Decisión nº 10.112DEFINITIVA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: L.J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.223.493 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.J.M.D. y JOSÉ BASTIDAS CARPIO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.521 y 17.823, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.A. SOTO FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.220.050 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S.V. y D.O.H., Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.423 y 4.282, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

EXP No.: 10.112

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 29 de Septiembre de 2009, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.

En fecha 08 de Octubre de 2009, la parte actora consigna escrito de reforma a la demanda, admitida en fecha 21-10-2009.

En fecha 18 de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Despacho consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el demandado.

En fecha 20 de Noviembre de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, la parte demandada, consigna escrito de pruebas, las cual fueron admitidas en fecha 03-12-2009.

En fecha 27 de Noviembre de 2009, los Apoderados de la parte demandada consignan escrito de pruebas, las cual fueron admitidas en fecha 03-12-2009.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, este Tribunal mediante auto, repone la causa al estado de Admisión de las pruebas.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, se evacuan las testimoniales de los ciudadanos J.V., A.J.C. y F.M.V..

En fecha 17 de Diciembre, este Tribunal mediante auto difiere la sentencia a dictarse en el día de hoy.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los Apoderados Judiciales de la parte actora en su libelo de demanda y escrito de reforma de la misma, que su representado dio en venta a plazos al demandado un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Serial de motor 23V302628, Placa DBO78J, Serial Carrocería 8Z1SC51623V302628, Color Beige, según instrumento autenticado por ante la Notaría pública tercera de Maracay en fecha 18 de abril de 2008, anotado bajo el N° 58, tomo 65. Que el demandado ingresó para su reparación, el referido vehículo a un taller mecánico denominado Auto Servicios Villalobos, donde dejó el automóvil abandonado, encareciendo ostensiblemente el servicio de refacción, por cuanto se debía cancelar los días de estacionamiento que trascurrirán mientras permanezca en el taller; que el automóvil se encuentra en una situación de deterioro tal, que hace imposible su uso, ya que presenta desperfectos detectables a simple vista, y que estas anomalías son consecuencia del uso imprudente y displicente que el comprador le dio al vehiculo, el cual le fue entregado en perfecto estado de funcionamiento. Que el demandado se ha negado a cancelar los giros correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009 a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.240,00) y que ello constituye un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado. Por tal motivo demanda la resolución de contrato de compra venta, fundamentado en el Artículo 1.167 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda y no existir el derecho que de los mismos se pretende derivar; alega que no es cierto que ingresó el vehículo al Taller Auto Servicio Villalobos para que efectuare unas reparaciones y que no regresó para averiguar como estaba el trabajo que le estaban realizando. Niega que lo haya abandonado y que tampoco es cierto que las reparaciones que necesitaba el vehículo son consecuencia del uso imprudente y displicente que se le daba al mismo. Que el vehículo fue ingresado en el taller por deterioro causado por el uso diario que era utilizado para el servicio de taxi y lógicamente tiene un uso mas intenso y fuerte que uno de uso particular, que constantemente asistía al taller para inspeccionarlo pero el 22 de julio de 2009 el dueño del taller ciudadano J.V., le manifestó que el vehiculo se lo había llevado el señor L.J.R. y el mismo salió rodando; que cuando logro comunicarse con el vendedor éste le manifiesta que lo iba a llevar a otro taller para la reparación del freno, desde ese momento y en reiteradas ocasiones trato de comunicarse con el cosa que le fue imposible, por tal motivo procedió a denunciarlo a la fiscalía en fecha 25-09-2009, la cual cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control. Que hasta la fecha en que el vehículo entro al Taller para ser reparado le ha cancelado la suma de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.200,00, en la cuenta personal de la ciudadana T.R., esposa del ciudadano L.J.R., parte actora en el presente procedimiento.

DE LAS PRUEBAS.

La parte actora promovió:

  1. Original del Documento Notariado, contentivo del contrato de Opción Compra Venta, suscrito entre las partes, (folios 13 al 18)

  2. Original de la Inspección, realizada por la Notaria Pública IV de Maracay, (folios 19 al 32)

  3. Originales de letras de cambio, (folios 37 al 39).

    La parte demandada promovió:

  4. Original del Informe emitido por Auto Servicio Villalobos, (folios 46 al 48)

  5. Copia simple Documento Notariado, contentivo del contrato de Opción Compra Venta, suscrito entre las partes, (folios 49 al 55)

  6. Copia simple de la denuncia interpuesta por ante la FiscalÍa de Ministerio Público del Estado Aragua, (folios 56 y 57)

  7. Originales de letras de cambio, (folios 61 al 64).

  8. Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa J.P.R., (folios 65 al 80)

  9. Informes solicitados a Banco Federal, (folio 89)

  10. Testimóniales de los ciudadanos J.V., A.J.C. Y F.M.V., (folios 90 al 93).

    PARA DECIDIR SE OBSERVA

    Se demanda la resolución del contrato de compra-venta de un vehículo fundamentado según lo explanada en el libelo y su reforma en que el vehículo está deteriorado y fue abandonado por el demandado y en la falta de pago de los meses de julio agosto y septiembre de 2009. Al respecto el demandado niega las afirmaciones del actor señalando que el vehículo ha sufrido deterioros por el uso normal, que no nunca abandonó el vehículo y que está solvente en los pagos.

    Al respecto observamos que cursa a los folios 14 y 15 original de instrumento autenticado contentivo de la venta, el cual no fue impugnado, por lo que es valorado. En la cláusula segunda se estableció: “El precio de venta es por la cantidad de sesenta y siete mil doscientos bolívares fuertes (67.200,00) por el cual ha sido fijado en ciento veinte (120) cuotas semanales de quinientos sesenta bolívares fuertes (Bs.560,00) cada uno, los cuales serán pagados a el vendedor semanalmente. La s partes expresamente convienen que el comprador dejará firmados treinta (30) giros de dos mil doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 2240,00) como garantía del presente contrato, los cuales les serán devueltos por el vendedor a la cancelación de cada cuatros, asimismo convienen que a la falta de pago de tres (3) de dichos giros, dará lugar a la resolución del contrato, debiendo el comprados devolver el vehículo objeto de este contrato al comprador siendo entendido entre las partes que todo cuanto haya pagado quedará en beneficio de el vendedor, como indemnización por los daños y perjuicios causados, salvo que el atraso obedezca a enfermedad grave de el comprador fehaciente y legalmente comprobada o que el vehículo haya sufrido daños que impidan su uso por un tiempo igual o mayor a tres meses por causas debidamente comprobadas”

    A los folios 19 al 32 cursa original de inspección practicada por la Notaría Pública cuarta de Maracay, la cual es valorada como indicio, por tratarse de una actuación extra juicio que no cumple con el principio de contradicción de la prueba. En dicha inspección se dejó constancia del estado en que se encontraba el vehículo para el día 07 de agosto de 2009.

    A los folios 37 al 39 cursa originales de letras de cambio, las cuales no fueron desconocidas, por lo que son valoradas plenamente, y las mismas se corresponden a pagos a efectuarse los días 17-07-09, 14-08-09 y 11-09-09.

    A los folios 46 al 48 cursa informe emitido por auto servicios Villalobos, suscrito por J.V., el cual es valorado por haber sido ratificado según acto de testigos cursante a los folios 90 y 92. En su declaración el testigo expresa que el vehículo ingresó al taller mecánico por desperfectos, que las reparaciones fueron canceladas por el demandante y que el vehículo fue retirado por el demandante

    A los folios 92 y 93 cursa declaración testimonial de los ciudadanos A.C. y F.M., quienes son coincidentes en señalar que conocen al demandado y que este trabajaba en la línea de taxis Asociación Cooperativa J.P.R. y que desde tres o cuatro meses no está laborando, hechos que nada a portan al controvertido, por lo que se desestima, y así se declara.

    Al folio 98 cursa resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Federal donde señalan que la información requerida no pudo ser suministrada por haberse omitido datos, omisión imputable a la parte promovente de la prueba quien en su escrito de pruebas no señaló todo lo necesario para el suministro de la información, por lo que la prueba queda desechada, y así se declara.

    A los folios 61 al 64 cursa originales de letras de cambio, las cuales no fueron desconocidas, por lo que se valoran, las cuales acreditan pagos correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y abril de 2009, meses que no han sido señalados como insolutos, por lo que se desechan, y así se declara.

    De todo lo antes expuesto concluye esta juzgadora que queda plenamente demostrada la existencia de la negociación de compra venta sobre el vehículo identificado ut supra y en cuanto a los deterioros del vehículo en el modo descrito por la parte demandante dicho hecho no queda plenamente demostrado, dado que la inspección adminiculada con la testimonial de J.V. sólo arrojan que el vehículo ingresó a un taller para reparación no habiendo otros elementos probatorios que den certeza y plena prueba sobre lo alegado, y así se declara

    Respecto a la insolvencia de las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2009, el demandado aun cuando adujo encontrarse solvente, correspondiéndole la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de procedimiento Civil, no demostró el pago ni hecho extintivo alguno, violando así lo acordado en la cláusula segunda del contrato siendo forzoso declarar la insolvencia y por lo tanto procedente la resolución del contrato según lo dispuesto en los artículos 1159, 1167 y 1474 del Código Civil, y así se declara.

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