Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO

CORDOBA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: J.P.J.J., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 20.675.789 domiciliado en S.A.M.C.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: N.J.S.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.392, domiciliada en el edificio Jaimes, Piso 2 carrera 7 entre calles 10 y 11de S.A., Municipio Córdoba.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nª 381

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, 2 y 3 cursa SOLICITUD de demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano J.P.J.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.675.789, asistido por la J.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.791, contra la ciudadana NELLY

J.S.G., titular de la cedula de identidad Nº11.502.392, donde manifiesta que el 26 de Mayo de 2006, celebre contrato de arrendamiento con la ciudadana antes mencionada, por el lapso de un año contado a partir del 01 de Junio de 2006, el lapso se prorrogo de común acuerdo entre las partes hasta el 14 de abril del 2008, le notifique de manera escrita a la ciudadana arrendataria mi deseo de no continuar la relación arrendaticia, y por ende comenzaría a transcurrir la prorroga legal correspondiente, de un año tal como consta en la notificación que anexo. Es por todo esto que pido que este Tribunal convenga o en su defecto condene y de por terminado el contrato de arrendamiento y se me devuelva a mi persona; totalmente desocupado de bienes y de personas el inmueble arrendado, en perfecto estado como lo recibió y de igual manera se condene a la parte demandada al pagos de las costas del proceso.

Al folio 5 cursa notificación dirigida a la ciudadana N.J.S.G., Emanada del escritorio Jurídico JACQULEINE COTE R. de fecha 12 de Abril del 2008.

Al folio 7 y 8 cursa contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos antes Mencionados.

Al folio 9 cursa auto de fecha 04 de Diciembre del 2009 donde se recibe la demanda presentada por el ciudadano antes mencionado y se le da en curso de ley correspondiente y se ordena librar boleta de citación a la ciudadana N.J.S.G..

Al folio 10 cursa Boleta de citación a la ciudadana N.J.S..

Al folio 11 cursa diligencia elaborada por el alguacil del Tribunal ciudadano S.R.A., donde manifiesta que la ciudadana fue citada en la dirección de la boleta.

Al folio 13 y 14 cursa contestación de la demanda de la ciudadana N.J.S.G., asistida por el abogado M.R.F., INCRITO EN EL INPREABOGADO Nº 23807, donde manifiesta que se opone y promueve la cuestión previa prevista en el articulo 346 numeral 11 del código del procedimiento civil en concordancia con el articulo 41 de la ley de arrendamientos, promuevo el numeral 6 del articulo 646 del código de procedimiento civil defecto de la demanda en concordancia con el numeral 5to del articulo 340 Ejusdem, en virtud de haber violentado el contenido del articulo 36 del código de procedimiento civil, en virtud de no haber establecido el valor del canon de arrendamiento y determino la cantidad de 550,00 bolívares o sea 10 unidades tributarias, niego, rechazo y contradigo que la notificación personal de carácter privado tenga validez entre las partes ya que esta para que sea formal debe ser por medio de un funcionario publico, Notario o Juez. Igualmente niego, rechazo y contradigo, las medidas solicitadas por las partes, las costas y costos procesales interpuestos por la parte demandante.

VALORACION PROBATORIA

Se concede valor probatorio al contrato de arrendamiento corriente a los folios 07 y 08 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y sirve para probar que fue voluntad de las partes que su inicio comenzara a partir del día 01 de Junio de ese mismo año, aun cuando se observa que el mismo fue otorgado en fecha 26 de mayo de de 2006, tal como se indica en la cláusula tercera, Donde se convino que la Duración del mismo fuera por el término de un (01) año a partir de la fecha

antes indicada y de que el mismo por voluntad de las partes fue prorrogado, tal como lo manifestó la parte actora en su libelo corriente al folio uno (01) por cuanto esta manifestación no fue contradicha por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, como es la contestación de la demanda. Es decir queda probada la relación arrendaticia a tiempo determinado existente entre la parte arrendadora y la arrendataria Y ASI SE DECIDE.

Se concede valor probatorio al instrumento privado corriente al folio 05, contentivo de notificación de la voluntad del arrendador, ciudadano J.P.J.d. dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre él, y la ciudadana N.J.S.G. titular de la CI.N° 11.502.392 (arrendataria); no obstante el rechazo y contradicción efectuada por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, corriente al (folio 13) al oponer “ Niego, rechazo y contradigo que la notificación personal de carácter privado tenga validez entre las partes contratantes, ya que esta debe ser formal para que tenga validez, debe ser efectuada a través de un funcionario público, notario o juez, en consecuencia tal instrumento aportado no es oponible para la presente acción”.

Al respecto observa esta juzgadora que dicha contradicción fue basada en la supuesta carencia de validez del referido instrumento por no haber sido realizada a través de un funcionario público, es decir no se basó en el desconocimiento e impugnación del contenido o de la firma del instrumento en cuestión, tampoco fue tachado de falso para que se hubiese procedido conforme a las reglas indicadas en el artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relacionadas con la tacha del instrumento privado, por tanto, esta juzgadora considera que tal rechazo y contradicción no fue basada en causa legal, en consecuencia debe tenerse como reconocido el referido instrumento, como en efecto así de declara a los efectos de esta sentencia; aunado al hecho, de que la misma demandada en el punto primero del escrito de contestación de la demanda expuso “opongo la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el

articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la prorroga legal se encuentra vigente y que no podía haberse demandado el cumplimiento del contrato, tal como se determinó en el petitorio” Del Transcrito párrafo se desprende que la parte demandada conviene y acepta que está en curso y vigencia la prórroga legal y por tanto opone la cuestión antes indicada; es decir, si alega a su favor la anterior cuestión previa es por que admite que está en plena vigencia la prorroga legal, ahora bien como consecuencia de lo anterior, debe entenderse entonces que la referida prorroga, comenzó a correr desde que la demandante (arrendadora) notificó a la arrendataria de la terminación del contrato por lo que resulta imperativo conceder valor jurídico al referido instrumento privado conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para probar que a partir de la referida notificación comenzó a correr la prorroga legal Y ASI SE DECIDE.

P A R T E M O T I V A

-Se observa que el artículo que el artículo 1133 del Código Civil establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transferir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

-Se observa igualmente que el artículo 1159 del referido Código también establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre la s partes (….)

-El artículo 1.160 expresa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En el caso de autos, se observa que las partes convinieron en la celebración de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la parte arrendadora, hoy demandante, constituido por un apartamento ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11, Edificio Jaimes en esta población de S.A. jurisdicción del Municipio Córdoba, el cual además de las obligaciones contractuales establecidas de común acuerdo por las partes, está también regulado por la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un derecho social, así se observa que el artículo 38 consagra a la institución de la prorroga legal, para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, la cual opera de pleno derecho, es decir independientemente que las partes la hayan acordado o no, por determinados lapsos de acuerdo a la duración o vigencia del contrato de que se trate.

En este sentido, establece el artículo 41 de la Ley en comento: “Cuando estuviere en curso la Prórroga Legal (….) no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales”

En el caso de autos se observa que la actora, si bien es cierto que en un principio fundamentó su acción en el articulo 39 de la citada Ley, luego en el petitorio demanda a la arrendataria, ciudadana N.J.S.G. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuando señala: (……) acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto lo hago a la ciudadana N.J.S.G. (….) por cumplimiento de contrato para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO. Pido se de por terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia se me devuelva y entregue a mi persona, totalmente desocupado de bienes y de personas el inmueble arrendado (….) De la anterior transcripción no tiene duda esta Juzgadora acerca de que la presente acción trata de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y no de la acción de cumplimento de entregar el inmueble que tiene el arrendatario (al arrendador) al vencimiento de la prorroga legal, prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

Antes de decidir el fondo de la controversia aquí planteada, pasa el Tribunal a decidir el punto previo opuesto por la demandada, relacionada con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, cuando expuso: “opongo la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la prorroga legal se encuentra vigente y que no podía haberse demandado el cumplimiento del contrato, tal como se determinó en el petitorio” Para decidir, esta juzgadora observa el mérito que se desprende de la valoración efectuada al instrumento privado contentivo de la “notificación” realizada por la parte arrendadora acerca de la voluntad de dar por terminado el contrato y de que a partir del 26 de Mayo de 2008 correría el termino de un año por concepto de prórroga legal; es decir, probado como quedó que estaba en curso o inclusive habiéndose cumplido el término de dicha prorroga, no era legalmente procedente demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por cumplimiento del término, por prohibición expresa del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano J.P.J., venezolano , mayor de edad, cedula de identidad N° V- 20.675.789 domiciliado en S.A.M.C.d.E.T., en el carácter de demandante contra la Ciudadana N.J.S.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.392, domiciliada en el edificio Jaimes, Piso2 carrera 7 entre calles 10 y 11de S.A., Municipio Córdoba, en el carácter de demandada.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Publíquese y Regístrese la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintiuno ( 21) días del mes de Enero de dos mil diez .

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. R.E.D.

LA SECRETARIA,

ABG.C.L. SIERRA J.-

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