Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana. de Amazonas, de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana.
PonenteElvis Alberto Trabanca
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2.016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2016-2443, actuando en el ejercicio d la competencia que en materia civil tiene asignada y lo hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: J.C.C.B.

ABOGADA ASISTENTE: ANAYIBE R.M.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

El presente juicio se inició mediante escrito presentado por la profesional del derecho ANAYIBE R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.C.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad número V-28.118.318, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su representada, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 594, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas.

En el referido escrito la solicitante expuso que: “En fecha 11 de agosto de 2015, ese digno tribunal se pronuncia sobre una sentencia … sobre la rectificación de acta de nacimiento, aunque su dispositiva hace mención textual: “…ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento, que reposa, en los libros de Nacimiento por la Oficina de Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, anotado bajo el N° 594, de fecha 13/09/2010, en lo que concierne: Primero: corregir en la referida partida de nacimiento de la ciudadana J.C.C.B., la nacionalidad “colombiana”, rectifíquese y colóquese que es “colombiana”. Segundo: se ordena la rectificación del acta número 594, de fecha 15/03/2010, de la solicitante supra mencionada, en la referida acta…”. No obstante, en la referida sentencia no aparece el numero (sic) de la Cedula (sic) de la madre S.B. (fallecida), quien era natural de Colombia y portadora de la Cedula (sic) de ciudadanía número 51.811.393, la cual le colocaron en la nota marginal la corrección de su origen colombiana, pero sin escribir el numero (sic) de la ciudadanía en la referida acta de nacimiento. A mi representada le han impedido renovar la cédula de identidad V-28.118.318, motivado a la omisión del numero (sic) de la ciudadanía de la cedula (sic) (51.811.393) de la madre S.B. (fallecida). En consecuencia (sic) de esta omisión (sic) afectado en la vida personal, familiar y social, (sic) tal es el caso, que la hija recién nacida (de la solicitante)…, no la pudo presentar ante el C.N.E. para tramitar el Acta de Nacimiento y (en cuanto a) su hijo A.T., (se) le imposibilita ser nombrada como representante legal e inscribirse para ingresar a cursar estudios universitarios. Asimismo, el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a mi representada le exige que aparezca suscrito el numero (sic) de la cedula (sic) de la madre, la cual por omisión de su contenido no colocaron a (su) madre S.B., quien es natural de Colombia, el numero de Cédula de Ciudadanía N° 51.811.393, según se evidencia de copia simple de Documento de Registro Civil de Defunción, Indicativo Serial N° 03591653 Código 4215, procedente de la Organización Electoral Registradora Nacional del Estado Civil, Colombia, Departamento Meta, Vista Hermosa y Datos Filiatorios emanados del Sistema del Archivo Nacional de Identificación de Bogotá D.C. Cundinamarca, Colombia”. Que en razón de ello, demanda la “Ampliación de la Rectificación por via judicial del Acta de Nacimiento, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por esa Dirección, bajo el N° 594, Tomo Nº 1 de dos folios, del año 2010…”, de fecha 13 de septiembre de 2010, por lo cual pide que se subsane la omisión cometida por el Registro Civil al momento de la presentación de la ciudadana J.C.C.B., consistente en que se corrija el error respecto a la falta de anotación del documento de identificación de su difunta madre S.B..

A los efectos probatorios, la solicitante consignó (i) Poder Especial, autenticado por la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, (ii) Copia de la sentencia definitiva por este Juzgado, en fecha 11 de agosto de 2015, (iii) Solicitud de justificativo de testigos, signado con el N° 2015-739, en el cual rielan documentales pertinentes al caso, (iv) Acta de Nacimiento Nº 594, de la ciudadana J.C.C.B. , con la respectiva nota marginal donde se evidencia la corrección de la nacionalidad de la madre S.B. (fallecida), indicando que es Colombiana, pero se omite el número de identificación de ciudadanía de ésta, cual es 51.811.393; y (v) Certificación de nacimiento Nº 17, folio 17, de fecha 13 de enero de 2016.

CAPITULO II

Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, se observa que, estableció la RESOLUCION Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009 en su artículo 3: “Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.

De la trascripción anterior, se evidencia que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.

CAPITULO III

Así las cosas, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria”.

Cabe resaltar, el criterio jurisprudencial que sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana I.D.C.M.D.M.. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (Cursivas del Tribunal).

Planteadas así las cosas, este Tribunal observa: que ciertamente existe, de acuerdo a las documentales que acompañó la demandante anexas al escrito de solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento, y ratificadas en el lapso probatorio, verificándose que la Partida de Nacimiento Nº 594 de fecha 13/09/2010, a la cual se le valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 y 1359 del Código Civil; que el funcionario que verifico el acta omitió asentar el número de la ciudadanía de cédula 51.811.393 y así lo declara el tribunal.

En consideración a lo anterior en el caso bajo estudio, este Tribunal ordena agregar en la Partida de nacimiento Nº 595 de fecha 13/09/2010, de la ciudadana J.C.C.B., el número de la ciudadanía de cédula N° 51.811.393, de su madre, S.B., el cual fuera omitido al momento de su inserción. Y así se decide.

CAPITULO IV

Por todas las razones antes expuesta este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de rectificación de partida de nacimiento, incoada, en fecha 16 de mayo de 2016, por la profesional del derecho ANAYIBE R.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana J.C.C.B., plenamente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia ordena corregir la partida de nacimiento Nº 595, de fecha 13 de septiembre de 2010, que reposa en los libros que llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, debiendo agregar en la tantas veces nombrada Partida de nacimiento Nº 595 el número de la ciudadanía de cédula N° 51.811.393, de S.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica Registro Civil. Expídase copia certificada de la sentencia a los fines de que surta los efectos de ley en la Partida correspondiente, y remítase conjuntamente con oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en los términos decididos en la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. E.A.T..

La Secretaria,

Abg. C.M.V.

Exp. Nro. 2016-2443

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