Decisión de Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual de Miranda, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Páez y Pedro Gual
PonenteMaría Antonieta Pacheco
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y P.G.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CON SEDE EN RIO CHICO.

EXPEDIENTE: Nº 2.011-28

DEMANDANTE: J.C.G.C.

DEMANDADO: J.C.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

I.

Se recibió libelo de demanda y sus anexos en fecha 20 de mayo de 2.011, presentado por el ciudadano J.C.G., asistido por el abogado I.B., en contra de la ciudadana J.C., por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO. (Fs. 1 al 49 de la primera pieza). -------------------------------

Por auto de fecha 26 de mayo de 2.011, se admitió y se le dio entrada, quedando anotado bajo el Nº 2.011-28 y se acuerda emplazar a la parte demandada. Librándose orden de comparecencia.- (Fs. 50 al 53 de la primera pieza). ---------------------------------------------

Diligencia de fecha 06 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano R.E.P.U., en su carácter de alguacil de este Juzgado, donde consigna en un (01) folio útil, boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana J.C.. (Fs. 54 y 55 de la primera pieza). --------------------------------------------

Auto dictado por este juzgado en fecha 09 de junio de 20011, donde la abogado M.A.P.B., por haber sido designada Juez temporal, por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 08 de abril de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa y repone la misma al estado de Nueva Citación, todo de conformidad con lo establecido 90, 14, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil y ordena librar la notificación del presente auto a las partes intervinientes. Se libra nueva orden de comparecencia. (Fs. 56 al 59 de la primera pieza).-------------------------------

Diligencia de fecha 15 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano R.E.P.U., en su carácter de alguacil de este Juzgado, donde consigna en un (01) folio útil, boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana J.C.. (Fs. 60 y 61 de la primera pieza).---------------------------------------------

En fecha 15 de junio de 2011 la ciudadana J.C., debidamente asistida por el abogado J.R.D.P., otorga por ante secretaría Poder Apud Acta a los abogados J.R.D.P., M.S.M. Y M.Y.F.M., todos plenamente identificados en autos. (F. 62 y su vto. de la primera pieza). --------------------------------------

Diligencia de fecha 17 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano R.E.P.U., en su carácter de alguacil de este Juzgado, donde consigna en un (01) folio útil, boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano J.C.G.. (Fs. 63 y 64 de la primera pieza). ---------------------

En fecha 23 de junio de 2011 el ciudadano J.C.G., debidamente asistido por el abogado I.B., otorga por ante secretaría Poder Apud Acta al abogado anteriormente mencionado, ambos plenamente identificados en autos. (F. 65 y su vto. de la primera pieza). ------------------------------------------------------

En fecha 27 de junio de 2011, la abogado M.Y.F.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.C., mediante diligencia consigna escrito de contestación de demanda constante de tres (03) folios útiles. (Fs. 66 al 69 de la primera pieza).------------------------------------------------------

Auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2011, dejando constancia del vencimiento del término para la contestación de la demanda y la apertura del lapso probatorio. (F.70 de la primera pieza).----------------------------------------------------------------

Diligencia de fecha 29 de junio de 2011, suscrita por el abogado J.R.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde consigna constante de trece (13) folios útiles, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Fs. 71 al 84 de la primera pieza).----------------------------------------------

Auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2011, donde admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y fija para el segundo (2º) y tercer (3º) día de despacho para que tengan lugar las testimoniales y las posiciones juradas; respectivamente. (F. 85 de la primera pieza).-----------------------------

Diligencia de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por el abogado I.B., actuando en su carácter de apoderado judicial, donde impugna el escrito de Contestación de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte demandada y solicita a su vez la nulidad de dicho acto. (F. 86 de la primera pieza).----------

Auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de julio de 2011, donde declara IMPROCEDENTE, lo peticionado por la representación judicial de la parte actora y otorga pleno valor al escrito de contestación de la demanda interpuesto por la parte demandada. (F.87 de la primera pieza).------------------------------------------------------------------------------

En fecha 07 de julio de 2011, este juzgado dictó auto en el cual declara desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano J.E.H.M., fijado para esta fecha a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) (F.88 de la primera pieza).--------------------------------------------------------------------------------------------

Declaración rendida por ante este juzgado, por el ciudadano N.T., titular de la cédula de identidad Nº V-2.697.555, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). (Fs. 89 al 90 de la primera pieza).-------------------------------------------

En fecha 07 de julio de 2011, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) rindió declaración por ante este juzgado, la ciudadana C.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.812.676. (Fs. 91 al 92 de la primera pieza).-------------------

Declaración rendida en fecha 07 de julio de 2011 por ante este juzgado, por el ciudadano N.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.226.0315, siendo las doce horas del medio día (12:00 m.) (Fs. 93 al 94 de la primera pieza).------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 07 de julio de 2011, este juzgado dictó auto en el cual declara desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano T.S.O., fijado para esta fecha a la una hora de la tarde (01:00 p.m.) (F. 95 de la primera pieza).-------------------------

Diligencia suscrita en fecha 07 de julio de 2011, por el abogado I.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna constante de un (01) folio útil y su vuelto, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Fs. 96 al 195 de la primera pieza).--------------------------------------------

Auto dictado por este Juzgado en fecha 08 de julio de 2011, donde admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y fija para el primer (1er) día de despacho siguiente, para que tengan lugar las testimoniales. (F. 196 de la primera pieza).--------------------------------------------------------------------------------

En fecha 08 de julio de 2011, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) absolvió posiciones juradas por ante este juzgado, el ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.944.716, el cual consignó anexos constantes de doce (12) folios útiles. (Fs. 197 al 211 de la primera pieza).----------------------

Diligencia suscrita en fecha 08 de julio de 2011, por el abogado I.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita que la ciudadana J.C. de Posiciones Juradas. (F. 213 de la primera pieza).---

En fecha 08 de julio de 2011, este juzgado dictó auto en el cual expone que por encontrarse en estado voluminoso el presente expediente se acuerda abrir nueva pieza y se hace la respectiva certificación, quedando cerrada la primera pieza con doscientos catorce (214) folios útiles (Fs. 213 y 214 de la primera pieza).---------------------------------------------

Certificación suscrita por la Secretaria Temporal de este juzgado, donde expone que se acuerda abrir segunda pieza del presente expediente 2011-28, por encontrarse en estado voluminoso. (F. 1 de la segunda pieza).---------------------------------------------------------------

En fecha 11 de julio de 2011, dictó auto este juzgado donde admite la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante y fija para el primer (1er) día de despacho siguiente, para que tengan lugar el acto de Posiciones Juradas. (F. 2 de la segunda pieza).-------------------------------------------------------------------------------------------

Declaración rendida en fecha 11 de julio de 2011 por ante este juzgado, por el ciudadano J.R.A.T., titular de la cédula de identidad Nº V-12.382.581, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) (Fs. 03 al 04 de la segunda pieza).------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 11 de julio de 2011, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) rindió declaración por ante este juzgado, el ciudadano D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.195.909. (Fs. 05 al 06 de la segunda pieza).---------------------------------

Auto dictado por este juzgado en fecha 11 de julio de 2011, mediante el cual se declara desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano P.M.L., fijado para esta fecha a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) (F. 07 de la segunda pieza).-------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 11 de julio de 2011, siendo las doce horas del medio día (12:00 m.) rindió declaración por ante este juzgado, el ciudadano M.J.T.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-19.678.433. (Fs. 08 al 09 de la segunda pieza).--------------------

Declaración rendida en fecha 11 de julio de 2011 por ante este juzgado, por el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.355.355, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.) (Fs. 10 al 11 de la segunda pieza).------------------

En fecha 12 de julio de 2011, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) absolvió posiciones juradas por ante este juzgado, la ciudadana J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.228.167. (Fs. 12 al 13 de la segunda pieza).------------------

Diligencia suscrita en fecha 12 de julio de 2011 y anexo constante de un (01) folio útil, por el abogado I.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita la nulidad de la contestación de la demanda. (Fs. 14 y 15 de la segunda pieza).-------------------------------------------------------------------------------------

Auto dictado en fecha 15 de julio de 2011, por este juzgado en el cual se fija lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.- (F. 16 de la segunda pieza). --------------------------------

II

Una vez cumplidos con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en nuestra normativa adjetiva civil y encontrándonos en la oportunidad para decidir, éste juzgador lo hace en los siguientes términos: Visto el libelo de demanda (Fs. 1 al 3, de la primera pieza, ambos inclusive) con todos y cada uno de sus respectivos anexos (Fs. 04 al 49, de la primera pieza, ambos inclusive) de fecha 20 de mayo de 2.011 presentado por el ciudadano J.C.G., asistido en este acto por el abogado I.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.345, por concepto de NULIDAD DE DOCUMENTO; este juzgador observa que se inició el presente procedimiento con el auto de admisión en fecha 26 de mayo de 2011, incoado en contra de la ciudadana J.C.; todos y cada uno plenamente identificados en autos; conforme al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según: RESOLUCIÓN N° 2009-0006:

Caracas, 18 de marzo de 2009

198° y 150°

El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del RESOLUCIÓN N° 2009-0006:

Caracas, 18 de marzo de 2009

, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Es de acotar que la representación judicial de la parte actora señaló en el escrito de libelo de demanda que su mandante entre los años 2002 al 2009, construyó unas bienhechurías en un lote de terreno propiedad del Municipio P.G. del estado Bolivariano de Miranda, ubicadas detrás del Jardín de Infancia Cabo Codera de Cúpira, callejón sin número, con una superficie de trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados con veinticinco centímetros (358,25 M2); dichas bienhechurías consisten en una vivienda unifamiliar de dos plantas, cuya área de construcción es de doscientos catorce metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (214,35 m2), en la cuales invirtió con dinero de su único y particular peculio, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 150.000,00) y que la ciudadana J.C. (madre de su representado), levantó un Titulo Supletorio a su nombre, sobre las mencionadas bienhechuría, por ante el Juzgado del Municipio A.B. de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2.010 y lo registró por ante el Registró Publico de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M. con sede en Río Chico, con fecha 09 de diciembre del año 2010, bajo el número 18, folio 122, tomo 13, protocolo de transcripción (Documento objeto de la presente demanda y Subrayado nuestro).

Alega que la ciudadana J.C., declara falsamente que ella construyó a sus únicas y solas expensas las mencionadas bienhechurías; así como también los testigos que avalan dicha postura; cuando declaran que les consta que la ciudadana construyó la vivienda y que la misma invirtió a sus únicas y solas expensas, en materiales y mano de obra, la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL EXACTOS (Bs. 80, 000,00). Al mismo tiempo alega, que no es cierto que la madre de su representado haya poseído dichas bienhechurías y terreno en forma pacífica, publica, ininterrumpida con ánimos de dueña, por más de 50 años, puesto que las mismas la construyó el ciudadano J.C.G., tal como consta en los recibos de pago que posee el referido ciudadano por gastos de construcción, consigna algunas de las facturas concernientes a la señalada inversión, siendo lo cierto, de acuerdo a lo alegado por la parte actora que la ciudadana J.C., vivía en una casita de bahareque construida en una porción de terreno anteriormente descrito, habitándola hasta diciembre del año 2010, que a causa de la vaguada, se cayó una pared y la referida ciudadana se mudó para la casa construida por su hijo, habitando desde entonces la planta baja. Para esta fecha la ciudadana ya había levantado el Titulo Supletorio en cuestión, caso que el ciudadano J.C.G. desconocía, también alega que no hay manera que la ciudadana reconozca que su hijo es el, propietario del inmueble, por lo que promueve testigos a los efectos de probar que la bienhechuría es propiedad del ciudadano J.C.G. (su representado).

La parte actora fundamenta la presente demanda en el artículo 40 y siguientes, ordinal 1º del 346, 936, 937 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo como objeto de la pretensión el siguiente petitum:

La Nulidad del Titulo Supletorio en referencia y de su registro, por Incompetencia Territorial del Juzgado que lo Decretó.

Una vez notificada la parte demandada en fecha 27 de junio de 2011 (Fs. 66 al 69 de la primera pieza), cumpliendo con el principio de que las partes estén a derecho todo de conformidad con el artículo 26 y 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y analizado lo pretendido por la parte demandada, destacando que el presente juicio se sustanció por el procedimiento breve, en el cual la contestación tuvo lugar al segundo (2º) día de despacho siguiente de haberse notificado la parte demandada todo de conformidad con los artículos 14, 90 y 883 eiusdem, se pudo evidenciar que la abogado M.Y.F.M. apoderada judicial de la parte demandada ciudadana J.C., acudió en el término procesal, en fecha 27 de junio de 2011 (Fs. 66 al 69 de la primera pieza) a dar contestación a la demanda, quedando así trabado el controvertido todo de conformidad con el Artículo 358 y 885 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Es necesario resaltar que el apoderado judicial de la parte actora, solicita por medio de diligencia en fecha 1 de julio de 2011 (F. 86 de la primera pieza), sea dejado sin efecto el escrito de contestación de demanda, interpuesto en fecha 27 de junio de 2011 por la apoderada judicial de la parte demandante (Fs. 66 al 69 de la primera pieza), alegando que el poder que otorgó la ciudadana J.C., de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga Facultad Expresa a sus apoderados para Contestar Demanda; este Juzgado por auto dictado en fecha 07 de julio de 2011, se pronuncia en los siguientes términos: “Una vez leído y analizado el anterior petitorio por el apoderado judicial de la parte actora este juzgador pasa a sustanciar en los siguientes términos: Se observa del contenido del instrumento que corre inserto al Folio 62 del presente expediente que, la poderdante faculta a su apoderados: “para que individual, conjunta e indistintamente, me defiendan y representen en el presente proceso, en todos los grados e instancias, pudiendo convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio”(copiado textualmente y subrayado nuestro); ahora bien; la sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en el juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases (Emilio Calvo Baca), de manera que no se requiere de facultad expresa para quedar legitimado para el acto de Contestación de la demanda; por cuanto el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley, a la parte misma; por lo que se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios. En consecuencia por todos y cada uno de los argumentos expuestos, la Juez Temporal de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte actora y le otorga pleno valor al escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 67 al 69, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase” (cita textual); sin embargo, en fecha 12 de julio por medio de escrito insiste en dicha petición invocando los artículos 217 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Fuera del caso previsto en el artículo en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. …/” (cita textual). Este Juzgado considera oportuno diferenciar la figura legal de la “CITACIÖN PERSONAL” con la de “CONTESTACIÖN DE LA DEMANDA”, que son actos muy diferentes y que se practican en el espacio y en tiempo por separado; es decir, para que exista una contestación de demanda tiene que haber una citación personal; en el caso en concreto, se cumple con la citación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando ambas partes a derecho y es con posterioridad a este acto que la demandada otorga poder Apud Acta, para que la representen en el presente juicio, de manera; que efectivamente sí se necesita Facultad Expresa para darse por citado en nombre de otra persona pero no así para Contestar la Demanda en nombre de otro, dicho de otra manera:

No se requiere de facultad expresa para quedar legitimado para el acto de Contestación de la demanda; por cuanto el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley, a la parte misma; por lo que se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

(Emilio Calvo Baca). “...la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". Extracto de sentencia Nº 345 de la Sala de Casación Civil”; (Expediente Nº 99-662 de fecha 31/10/2000). En consecuencia por todos y cada uno de los argumentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ratifica el auto de fecha 07 de julio de 2011. (F.87 de la primera pieza) y le otorga pleno valor al acto de Contestación de la Demanda, objeto de impugnación. ASI SE DECIDE; en cuyo escrito destaca:

PRIMERO

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el demandante en contra de su mandante.--------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Alega que es falso que la casa objeto de esta demanda, haya sido construida por el demandante J.C.G., quien es hijo de su mandante, por cuanto fue construida por la demandada con dinero de su propio peculio , producto de su trabajo y esfuerzo, ahorrando lo que podía con lo que producía con una venta de empanadas y comidas que funciona en un kiosco de su propiedad, ubicado en la avenida Bolívar de la población de Cúpira, lo cual ha venido haciendo durante años, con lo que le cancela el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por concepto de pensión y con la ayuda de su hijo J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.507.406, quien laboraba en la Presa del Guapo y con el producto de su trabajo le ayudaba a comprar materiales y pago de personal, a tal efecto y en vista de que su hijo J.A.G., no disponía de tiempo para sacar dinero del banco, debido a su trabajo, le daba la tarjeta de debito a J.C.G., para que sufragara el pago de los materiales y pago de personal, quien aprovechándose de dicha circunstancia mandaba a emitir las facturas y recibos de pago a su nombre y ahora pretende crear una confusión y hacer ver que el construyó la casa de la demandada, lo cual es totalmente falso.

TERCERO

Alega que su poderdante siempre ha construido la casa en cuestión, en forma pacífica no violenta, continua e ininterrumpidamente, con ánimo de dueña, inequívocamente, públicamente, a la vista del todo el que haya querido verla, sin que nadie absolutamente nadie la hubiese molestado en forma alguna, con la única excepción de su hijo (el demandante), quien pretende perturbarle su posesión legitima con esta demanda.

Por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y por precisas instrucciones de mi mandante que el demandante por ser hijo de la demandada, no sea condenado en costa, asumiendo ella personalmente los daños y perjuicios que él pudiera ocasionarle derivados de esta demanda.

Abierto el juicio a pruebas por auto dictado en fecha 28 de junio de 2011 (Fs. 70 de la primera pieza), de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulado 509 eiusdem, y en atención al artículo 12 ejusdem “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…” y el artículo 14 ejusdem “El Juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión….” éste Juzgador pasa a analizar todas y cada una de las pruebas, en donde se puede evidenciar que durante este lapso la parte demandada por medio de apoderado judicial en fecha 29 de junio de 2011; consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos constante de nueve (09) folios útiles (Fs. 71 al 84 de la primera pieza); en donde reproduce el mérito favorable de los autos en especial el titulo supletorio sobre bienhechurías y mejoras (casa) a que se refiere esta demanda, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 9 de diciembre de 2010, bajo el Nº 18, folio 122, tomo 13, donde se prueba que mi mandante es la propietaria y poseedora legitima de dicho bien; en donde presenta los siguientes instrumentos probatorios:

  1. - Promueve como testigos a los ciudadanos H.M.J.E., TOMOCHE NEMECIO, BASTARDO C.J., A.F.N. y SOSA OCHOA TOMAS, todos plenamente identificados en autos, a los fines de probar los hechos expuestos en la contestación de la demanda, cuyas testimoniales se admiten por auto dictado en fecha 30 de junio de 2011(F. 85 de la primera pieza) y se acuerdan para el segundo (2º) día de despacho, llegada la oportunidad para la celebración de las mismas en fecha 07 de julio de 2011 (Fs. 88 al 95 de la primera pieza), este Juzgado procede a su evacuación:

    A.-“En el despacho del día de hoy, jueves siete (07) de j.d.d.m.o. (2011), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), fecha y hora fijada por este juzgado para oír la declaración del ciudadano: J.E.H.M., se anunció el acto a las puertas del Juzgado de conformidad con la Ley no compareciendo el testigo antes mencionado, en consecuencia se declara desierto el acto. Se deja constancia de la comparecencia en el acto del abogado de la parte promovente J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.275.075, inscrito en el inpreabogado bajo el número 49.106.-Es todo, terminó, se leyó y conformes con su contenido, firman.-

    LA JUEZ TEMPORAL,

    M.A.P.B..

    EL ABOGADO PROMOVENTE

    ABG. J.R.D.P.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ZUALAY COROMOTO MUÑOZ DIAZ”

    B.- “En el despacho del día de hoy, jueves siete (07) de julio del presente año dos mil once (2.011), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), fecha y hora fijada por este juzgado para oír la declaración del ciudadano: N.T., se anunció el acto a las puertas del Juzgado de conformidad con la Ley y compareció una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito N.T., de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, de setenta y tres (73) años de edad, natural de la parroquia Cúpira, Municipio P.G., donde nació el día 12 de diciembre de 1937, residenciado en Cúpira, avenida Bolívar, casa s/n, Municipio P.G.d.E.M. y portador de la cédula de identidad número V-2.697.555.- Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigo reza, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en relación al interrogatorio que le será efectuado por la parte promovente Abogado J.R.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.221.257, inscrito en el inpreabogado bajo el número 24.027, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada J.C..- El Juzgado deja constancia que no se encuentra presente ni la parte demandante ni su Apoderado Judicial, en este estado se procede al interrogatorio del testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.C., quien es venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.228.167, domiciliada en el callejón la Lagunita casa s/n de la población de Cúpira, Municipio P.G.d.E.M.?.- CONTESTO: “Si la conozco desde hace muchos años, desde que se casó con el padre de sus hijos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la casa de la señora J.C. ya identificada, y por ese conocimiento sabe que la construyó con sus ahorros provenientes de un kiosco de venta de comida ubicado en la avenida B.d.C., con la pensión del Seguro Social, con la ayuda de su hijo J.A.G., quien laboraba en la construcción de la presa del el Guapo?- CONTESTO: “Si él estuvo trabajando y estuvo ayudando a construir la casa”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de la señora J.C. sabe y le consta que ha poseído la casa como su legitima dueña?. En este estado siendo las diez y veinticinco horas de la mañana (10: 25 a.m), se incorpora al interrogatorio el abogado I.B., en su carácter de Apoderado Judicial del demandante J.C.G.. –Contestó: “Si, la conozco como la dueña”.- En este estado pasa a repreguntar el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado I.B., titular de la cedula de identidad N° V- 834881 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22409, quien interroga el testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce el bahareque donde vivía la ciudadana J.C.?- CONTESTO: “Si lo conozco” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta cuando se mudó la ciudadana J.C. a la casa que construyó su hijo J.C.G.? CONTESTO: “No sé si se mudó a la casa del hijo o si se quedó en su rancho” TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuales son las razones que él puede esgrimir para afirmar taxativamente que a él le consta que la ciudadana J.C. construyó la casa con su dinero de su propio peculio? CONTESTO: “Me consta porque ella vive trabajando en su kiosco para construir su casa.” Cesaron. Terminó, se leyó y estando conformes firman con su contenido.-

    LA JUEZ TEMPORAL,

    M.A.P.B..

    EL TESTIGO,

    N.T.

    No saber firmar

    EL ABOGADO PROMOVENTE

    J.R.D.P.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

    I.B.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Z.C.M.D.”

    C.-“En el despacho del día de hoy, jueves siete (07) de julio del presente año dos mil once (2.011), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), fecha y hora fijada por este juzgado para oír la declaración de la ciudadana: C.J.B., se anunció el acto a las puertas del Juzgado de conformidad con la Ley y compareció una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito C.J.B., de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Técnico Superior en Gestión Social, de cuarenta y nueve (49) años de edad, natural de la parroquia Cúpira, Municipio P.G.d.e.M., donde nació el día 17 de noviembre de 1961, residenciada en Cúpira, avenida Bolívar, casa s/n, Municipio P.G.d.E.M. y portadora de la cédula de identidad número V-6.812.676.- Quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigo reza, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en relación al interrogatorio que le será efectuado por la parte promovente Abogado J.R.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.221.257, inscrito en el inpreabogado bajo el número 24.027, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada J.C.. Se deja constancia de la comparecencia en el acto del abogado I.B., titular de la cedula N°V-834881 e Inpreabogado bajo el N°22409 en su carácter de Apoderado Judicial del demandante J.C.G., titular de la c.- En este estado se procede al interrogatorio del testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.228.167, domiciliada en el callejón la Lagunita casa s/n de la población de Cúpira, Municipio P.G.d.E.M.?.- CONTESTO: “Si la conozco de vista y trato”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la casa que construyó la señora J.C. la cual está ubicada en el callejón la Lagunita de la población de Cúpira, Municipio P.G.d.E.M.?- CONTESTO: “Si la conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de la señora J.C. asi como de la casa en cuestión sabe y le consta que la misma la construyó con dinero de su propio peculio, provenientes de los ahorros de un kiosco que tiene para la venta de comida ubicado en la avenida B.d.C., con la pensión del Seguro Social y con la ayuda que le suministraba su hijo J.A.G., cuando laboraba en la construcción de la presa de el Guapo? –Contestó: “Si, tengo conocimiento que ella construyó su casa con dinero que portaba de su trabajo y el dinero que le aportaba su hijo cuando trabajaba en la represa”.- En este estado pasa a repreguntar el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado I.B., titular de la cedula de identidad N° V- 834881 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22409, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce a la señora J.C.?- CONTESTO: “De toda mi vida desde que tengo uso de razón” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es amiga de la ciudadana J.C.? CONTESTO: “No soy su amiga soy conocida” TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si habiéndola conocido de chiquita no le guarda un rasgo de amistad a la ciudadana J.C.? CONTESTO: “Si, nos conocemos desde hace tiempo pero no tenemos el vinculo de amistad el hecho que conozca una persona no quiere decir que seamos amigas.” CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si no siendo amiga de donde le viene ese conocimiento que la ciudadana J.C. construyó esa casa con dinero de la pensión del seguro Social y que le aportaba su hijo J.A.G.?. CONTESTO: “ Porque le estoy diciendo que la conozco, y conozco que ha estado construyendo su casa y conozco a sus hijos y ella ha trabajado para hacer su casa.” QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce el bahareque donde vivía J.C. y si sabe cuando se mudó a la otra casa? CONTESTO: “Si conozco la casa de bahareque y no sé si se ha mudado a la otra casa.” SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si con lo que produce un kiosco y lo que queda de la pensión del seguro Social después de los gastos se puede construir una casa que vale más de ciento cincuenta mil bolívares (150) y si la testigo conoce la casa? CONTESTO: “Son muchos años de trabajo y creo que con su ahorros ha construido su casa y si conozco la casa.”. SEPTIMA REPREGUNTA.: Diga la testigo que entiende por toda una vida ahorrando y si en tres (03) años se puede construir una casa de esta naturaleza? CONTESTO: “Ahorro es el dinero que ella ha guardado para cubrir sus gastos en un futuro.” OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta a ella que J.C. guardaba sus ahorros? CONTESTO: “Porque después que ella vivía en su casa de bahareque construyó su casa digna”.- Cesaron. Terminó, se leyó y estando conformes firman con su contenido.-

    LA JUEZ TEMPORAL,

    M.A.P.B..

    LA TESTIGO,

    C.J.B..

    EL ABOGADO PROMOVENTE

    J.R.D.P.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

    I.B.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Z.C.M.D.”

    D.-“En el despacho del día de hoy, jueves siete (07) de julio del presente año dos mil once (2.011), siendo las doce horas de la mañana (12:00 a.m), fecha y hora fijada por este juzgado para oír la declaración del ciudadano: N.A.F., se anunció el acto a las puertas del Juzgado de conformidad con la Ley y compareció una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito N.A.F., de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, de sesenta y dos (62) años de edad, natural de la parroquia Caucagua, Municipio Acebedo del estado Miranda, donde nació el día 20 de junio de 1949, residenciado en la Parroquia San F.R., Sector el Pegón, parcela N° 38, Municipio Páez del Estado Miranda y portador de la cédula de identidad número V-5.226.315.- Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigo reza, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en relación al interrogatorio que le será efectuado por la parte promovente Abogado J.R.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.221.257, inscrito en el inpreabogado bajo el número 24.027, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada J.C.. Se deja constancia de la comparecencia en el acto del abogado I.B., titular de la cedula N°V-834881 e Inpreabogado bajo el N°22409 en su carácter de Apoderado Judicial del demandante J.C.G..- En este estado se procede al interrogatorio del testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.228.167, domiciliada en el callejón la Lagunita casa s/n de la población de Cúpira, Municipio P.G.d.E.M.?.- CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la casa que construyó la señora J.C. la cual está ubicada en el callejón la Lagunita de la población de Cúpira, Municipio P.G.d.E.M.?- CONTESTO: “Si la conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de la señora J.C. así como de la casa en cuestión sabe y le consta que la misma la construyó con dinero de su propio peculio, provenientes de los ahorros de un kiosco que tiene para la venta de comida ubicado en la avenida B.d.C., con la pensión del Seguro Social y con la ayuda que le suministraba su hijo J.A.G., cuando laboraba en la construcción de la presa de el Guapo? –Contestó: “No, voy a decir la verdad, no puedo emitir quien aporto el dinero y solo sé que ella vivía ahí”.- En este estado pasa a repreguntar el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado I.B., quien expone que no tiene preguntas para el testigo.- Cesaron. Terminó, se leyó y estando conformes firman con su contenido.-

    LA JUEZ TEMPORAL,

    M.A.P.B..

    EL TESTIGO,

    NATANA1EL A.F.

    EL ABOGADO PROMOVENTE

    J.R.D.P.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

    I.B.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Z.C.M.D.”

    E.-“En el despacho del día de hoy, jueves siete (07) de j.d.D.M.O. (2011), siendo las nueve horas de la mañana (01:00 P.M), fecha y hora fijada por este juzgado para oír la declaración del ciudadano: T.S.O., se anunció el acto a las puertas del Juzgado de conformidad con la Ley, no compareciendo el ciudadano antes mencionado, en consecuencia se declara desierto el acto.- Se deja constancia de la comparecencia del abogado promovente J.R.D.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, titular de la cédula de identidad número V-4.275.075, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.106.- Igualmente se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante abogado I.B., titular de la cédula de identidad Nº V-834.881, inscrito en el Inpreabogado Nº 22.409. Es todo, terminó, se leyó y conformes con su contenido, firman.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    LA JUEZ TEMPORAL,

    M.A.P.B..

    EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

    ABG. J.R.D.P.

    EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,

    ABG. I.B.,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Z.C.M.D.”.

    Expediente: 2011-28” (Cita textual de los folios 88 al 95 de la primera pieza del presente expediente; de fecha 07 de julio de 2011). ---------------------------------------------------------

    De las anteriores testimoniales evacuadas puede desprenderse que este Juzgado deja constancia que dos de los cinco ciudadanos promovidos como testigos: J.E.H.M. y T.S., plenamente identificados en autos, no se presentaron en la oportunidad fijada por este Juzgado y anunciado el acto a las puertas del mismo, a la hora correspondiente, son declarados ambos actos desiertos, (Fs. 88 y 95 de la primera pieza), por cuanto este Juzgado considera que de conformidad con la Ley positiva, los mismos no tienen ningún valor probatorio.

    En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos N.T., C.J.B. y N.A.F., se desprende que los referidos ciudadanos coinciden tanto en la identificación de la ciudadana J.C. (parte demandada), admitiendo que la conocen de vista, trato y comunicación como en la identificación del inmueble descrito en el documento objeto de la presente causa y que la referida ciudadana vivía anteriormente en una casa de bahareque y que con posterioridad se muda a la casa en cuestión y que la misma la construyó con sus ahorros provenientes de un kiosco de ventas de comida, la pensión del seguro social y la ayuda de su hijo J.A.G., sin embargo caen en contradicción cuando manifiestan expresamente de forma individual: 1.- N.T.:”No sé si se mudó a la casa de su hijo o si se quedó en su rancho”. 2.-“CELIDA J.B.:”Son muchos los años de trabajo y creo que con sus ahorros a construido su casa y si conozco la casa”; por cuanto este Juzgado considera que de conformidad con la Ley positiva, los mismos no tienen ningún valor probatorio.

    Es importante acotar que las testimoniales de los ciudadanos N.A.F. y T.S.O., plenamente identificados en autos, son fundamentales en la presente causa, por cuanto los mismos son los testigos que prestaron declaraciones asegurando conocimientos de hechos ante un Juez, para que la ciudadana J.C., obtuviera Titulo Supletorio a su favor; por medio de justificativo de p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Hay que recordar que los justificativos para p.m.: “son aquellos que sirven para dejar constancia de un hecho, o evidenciar algún derecho, o el estado de las cosas en un momento determinado; se recurre con frecuencia a constataciones de testigos, instruidas judicialmente a espalda de todo tercero. Además son documentos que no se pueden presentar dentro de un proceso, a menos que se ratifiquen dentro del mismo”. (Emilio Calvo Baca). En el presente caso, nos encontramos que los referidos ciudadanos en fecha 21 de septiembre de 2011, juraron y aseveraron hechos ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (Fs. 17 y 18 de la primera pieza) hechos de conocimiento y en fecha 7 de julio de 2011, cuando fueron llamados por este Juzgado a rendir declaraciones como testigos en la presente demanda, no ratificando su testimonio, por cuanto, uno de ellos, el ciudadano T.S.O., no se presentó, obligando a este Juzgado a declarar el acto desierto, so pena de todos los efectos legales y; el otro; ciudadano N.A.F.; en su interrogatorio manifiesta expresamente cuando se le hace la tercera pregunta: “¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de la señora J.C. así como de la casa en cuestión sabe y le consta que la misma la construyó con dinero de su propio peculio, provenientes de los ahorros de un kiosco que tiene para la venta de comida ubicado en la avenida B.d.C., con la pensión del Seguro Social y con la ayuda que le suministraba su hijo J.A.G., cuando laboraba en la construcción de la presa de el Guapo? –Contestó: “No, voy a decir la verdad, no puedo emitir quien aportó el dinero y solo sé que ella vivía ahí”; contradiciéndose en todos sus dichos, entre el testimonio que prestó por ante el Juzgado del Municipio A.B. de esta misma circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre de 2010 y el que prestó por ante este juzgado en fecha 7 de julio de 2011. Por todo lo expuesto este Juzgado considera que las testimoniales de los referidos ciudadanos pierden todo valor probatorio, por cuanto por medio de los actos celebrados en fecha 7 de julio de 2011, por ante este despacho, quedó desvirtuado todo lo alegado por ellos en fecha 21 de septiembre por ante el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien decretó el titulo supletorio objeto de la presente demanda.

  2. - Promueve Posiciones Juradas para que sean absueltas por el demandante ciudadano J.C.G.B., plenamente identificado en auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; las cuales, se admiten por auto dictado en fecha 30 de junio de 2011(F. 85) y se acuerdan para el tercer (3º) día de despacho, llegada la oportunidad para la celebración del acto en referencia en fecha en fecha 08 de julio de 2011 (Fs. 197 al 255); este Juzgado procede a su evacuación en los siguientes términos:

  3. - “En el despacho del día de hoy, viernes ocho (08) de J.d.d.m.o. (2011), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), fecha y hora fijada por este juzgado para el acto de Posiciones Juradas del ciudadano: J.C.G.B., se anunció el acto a las puertas del Juzgado de conformidad con la Ley y compareció una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito J.C.G.C., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de oficio Licenciado en Computación con Maestría en Gerencia en Tecnología de Información y Comunicación, de cuarenta (40) años de edad, natural de Cúpira, Estado Miranda, el día 18 de febrero de 1971, residenciado en vereda Cabo Codera, Casa Nº 02, detrás del Jardín de Infancia Cabo Codera, Sector La Lagunita, Cúpira, Municipio P.G.d.E.M. y portador de la cédula de identidad Nº V-7.944.716, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigo reza, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en relación al interrogatorio que le será efectuado por la parte promovente Abogado J.R.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.221.257, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.027, actuando como Apoderado Judicial de la parte Demandada ciudadana J.C..- Se deja constancia que se encuentra presente la parte actora Abogado Apoderado Judicial I.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 834.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.409, del ciudadano J.C.G.C.. En este estado se procede al interrogatorio del testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que su madre posee un kiosco de venta de comida y con el producto de esta compraba materiales para construcción de la casa a que se refiere esta demanda ?.- CONTESTO: “Si posee un kiosco pero ese kiosco se le manda a hacer una evaluación de lo que entra y lo que sale no cubre los gastos, si se le pide un balance contable a ella no va a poder cubrir esos gastos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que su hermano J.A.G.C., le facilitaba su tarjeta de débito para comprar materiales para la construcción de la casa de su madre?. CONTESTO: “Es falso porque eso es un bien personal y él su dinero lo gastaba a su manera”-TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que su madre posee una pensión de seguro social obligatorio y con dicha pensión compraba materiales para la construcción de la casa a que se refiere esta demanda?.- CONTESTO: “La Pensión a ella se la otorgaron a finales del año 2009, y yo tengo desconocimiento de alguna compra de materiales de parte de ella, lo que quiero decir es que a partir del año 2002 se comenzó la construcción de esas bienhechurías hasta el año 2010, entonces si se compara la asignación de la pensión de ella que fue en el 2009 con la fecha inicial de la construcción se puede apreciar un desfase entre lo que ella plantea, por tanto las bienhechurías las construí yo a mis expensas con la ayuda de los albañiles cuyos nombres reposan en la demanda”.-CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 25 de noviembre de 2009, en un expediente de justicia alternativa signado con el número 2009-237, nomenclatura de este juzgado, declaró lo siguiente: “no poseo ningún bien ni terreno ni casa y que la casa que esta peleando es de la señora J.C., mi madre la cual tiene cuarenta años viviendo en esa casa, la casa está en construcción desde hace seis años y los recursos provenientes son por parte de mi madre ya que posee un kiosco desde hace diez años y la pensión del seguro social y recursos provenientes de mi hermano J.A.G.C. ya que trabajó dos años y dos meses en la represa ubicada en el Guapo? CONTESTO: “Si existe esa declaración, pero quiero aclarar lo siguiente, por ignorancia jurídica ya que esa no es mi carrera, mi área, se dio esa declaración porque como se evidencia en el expediente de la demanda existe un bahareque en el cual tuvo cuarenta años viviendo pero que en diciembre del 2010 con las lluvias, socavó sus estructuras y a partir de ese momento se declara según consta documento de la casa del p.d.C., se declara inhabitable y por tanto mi progenitora a partir de ese momento pasa a habitar la planta de la parte de debajo de la casa donde yo resido, porque tiene dos plantas, pero como muy bien se planteó en párrafos anteriores en esa fecha mi madre se le otorgó el beneficio del seguro social y repito nuevamente si se le solicita un estado financiero o contable de los ingresos y egresos del kiosco no va a poder demostrar que las bienhechurías las hizo ella, en tanto que se introdujo o esta por introducirse los contratos de mi persona con el centro Nacional de Innovación Tecnológica (CENIT) y el contrato con el Fonacit de una beca por veinticinco mil ochocientas noventa y cinco con treinta y tres bolívares fuertes, los recursos de mi hermano J.A.G. hijo, los gastaba en prácticas oscuras o de brujerías y todo lo que la represa, la empresa le otorgaba a él lo fue gastando en esas prácticas, más sin embargo al referirme al acto del día 25 de Noviembre de 2009, de donde se dilucidaba de quien eran las bienhechurías, tampoco fueron de la señora A.R.B., quien tampoco invirtió en esa bienhechurías, de hecho hubo una construcción donde ella reside actualmente y tengo testigos de la compras de mis materiales y de sus materiales de construcción, a la señora M.C. quién en esos años era la encargada de la Ferretería Torre Orsaia, quien puede dar fe de la compra que realicé y que ella realizó, por tanto por ignorancia jurídica se dio esa declaración en ese momento, las bienhechurías las hice yo a expensas de mis esfuerzos intelectuales que se derivan en mis competencia y en el ejercicio de mis funciones como se aprecia anteriormente, el gasto total es aproximadamente de ciento ochenta mil bolívares fuertes aproximadamente, que se puede evidenciar tanto en los contratos entre mi persona, el Fonacit, las cuentas bancarias en la cual se depositaba ese dinero y que en algunos casos se le depositó a los dueños o propietarios de las ferreterías en la cual se hicieron las compras, como prueba de ella consigno contrato nº 200800419, entre el Fonacit y mi persona J.C.G., constante de doce folios útiles”. El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos del ciudadano lo antes mencionado.-Es todo, terminó, se leyó y conformes con su contenido.-

    LA JUEZ TEMPORAL,

    M.A.P.B..

    EL ABSOLVENTE

    J.C.G.C.

    EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PROMOVENTE;

    JESÚ R.D.P.

    EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

    I.B.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Z.C.M.D.”

    Expediente: 2011-28” (Cita textual de los folios 197 al 199 de la primera pieza del presente expediente; de fecha 07 de julio de 2011). ---------------------------------------------------------

    De la anterior deposición jurada prestada por el ciudadano J.C.G., parte actora, plenamente identificada en autos, se desprende que el referido ciudadano respondió con precisión, de manera directa y categórica a todas las posiciones, negando cada una de ellas, refiriéndose al tenor de los instrumentos existentes en autos, sobre los cuales versan las mismas, de conformidad con lo establecido en el articula 414 del Código de Procedimiento Civil y consigna contratos de trabajos alegando que por medio de ellos obtuvo el dinero que invirtió en la construcción del inmueble descrito en el documento objeto de la presente causa. Por cuanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las mismas.

  4. - Promueve Copia Certificada de las actas del expediente de justicia alternativa signado con el número 2009-237, nomenclatura de este Juzgado, constante de cinco (05) folios útiles (Fs. 8 al 9), donde cursa la declaración del demandante ciudadano J.C.G.C., alegando que el mismo declara textualmente: “No poseo ningún bien, ni terreno, ni casa y la casa que se está peleando es de la señora J.C. mi madre, la cual tiene cuarenta años y los recursos provenientes son por parte de mi madre, ya que posee un kiosco desde hace diez años y la pensión del Seguro Social y recursos provenientes de mi hermano J.A.G.C., ya que trabajó dos años y dos meses en la represa ubicada en El Guapo.

    Es oportuno resaltar el expediente Nº 2009-237 (nomenclatura de este juzgado) por motivo de Justicia alternativa, donde las partes intervinientes son el ciudadano J.C.G. y la ciudadana A.R.B. esta última titular de la cédula de identidad Nº V-6.248.248; por cuanto el mismo, es promovido como elemento probatorio y al mismo tiempo sobre este versa una de las posiciones juradas que depuso el ciudadano J.C.G., anteriormente citadas; hay que resaltar que en el referido expediente el ciudadano manifiesta que él no posee casa ni terreno y que la misma es de su madre ciudadana J.C., al mismo tiempo manifiesta en la posición: “al referirme al acto del día 25 de Noviembre de 2009, de donde se dilucidaba de quien eran las bienhechurías, tampoco fueron de la señora A.R.B., quien tampoco invirtió en esa bienhechurías, de hecho hubo una construcción donde ella reside actualmente y tengo testigos de la compras de mis materiales y de sus materiales de construcción, a la señora M.C. quién en esos años era la encargada de la Ferretería Torre Orsaia, quien puede dar fe de la compra que realicé y que ella realizó, por tanto por ignorancia jurídica se dio esa declaración en ese momento, las bienhechurías las hice yo a expensas de mis esfuerzos intelectuales que se derivan en mis competencia y en el ejercicio de mis funciones como se aprecia anteriormente, el gasto total es aproximadamente de ciento ochenta mil bolívares fuertes aproximadamente, que se puede evidenciar tanto en los contratos entre mi persona, el Fonacit, las cuentas bancarias en la cual se depositaba ese dinero y que en algunos casos se le depositó a los dueños o propietarios de las ferreterías en la cual se hicieron las compras, como prueba de ella consigno contrato nº 200800419, entre el Fonacit y mi persona J.C.G., constante de doce folios útiles”. (Copia textual). Al respecto este Juzgado considera que el referido acto conciliatorio versó sobre la propiedad de la bienhechuría descrita en el documento objeto de la presente demanda, de manera que para aquel entonces se tiene como dueño propietario de las mismas al ciudadano J.C.J., por cuanto la ciudadana A.R.B., solicita la intervención de este Juzgado por vía de Justicia Alternativa y en el acto conciliatorio celebrado en fecha 25 de noviembre de 2009, expresa: “Yo viví con el ciudadano J.C. dieciocho (18) años de los cuales fueron procreados tres niños, y lo que estoy reclamando es el cincuenta por ciento de la construcción de la vivienda, ya que se adquirió estando viviendo con él y solicito sea evaluada la vivienda por un perito”. Teniendo conocimiento este Juzgado de lo manifestado expresamente por las partes intervinientes en el citado acto conciliatorio, se desprende de las mismas que ambas partes están en conflicto por un bien que presuntamente se adquirió durante una unión concubinaria, en el cual no se llega a ningún acuerdo y tampoco se prueba la propiedad del inmueble en conflicto por vía documental, de manera que no queda determinada la propiedad del inmueble. Por lo antes expuesto este Juzgado no le otorga valor probatorio.

  5. - Promueve Acta de fecha 13 de noviembre del 2009 del C.C. de la población de Cúpira, donde está ubicada la casa a que se refiere la presente demanda, la cual cursa en la copia certificada del expediente de justicia alternativa signado con el número 2009-237, nomenclatura de este Juzgado, Alegando que en el referido expediente, respaldado por cuarenta vecinos de dicho sector donde hacen constar que mi mandante tiene cuarenta (40) años viviendo en la calle La Lagunita, casa Nº 2, detrás del jardín de Infancia Cabo Codera, así mismo manifiestan tener conocimiento que la citada ciudadana (su poderdante) tiene seis (06) años construyendo, una (01) casa digna de bloques y cabillas con financiamiento propio, en vista de que es dueña de un kiosco de venta de comida y una pensión de seguro social. Además cuenta con la ayuda de su hijo J.A.G., quien ha venido invirtiendo en dicha vivienda con el propósito de mejorar la condición de vida de su madre con recurso provenientes del esfuerzo de su trabajo, en vista de que estuvo laborando en la construcción de la represa ubicada en El Guapo, por dos años y dos meses donde igualmente hacen constar que el demandante J.C.G., colaboraba localizando a las personas que laboraron en la construcción de la casa de su madre. Este Juzgado entiende que por medio de este instrumento probatorio, quienes los suscriben pueden dar fe que la ciudadana tiene más de cuarenta (40) años en la comunidad en mención, sin embargo no pueden dar fe de la propiedad del inmueble en conflicto; por lo que no le otorga valor probatorio.

  6. - Factura emitida por Materiales El Kaveal I con el Nº 1349, donde se evidencia la compra de materiales para la construcción de las bienhechurías y mejoras de la casa, hechas por mi mandante, alegando que la misma está a nombre de su hijo J.A.G.. (Folio 81 de la primera pieza). Este Juzgado no le otorga valor probatorio al presente instrumento por cuanto el mismo no está a nombre del ciudadano J.A.G., no coincidiendo el contenido del instrumento con lo alegado por las partes.

  7. - Factura emitida por Materiales El Kaveal I con el Nº 1358, donde se evidencia la compra de materiales para la construcción de las bienhechurías y mejoras de la casa, hechas por mi mandante, alegando que la misma está a nombre de su hijo J.A.G.. (Folio 82 de la primera pieza). Este Juzgado no le otorga valor probatorio al presente instrumento por cuanto el mismo no está a nombre del ciudadano J.A.G., no coincidiendo el contenido del instrumento con lo alegado por las partes.

  8. - Factura emitida por Materiales El Kaveal I con el Nº 1168, donde se evidencia la compra de materiales para la construcción de las bienhechurías y mejoras de la casa, hechas por mi mandante, alegando que la misma está a nombre de su hijo J.A.G.. (Folio 83 de la primera pieza). Este Juzgado no le otorga valor probatorio al presente instrumento por cuanto el mismo no está a nombre del ciudadano J.A.G., no coincidiendo el contenido del instrumento con lo alegado por las partes.

  9. - Factura emitida por Materiales El Kaveal I con el Nº 1160, donde se evidencia la compra de materiales para la construcción de las bienhechurías y mejoras de la casa, hechas por mi mandante, alegando que la misma está a nombre de su hijo J.A.G.. (Folio 84 de la primera pieza). Este Juzgado no le otorga valor probatorio al presente instrumento por cuanto el mismo no está a nombre del ciudadano J.A.G., no coincidiendo el contenido del instrumento con lo alegado por la parte demandada.

    Al respecto este juzgador observa que las pruebas aportadas por la parte demandada, no son suficientes para acreditar los hechos alegados y controvertidos y en nada contradicen a lo alegado por la parte actora, en consecuencia no se le otorgan pleno valor probatorio.

    A su vez en fecha en fecha 07 de julio de 201l, la parte demandante por medio de apoderado judicial, consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil (F. 96) y sus respectivos anexos constante de noventa y ocho (98) folios útiles (Fs. 97 al 195, ambos inclusive), admitido por auto dictado en fecha 08 de julio de 2011 (F. 196); en donde presenta los siguientes instrumentos probatorios:

  10. - Promueve contratos de trabajo a favor del ciudadano J.C.G., alegando que su mandante es una persona productiva y trabajador a carta cabal, licenciado y a base de los mismos obtuvo dinero con que construir y consigna cinco (05) contratos cebrados entre su mandante y el Centro Nacional de Innovación Tecnológica (CENIT), desde el 17 de marzo del año 2008 hasta el 30 de noviembre del año 2009. (Fs. 97 al 146). Una vez revisados y a.l.m.e. Juzgado los toma como medio probatorio de obtención de recurso económico, por cuanto le otorga pleno valor probatorio.

  11. - Promueve como testigos a los ciudadanos J.R.A.T., D.P., P.M.L.T., M.T. y J.A.G., todos plenamente identificados en autos, alegando que los mismos estuvieron involucrados en la construcción la bienhechuría y que su representado tuvo un gasto de BOLIVARES SETENTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 76.000,00); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de julio de 2011 y acordada para el primer (1º) día de despacho (F. 196); llegada la oportunidad legal para la celebración de las mismas en fecha 11 de julio de 2011, este Juzgado pasa a evacuar las presente testimoniales:

    A.- “En el despacho del día de hoy, lunes once (11) de julio del presente año dos mil once (2.011), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), fecha y hora fijada por este juzgado para oír la declaración del ciudadano: J.R.A.T., se anunció el acto a las puertas del Juzgado de conformidad con la Ley y compareció una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito J.R.A.T., de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, de cuarenta (40) años de edad, natural de la parroquia Cúpira, Municipio P.G.d.e.M., donde nació el día 23 de marzo de 1971, residenciado en la parroquia Cúpira, caserío Palo Blanco , casa s/n, Municipio P.G.d.E.M. y portadora de la cédula de identidad número V-12.382.581.- Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigo reza, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en relación al interrogatorio que le será efectuado por la parte promovente Abogado I.B., titular de la cédula de identidad N° V-834.881, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22409, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante J.C.G. . Se deja constancia de la comparecencia en el acto del abogado J.R.D.P., titular de la cedula N°V-4.275.075 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49106, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada J.C..- En este estado se procede al interrogatorio del testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C.G. ya identificado en el presente expediente?- CONTESTO: “No, lo conozco comercialmente y no tengo tratos con él”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que relación comercial tuvo con el ciudadano J.C.G.?- CONTESTO: “Se llegó a mi taller y solicitó un trabajo de herrería”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le hizo el trabajo al ciudadano J.C.G. y si recuerda cuanto le pagó por ese trabajo y en qué año? –CONTESTO: “En enero del dos mil diez (2.010) por eso fueron cinco millones doscientos (5.200,00) por trabajo de herrería”.-CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la casa para que le hizo el trabajo está ubicada detrás del jardín de infancia Cabo Codera callejón sin número Cúpira Municipio P.G.d.E.M.?- CONTESTO: “Si”.- En este estado pasa a repreguntar el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado J.R.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 4.275.075 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49106, quien interroga a el testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la señora J.C., quien tiene una casa ubicada en el callejón la Lagunita de tras del Jardín de Infancia Cabo Codera de la Población de Cúpira?- CONTESTO: “La conozco nada más de vista. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que la señora J.C. ha construido dicha casa, con ahorros provenientes de un kiosco para venta de comida que tiene en la avenida Bolívar de la población de Cúpira y con la ayuda que le prestaba su hijo J.A.G. cuando laboraba en la construcción de la presa de el guapo? CONTESTO: “No tengo conocimiento de eso, del señor J.C. solamente él me contrató para el trabajo, con la señora nunca tuve contacto” TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien le suministró el dinero a J.C.G. para la cancelación del trabajo de herrería que realizó? CONTESTO: “No tengo conocimiento de eso solo el señor J.C. me canceló mas nadie.” CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si hizo el trabajo o lo instaló en la casa de la señora J.C.?.- CONTESTO: “No”.- Cesaron. Terminó, se leyó y estando conformes firman con su contenido.-

    LA JUEZ TEMPORAL,

    M.A.P.B..

    EL TESTIGO,

    J.R.A.T.

    EL ABOGADO PROMOVENTE

    I.B.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    J.R.D.P.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Z.C.M.D.”.

    B.- “En el despacho del día de hoy, lunes once (11) de julio del presente año dos mil once (2.011), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), fecha y hora fijada por este juzgado para oír la declaración del ciudadano: D.P., se anunció el acto a las puertas del Juzgado de conformidad con la Ley y compareció una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito D.P., de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, de sesenta y ocho (68) años de edad, natural de la parroquia Cúpira, Municipio P.G.d.e.M., donde nació el día 21 de junio de 1942, residenciado en la parroquia Cúpira, calle Tejería, casa N° 21 frente la Guardia Nacional, Municipio P.G.d.E.M. y portadora de la cédula de identidad número V-1.195.909.- Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigo reza, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en relación al interrogatorio que le será efectuado por la parte promovente Abogado I.B., titular de la cédula de identidad N° V-834.881, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22409, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante J.C.G.. Se deja constancia de la comparecencia en el acto del abogado J.R.D.P., titular de la cedula N°V-4.275.075 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49106, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada J.C..- En este estado se procede al interrogatorio del testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C.G. ya identificado en el presente expediente?- CONTESTO: “Si, cuando fui a trabajar con él”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le hizo trabajo al ciudadano J.C.G., para su casa situada detrás del jardín de infancia Cabo Codera sector la Lagunita callejón sin número en Cúpira Estado Miranda. Si recuerda cuanto le pago J.C.G. y en qué fecha?- CONTESTO: “Yo trabajé con el todo el mes de julio lo que no recuerdo es el año”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda si la cantidad que le pagó J.C.G., por decir algo no pasaba de diez mil (10. 000) bolívares y si el año fue por casualidad el dos mil nueve (2.009) o dos mil diez (2.010)? – CONTESTO: “El me pagó nueve mil (9.000) y fue en el dos mil dos (2002)”.- En este estado pasa a repreguntar el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado J.R.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 4.275.075 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49106, quien interroga a el testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la señora J.C., quien tiene su domicilio en el callejón la Lagunita detrás del Jardín de Infancia Cabo Codera de la Población de Cúpira Estado Miranda?- CONTESTO: “Si la conozco a ella tiene unos kiosco en la avenida”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que mes del año dos mil dos (2002) dice que fue que le hizo el trabajo a J.C.G.? CONTESTO: “En ese mismo del 31 de Junio y todo el mes de Julio”.- Cesaron. Terminó, se leyó y estando conformes firman con su contenido.-

    LA JUEZ TEMPORAL,

    M.A.P.B..

    EL TESTIGO,

    D.P.

    EL ABOGADO PROMOVENTE

    I.B.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    J.R.D.P.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Z.C.M.D.”

    C.- “En el despacho del día de hoy, lunes once (11) de j.d.D.M.O. (2011), siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M), fecha y hora fijada por este juzgado para oír la declaración del ciudadano: P.M.L., se anunció el acto a las puertas del Juzgado de conformidad con la Ley, no compareciendo el testigo antes mencionado, en consecuencia se declara desierto el acto.- Se deja constancia de la comparecencia en el acto del abogado promovente I.B., titular de la cédula de identidad Nº V-834.881, inscrito en el Inpreabogado Nº 22.409, y del abogado J.R.D.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, titular de la cédula de identidad número V-4.275.075, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.106.- Es todo, terminó, se leyó y conformes con su contenido, firman.----------------------------------------------------------------------------------------------------

    LA JUEZ TEMPORAL,

    M.A.P.B..

    EL ABOGADO PROMOVENTE,

    ABG. I.B.

    EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

    ABG. J.R.D.P.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Z.C.M.D.”

    D.- “En el despacho del día de hoy, lunes once (11) de julio del presente año dos mil once (2.011), siendo las doce horas de la mañana (12:00 .m), fecha y hora fijada por este juzgado para oír la declaración del ciudadano: M.J.T.Q., se anunció el acto a las puertas del Juzgado de conformidad con la Ley y compareció una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito M.J.T.Q., de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, de veintiséis (26) años de edad, natural de la parroquia Cúpira, Municipio P.G.d.e.M., donde nació el día 27 de enero de 1984, residenciado en la parroquia Cúpira, San José de las Lomas, casa s/n, Municipio P.G.d.E.M. y portadora de la cédula de identidad número V-19.678.433.- Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigo reza, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en relación al interrogatorio que le será efectuado por la parte promovente Abogado I.B., titular de la cédula de identidad N° V-834.881, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22409, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante J.C.G. . Se deja constancia de la comparecencia en el acto del abogado J.R.D.P., titular de la cedula N°V-4.275.075 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49106, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada J.C..- En este estado se procede al interrogatorio del testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C.G. ya identificado en el presente expediente?- CONTESTO: “Si, yo lo conozco porque trabaje con el diez (10) de agosto del dos mil nueve (2009) luego yo le pegué lo bloque frisé y se lo deje listo para la placa y lo demás del pago él era el único que me pagaba semanal y eso era como un contrato, él venía y me pagaba mi plata y lo demás era que también era que también yo trabajaba al lado de la señora JOSEFA es justo al lado de la casa de J.C.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la casa donde él hizo trabajo está situada detrás del jardín de infancia Cabo Codera sector la Lagunita callejón sin numero en Cúpira Estado Miranda?- CONTESTO: “Si esta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como era la casa donde vivía al ciudadana J.C. que estaba al lado de la casa de J.C.G. donde él trabajaba? –CONTESTO: “Esa casa cuando yo llegue paramos unas columna luego subimos unas vigas de descanso arriba, bueno yo era ayudante del señor DOMINGO, luego después se fue el señor domingo y me puso J.C.d. hacerle la obra”.-CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, como era la casa de la señora J.C. si era un rancho o qué era?- CONTESTO: “Era de barro y frisado el frente” QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si recuerda cuanto alcanzó lo que le pagó JEN C.G. en la casa en referencia? - CONTESTO: “Veinticuatro mil bolívares (24.000)”.- En este estado pasa a repreguntar el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado J.R.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 4.275.075 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49106, quien interroga a el testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a J.C.G.?- CONTESTO: “Lo conocí desde la construcción de ahí no he tenido más relación”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce como ya lo ha dicho la señora J.C., quien tiene su domicilio en el callejón la Lagunita casa sin número detrás del jardín de infancia Cabo Codera de la población de Cúpira, Municipio P.G.d.E.M.? CONTESTO: “Si hay vive” TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe que la señora J.C. tiene desde hace años un kiosco para la venta de comida ubicada en la avenida bolívar de la referida población de Cúpira? CONTESTO: “No conozco que ella ha trabajado ahí, porque la conozco de muy poco tiempo.” CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene certeza de donde provenía el dinero que le suministraba J.C.G.?.- CONTESTO: “No le sé decir, de su trabajo porque él trabajaba en Caracas”.-QUINTA REPREGUNTA: “Diga el testigo qué cantidad de dinero le suministró el ciudadano JEN C.G.?- CONTESTO: “Veinticuatro millones de bolívares (24.000.000,00)”. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo en qué fecha dice haber laborado en la casa ubicada en el callejón la Lagunita detrás del jardín de infancia Cabo Codera de la población de Cúpira? CONTESTO: “EL DIEZ (10) de agosto al treinta y uno (31) de octubre del dos mil nueve (2.009).- SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe desde cuando la señora J.C. vive en la casa ya identificada? CONTESTO: “No tengo conocimiento” Cesaron. Terminó, se leyó y estando conformes firman con su contenido.-

    LA JUEZ TEMPORAL,

    M.A.P.B..

    EL TESTIGO,

    M.J.T.Q.

    EL ABOGADO PROMOVENTE

    I.B.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    J.R. DIAZ PARICHE”

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Z.C.M.D.

    E.- “En el despacho del día de hoy, lunes once (11) de julio del presente año dos mil once (2.011), siendo las una horas de la tarde (01:00 pm), fecha y hora fijada por este juzgado para oír la declaración del ciudadano: J.A.G., se anunció el acto a las puertas del Juzgado de conformidad con la Ley y compareció una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito J.A.G., de nacionalidad venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio maestro de obra, de sesenta y uno (61) años de edad, natural de la parroquia Cúpira, Municipio P.G.d.e.M., donde nació el día 09 de diciembre de 1949, residenciado en la parroquia Cúpira, sector San Antonio, casa s/n, Municipio P.G.d.E.M. y portadora de la cédula de identidad número V-3.355.355.- Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigo reza, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en relación al interrogatorio que le será efectuado por la parte promovente Abogado I.B., titular de la cédula de identidad N° V-834.881, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22409, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante J.C.G.. Se deja constancia de la comparecencia en el acto del abogado J.R.D.P., titular de la cédula N°V-4.275.075 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49106, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada J.C..- En este estado se procede al interrogatorio del testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es la relación que tiene con el ciudadano J.C.G. ya identificado en este expediente?- CONTESTO: “Que es mi hijo PUES”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si él sabe y le consta quien ha construido la casa ubicada en el sector la lagunita detrás del jardín de infancia Cabo Codera en Cúpira Municipio Autónomo P.G. callejón sin número?- CONTESTO: “El hijo mío JEN CARLOS”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, hasta que fecha vivió la señora J.C. en el bahareque al lado de la casa construida por J.C.G. y cuando se mudo a esta casa? – CONTESTO: “ No recuerdo la fecha pero ella se mudo cuando el muchacho construyo la casa”.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo qué relación tiene la ciudadana J.C. con la ciudadana de nombre AMERICA ex esposa de J.C.G. ya que da la impresión que ambas están aliada para tratar de quitarle la casa a J.C.G. que el construyo con su esfuerzo y peculio?- CONTESTO: “Era de barro y frisado el frente” QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si recuerda cuanto alcanzó lo que le pagó J.C.G. en la casa en referencia?- CONTESTO: “La impresión es esa que quiere quitársela”.-En este estado pasa a repreguntar el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado J.R.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 4.275.075 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49106, quien expone en vista de que el presente testigo es el padre del demandante quien por cierto demanda a su madre, el mismo es inhábil de acuerdo por lo establecido en el Artículo 480 del Código de procedimiento Civil que textualmente establece tampoco puede ser testigos a favor de las partes que los presentes, los pariente consanguíneo o afines., los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado , ambos inclusive. Por tal razón solicito no sea tomado en consideración la declaración de este testigo.-

    LA JUEZ TEMPORAL,

    M.A.P.B..

    EL TESTIGO,

    J.A.G.

    EL ABOGADO PROMOVENTE

    I.B.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    J.R.D.P.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Z.C.M.D.”

    Expediente: 2011-28” (Cita textual de los folios 03 al 11 de la segunda pieza del presente expediente; de fecha 07 de julio de 2011). ---------------------------------------------------------

    De las anteriores testimoniales puede desprenderse que este Juzgado deja constancia que de los testigos promovidos por la parte actora, dos de ellos, el ciudadano P.M.L., plenamente identificado en autos, no se presentó en la oportunidad fijada por este Juzgado y anunciado el acto a las puertas del mismo, a la hora correspondiente, es declarado desierto el acto, (F. 07 de la segunda pieza) y el ciudadano J.A.G., es tachado en pleno acto por el apoderado judicial de la parte demandada, doctor J.R.D.P., quien expone textualmente: “en vista de que el presente testigo es el padre del demandante quien por cierto demanda a su madre, el mismo es inhábil de acuerdo por lo establecido en el Artículo 480 del Código de procedimiento Civil que textualmente establece tampoco puede ser testigos a favor de las partes que los presentes, los pariente consanguíneo o afines., los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado , ambos inclusive. Por tal razón solicito no sea tomado en consideración la declaración de este testigo”(cita textual). En consecuencia este Juzgado de conformidad con la Ley positiva, no le otorga valor probatorio a los mismos.

    En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos J.R.A.T., D.P. y M.J.T.Q., todos ampliamente identificados en autos, una vez revisadas y a.d.l.m.s. desprende que los referidos testigos coinciden en que conocen al ciudadano J.C.G., por medio de una relación comercial, por cuanto, alegan haber sido contratado por el ciudadano en mención para realizar trabajos de construcción y herrería en una casa ubicada en el sector la lagunita detrás del Jardín de infancia Cabo Codera en Cúpira Municipio Autónomo P.G. callejón sin número y que quien le cancelaba el trabajo realizado era el ciudadano J.C.G. y alegan no conocer a la ciudadana J.C. sino de vista. Este Juzgado observa que no hay contradicción alguna entre los dichos, quedando demostrado lo alegado por la parte actora, por lo que le otorga pleno valor probatorio a los referidos instrumento.

  12. - Promueve siete (07) facturas por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS OCHO EXACTOS (Bs. 2.908,00), de la Ferretería “Torre Orsaia de Cúpira”, (Fs. 153 al 157). Este Juzgado le otorga valor probatorio al presente instrumento por cuanto el mismo además de estar a nombre del ciudadano J.C.G., el contenido del instrumento coincide con lo alegado por la parte actora.

  13. - Promueve veintidós (22) facturas por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL OCHENTA Y OCHO EXACTOS (Bs. 10.088,00), de la Ferretería “Torre Orsaia de Cúpira”, marcadas con los números, (Fs. 158 al 171). Este Juzgado le otorga valor probatorio al presente instrumento por cuanto el mismo además de estar a nombre del ciudadano J.C.G., el contenido del instrumento coincide con lo alegado por la parte actora.

  14. - Promueve once (11) facturas por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL QUINCE EXACTOS (Bs. 40.015,00), de la Ferretería “Torre Orsaia de Cúpira”, marcadas con los números, (Fs. 172 al 178). Este Juzgado le otorga valor probatorio al presente instrumento por cuanto el mismo además de estar a nombre del ciudadano J.C.G., el contenido del instrumento coincide con lo alegado por la parte actora.

  15. - Promueve veintitrés (23) facturas por la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EXACTOS (Bs. 11.528,00), de la Ferretería “Hierros La económica, Inversiones Mauryferre y otras de Cúpira”, marcadas con los números, (Fs. 179 al 195). Este Juzgado le otorga valor probatorio al presente instrumento por cuanto el mismo además de estar a nombre del ciudadano J.C.G., el contenido del instrumento coincide con lo alegado por la parte actora.

    Es de acotar que la parte actora en fecha 8 de julio de 2011, alegando la reciprocidad de las Posiciones Juradas, promueve que la ciudadana J.C., deponga las misma, este juzgado considerando que para la fecha de la solicitud, todavía se estaba dentro del lapso probatorio y que el presente causa se está sustanciando por el procedimiento breve, las acuerda y fija las misma para el 1º día de despacho (f. 02 de la segunda pieza); llegada la oportunidad para que se lleve a cabo el acto de las Posiciones Juradas de la Ciudadana J.C., en fecha 12 de julio de 2011, este juzgado procede a su evacuación:

    A.- En el despacho del día de hoy, martes doce (12) de J.d.d.m.o. (2011), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), fecha y hora fijada por este juzgado para el acto de Posiciones Juradas de la ciudadana: J.C., se anunció el acto a las puertas del Juzgado de conformidad con la Ley y compareció una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito J.C., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de oficio Comerciante, de sesenta y cinco (65) años de edad, natural de Cúpira, Estado Miranda, el día 03 de noviembre de 1944, residenciado en vereda Cabo Codera, Casa Nº 02, detrás del Jardín de Infancia Cabo Codera, Sector La Lagunita, Cúpira, Municipio P.G.d.E.M. y portador de la cédula de identidad Nº V-3.228.167, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigo reza, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en relación al interrogatorio que le será efectuado por la parte promovente Abogado I.B., titular de la cédula de identidad N° V-834.881, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22409, actuando como Apoderado Judicial de la parte Demandante ciudadano J.C.G..- Se deja constancia que se encuentra presente abogado apoderado Judicial J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.275.075, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49106, de la ciudadana J.C.. En este estado se procede al interrogatorio del testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ella es la madre del ciudadano J.C.G.?.- CONTESTO: “Si, yo soy su mamá”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cual es el problema que existe con una casa construida en el callejón la lagunita detrás del jardín de infancia Cabo Codera, municipio autónomo P.G.d.E.M. ?. CONTESTO: “Yo vivía en una casa de bahareque, dicha casa se me cayó y entonces me mudé a la casa mía, digo que es mía porque yo la construí con mi propio esfuerzo y el esfuerzo de mi otro hijo, yo he trabajado toda una vida y mi hijo igual, el estuvo trabajando en la represa del Guapo el me daba dinero a mí y yo iba ahorrando, pero él trabajaba continuamente él le daba a J.C. la libreta para el sacara el dinero para que le pagara a los señores que trabaja allí y para que comprara el material, el agarraba los recibo del material que el compraba y lo ponía a su nombre cosa que nunca espere de él, yo su madre de él me he esforzado trabajando y he horrado para construir la casa entonces yo considero que esa casa es mía, yo tengo más de cuarenta años (40) viviendo en esa casa, terreno que es mío entónese yo considero que la casa es mía y el documento está a nombre mío, yo tuve uso de razón que él estaba vendiendo la casa conmigo dentro yo nunca esperé que nunca hiciera eso”-.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cual era el sueldo de su hijo mensual en la represa del guapo?- CONTESTO: “Esa pregunta no la puedo contestar porque no se”.-CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente que categoría tenía su hijo en la represa del Guapo si era obrero o qué cargo tenía? CONTESTO: “Obrero”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si ella tenía o tiene un restaurant en la avenida B.d.C. municipio P.G.d.E.M.? CONTESTO: “Yo no tengo restaurant, yo tengo un kiosco donde hago mi desayuno y mi almuerzo soy vendedora de productos y hago otras cosas para conseguir la plata”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Si la absolvente puede decir cuántas personas más o menos desayunan y almuerzan diariamente en su kiosco? CONTESTO: “Yo exactamente no le puedo decir”.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Si la absolvente puede nombrar las personas que le construyeron su casa según dice ella? CONTESTO: “Yo no puedo decir las personas porque él era que buscaba los obreros”.- OCTAVA PREGUNTA: “Diga la absolvente en que ferretería compró los materiales para construir la casa ubicada en el callejón la lagunita detrás del quinde Cabo Codera Cúpira, Municipio P.G.d.E.M.? CONTESTO: “No le puedo decir exactamente en qué ferretería hizo él esa compra porque yo estoy en menesteres mientras que él iba a comprar el material de la casa que se necesitaba”.- Cesaron.-Es todo, terminó, se leyó y conformes con su contenido.-

    LA JUEZ TEMPORAL,

    M.A.P.B..

    LA ABSOLVENTE,

    J.C.

    EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PROMOVENTE;

    I.B.

    EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE

    JESÚ R.D.P.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Z.C.M.D.

    De la anterior Posición Jurada prestada por la ciudadana J.C., parte actora, plenamente identificada en autos, se desprende que la referida ciudadana respondió con precisión, de manera directa y categórica a todas las posiciones, de conformidad con lo establecido en el articula 414 del Código de Procedimiento Civil y sin embargo al responder la SEGUNDA, la cual se transcribe textualmente “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cual es el problema que existe con una casa construida en el callejón la lagunita detrás del jardín de infancia Cabo Codera, municipio autónomo P.G.d.E.M. ?. CONTESTO: “Yo vivía en una casa de bahareque, dicha casa se me cayó y entonces me mudé a la casa mía, digo que es mía porque yo la construí con mi propio esfuerzo y el esfuerzo de mi otro hijo, yo he trabajado toda una vida y mi hijo igual, el estuvo trabajando en la represa del Guapo el me daba dinero a mí y yo iba ahorrando, pero él trabajaba continuamente él le daba a J.C. la libreta para el sacara el dinero para que le pagara a los señores que trabaja allí y para que comprara el material, el agarraba los recibo del material que el compraba y lo ponía a su nombre cosa que nunca espere de él, yo su madre de él me he esforzado trabajando y he horrado para construir la casa entonces yo considero que esa casa es mía, yo tengo más de cuarenta años (40) viviendo en esa casa, terreno que es mío entónese yo considero que la casa es mía y el documento está a nombre mío, yo tuve uso de razón que él estaba vendiendo la casa conmigo dentro yo nunca esperé que nunca hiciera eso”,(subrayado nuestro; se observa que la referida ciudadana cae en contradicción cuando dice: “yo considero que la casa es mía”, de lo que se desprende como lo que duda de quién es la propiedad, al no responder de manera precisa.-. Por cuanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las mismas.

    Del anterior análisis de los elementos probatorios puede desprenderse que sí existe la complejidad en la determinación del verdadero propietario de la bienhechuría ubicada en el sector la lagunita detrás del Jardín de infancia Cabo Codera, callejón sin número en Cúpira Municipio Autónomo P.G.d.E.M. y que el documento objeto de la presente demanda : Titulo Supletorio a nombre de la ciudadana J.C., sobre las mencionadas bienhechuría, decretado por ante el Juzgado del Municipio A.B. de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2.010 y lo registró por ante el Registró Publico de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M. con sede en Río Chico, con fecha 09 de diciembre del año 2010, bajo el número 18, folio 122, tomo 13, protocolo de transcripción sí presenta vicios que lo tacha de nulidad; considerando:

PRIMERO

Las testimoniales de los ciudadanos N.A.F. y T.S.O., plenamente identificado en autos, son piezas fundamentales en la presente causa, por cuanto los mismos son los testigos que prestaron declaraciones asegurando conocimientos de hechos ante un Juez, para que la ciudadana J.C. obtuviera Titulo Supletorio a su favor; por medio de justificativo de p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Hay que recordar que los justificativos para p.m.: “son aquellos que sirven para dejar constancia de un hecho, o evidenciar algún derecho, o el estado de las cosas en un momento determinado; se recurre con frecuencia a constataciones de testigos, instruidas judicialmente a espalda de todo tercero. Además son documentos que no se pueden presentar dentro de un proceso, a menos que se ratifiquen dentro del mismo”. (Emilio Calvo Baca). En el presente caso, nos encontramos que los referidos ciudadanos en fecha 21 de septiembre de 2011, juraron y aseveraron hechos ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (Fs. 17 y 18 de la primera pieza) hechos de conocimiento y en fecha 7 de julio de 2011, cuando fueron llamados por este Juzgado a rendir declaraciones como testigos en la presente demanda, no ratificando su testimonio, por cuanto, uno de ellos, el ciudadano T.S.O., no se presentó, obligando a este Juzgado a declarar el acto desierto, so pena de todos los efectos legales y; el otro; ciudadano N.A.F.; en su interrogatorio manifiesta expresamente cuando se le hace la tercera pregunta: “¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de la señora J.C. así como de la casa en cuestión sabe y le consta que la misma la construyó con dinero de su propio peculio, provenientes de los ahorros de un kiosco que tiene para la venta de comida ubicado en la avenida B.d.C., con la pensión del Seguro Social y con la ayuda que le suministraba su hijo J.A.G., cuando laboraba en la construcción de la presa de el Guapo? –Contestó: “No, voy a decir la verdad, no puedo emitir quien aporto el dinero y solo sé que ella vivía ahí, (Negrillas y subrayado de esta juzgadora); contradiciéndose en todos sus dichos, entre el testimonio que prestó por ante el Juzgado del Municipio A.B. de esta misma circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre de 2010 y el que prestó por ante este juzgado en fecha 7 de julio de 2011. Por todo lo expuesto este Juzgado considera que las testimoniales de los referidos ciudadanos pierden todo valor probatorio, por cuanto por medio de los acto celebrados en fecha 7 de julio de 2011, por ante este despacho, quedó desvirtuado todo lo alegado por ellos en fecha 21 de septiembre por ante el Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien decretó el titulo supletorio objeto de la presente demanda.

SEGUNDO

La carencia de competencia del Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien decretó el titulo supletorio objeto de la presente demanda; toda vez que el mismo no posee competencia territorial para conocer del asunto, correspondiéndole la competencia a este Juzgado de los Municipio Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del estado Mirando, por cuanto el inmueble in comento está ubicado dentro de la competencia Territorial, todo esto de conformidad con lo establecido en los Código de Procedimiento Civil en su artículo 40 y 937 y con el contenido de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se amplía la Cuantía y la Materia de los Tribunales de Municipios.

TERCERO

De lo que da “fe pública” el funcionario ante quien se otorga el instrumento es, precisamente sobre aquello que éste declara haber hecho o actuado, visto u oído, todo lo cual se recoge en el “acto de documentación”. En efecto “el contenido” del documento, según los artículos 1360 y 1363 del Código Civil se ataca ya “Por Simulación”, ya mediante prueba en contrario, según que el instrumento sea público o privado, si es que el mismo no se ajusta a la verdad; mientras que, por su parte, será la falsedad del “acto de documentación”, el Código de Procedimiento prevé las impugnaciones por “TACHA DE FALSEDAD INSTRUMENTAL” o por desconocimiento, además, contra dicho acto opera la Nulidad del documento por omisión de alguna formalidad esencial impuesta por la Ley en el otorgamiento, o por no cumplir las formalidades que se insuflan valor probatorio al documento, en la forma preceptuada por la Ley «Cfr. CABRERA ROMERO, Jesús, Opus Cit; p.p. 239 y 33». “…tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter distintos a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento… (sic)” « vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO. (1996) Código de Procedimiento Civil, (Vol.III). Caracas: Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p, 360 ».

En el presente caso se evidencia, que el demandante argumenta en el libelo de la demanda la FALSEDAD DEL CONTENIDO inmerso en el documento, en lo que respecta a lo declarado por sus otorgantes, la presente acción se admitió por el procedimiento de Nulidad de Documento, según lo previsto en el artículo 41, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma se refiere al “CONTENIDO DEL DOCUMENTO” y al “ACTO DE DOCUMENTACIÓN” al que hace referencia el artículo 1380 de la Ley Sustantiva Civil vigente.

Al respecto esta juzgadora observa: Los títulos supletorios son justificaciones para p.m., que van dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por un juez de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que no constituyen por sí mismo el título de propiedad, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión o derecho, dejando a salvo los derechos de terceros interesados. Para el doctrinario Eduardo J Couture, que los títulos supletorios “ni son títulos, ni suplen nada”, señalando que sin las garantías del contradictorio no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad”. En este sentido, cabe destacar que las determinaciones que tome el juez en esta materia no causa cosa juzgada, sino que se trata de una decisión no contenciosa, contentiva de una presunción iuris tantum a favor de quien se dictó el decreto, que puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio. Así, el solicitante pretende la nulidad del título supletorio por efecto del supuesto derecho de propiedad de la bienhechuría; no obstante la nulidad de ese título supletorio no le va a satisfacer la pretensión relativa a su derecho de propiedad del ciudadano J.C.G., pues el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar ese derecho de propiedad que alega. Asimismo, el máximo tribunal, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo establecido que los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, les basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…” Por lo que en consecuencia, la demanda de Nulidad del Documento de título supletorio a favor de la ciudadana J.C., no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose el proceso y la acción, con un fin distinto al que le corresponde, pues como se ha mencionado en esta decisión, el titulo supletorio evacuado por ante este Juzgado, no acredita la propiedad del bien, pudiendo obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente, tal como lo señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Todos y cada uno de los argumentos explanados en nada contradicen a los argumento de peso de la parte actora en relación al objeto de la demanda la cual es LA NULIDAD DEL DOCUMENTO; en consecuencia este argumento estando dentro de la normativa legal venezolana, es motivo de nulidad todo esto en virtud del artículo 1.357 y 1380 del código civil venezolano atinente a los INTRUMENTOS PUBLICOS; es todo y así se decide.

En consecuencia una vez analizados todos y cada uno de los puntos anteriormente expuestos y valoradas todas y cada una de las pruebas las cuales adquirieron pleno valor probatorio este Administrador de Justicia de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, declara CON LUGAR la presenta causa y ASI SE DECIDE.

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “CON LUGAR”, la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.G., representado judicialmente, por el abogado I.B., en contra de la ciudadana J.C., ambas partes plenamente identificadas en autos, y como derivativo de la presente acción, se declara LA NULIDAD DEL DOCUMENTO in comento objeto del presente causa, y en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD A FAVOR DE LA CIUDADANA J.C., decretado por ante el Juzgado del Municipio A.B. de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2.010 y lo registró por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M. con sede en Río Chico, con fecha 09 de diciembre del año 2010, bajo el número 18, folio 122, tomo 13, protocolo de transcripción, -----------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Registro Subalterno Público de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M., con sede en Río Chico, a los fines que anule el documento de fecha 09 de diciembre del año 2010, inscrito bajo el número 18, folio 122, tomo 13, protocolo de transcripción.----------------------------------------

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar vencida, todo de conformidad con el artículo 274 de nuestro Código de Procedimiento Civil. -------------------

CUARTO

Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Río Chico, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Año 201º y 152º. ----------------------------

LA JUEZ TEMPORAL,

M.A.P.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Z.C.M.D..

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.). ---------

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Z.C.M.D..

MAPB/zcmd.-

EXP. Nº 2.011-28.

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