.B.”. De ella se desprende que en efecto este ciudadano es hijo del hoy difunto O.J.A.B., y que su primer nombre propio es “…GENSBERG…” , por lo que vista las prueba instrumental antes valorada este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al Registro Civil del Municipio Nirgua y al Registro Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en el acta de defunción correspondiente al de cujus O.J.A.B., asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua en fecha veintiocho (28) de junio del año 1987, bajo acta Nº 87, de los libros de defunciones llevados por dicho despacho durante el año referido a fin de que se corrija la misma en el sentido que donde dice que “…dejó un hijo de nombre: JEMBER J.A.B.…” diga en lo adelante: que “…dejó un hijo de nombre: GENSBERG J.A.B.…”que es como es correcto Así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.

En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce- Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- El Juez Titular

Abog. I.P.A.L.S.T.

Abog M.R.

En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular. Abog M.R.

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