Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 01 de Noviembre del 2010

199° y 151°

EXPEDIENTE 420-2009.-

DEMANDANTE: J.D.P.R.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.662.499, en representación de su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) cursiva del Tribunal, asistida en este acto por la Consejera de Protección del Municipio Agua B. del estadoP.. T.S.U JENNY ZERPA.

DEMANDADO: W.X.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.070.533.-

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención. Desacato a la Autoridad.-

SENTENCIA: Interlocutoria

PARTE NARRATIVA.-

Se inicia el presente procedimiento con demanda recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2009, en la cual la Ciudadana: J.D.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.662.499, actuando en representación legal de su hija “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: T.S.U Y.Z., en su carácter de Consejera de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua B. delE.P., interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: W.X.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.070.533, domiciliado en el Municipio Agua B. delE.P.. Folios 01 al 06.

En fecha 23 de Noviembre del 2.009, se admitió la solicitud por no ser contraria a derecho, ordenándose la citación del demandado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folios 07 al 09.

En fecha 14 de Diciembre de 2009, no se practicó la citación personal del Ciudadano: W.X.H.B., consta a los folios -12- al -17-.En fecha 08 de enero del 2.010, la parte demandante solicita se libre nuevamente la boleta de citación, la misma se acuerda en fecha 13 de enero del 2.010, consta a los folios -18- al -20-.En fecha 04 de febrero del 2.010, el alguacil de este Juzgado devuelve Boleta de citación sin firmar, correspondiente al ciudadano: W.X.H.B., consta a los folios -21- al -23-.

En fecha 09 de marzo del año 2.010, comparecen de manera espontánea los ciudadanos: J.D.P.R. y W.X.H.B., quienes solicitan la realización del respectivo acto Conciliatorio, en esta misma fecha se procedió a la realización del respectivo acto, en donde se fija como obligación de manutención la cantidad de: CIEN BOLÍVARES FUERTES SEMANALES (100,00 Bs.) para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (400,00 Bs.), y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y diciembre de cada año, así como el 50% de gastos médicos, consta a los folios -24- al 27-. En fecha 11 de marzo del 2.010, se procedió a impartir la homologación del convenimiento. Folio -28- al -33-.

En fecha 27 julio del 2.010, comparece la fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la familia del Estado Portuguesa, en donde la misma solicita Ejecución Voluntaria por el incumplimiento del ciudadano: W.X.H.B.. Folios 42 al 44.

En fecha 30 de Julio del 2.010, se dicta auto donde se acuerda la Ejecución Voluntaria y se fija un lapso de cinco (05) días para que la parte demandada de cumplimiento voluntario, en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. Folios 45 al 48.

En fecha 10 de agosto del 2.010, comparece el alguacil titular y consigna boleta de notificación, debidamente firmada correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Folios 49 al 50.

En fecha 16 septiembre del 2.010, consigna boletas de notificación correspondiente a los ciudadanos: W.X.H.B. y J.D.P.. Folios 51 al 54.

En fecha 21 Septiembre del 2.010, comparece el ciudadano: W.X.H.B., y el mismo solicita una prorroga de quince (15) días adicionales, para conseguir el dinero, en virtud de que se encuentra desempleado para la presente fecha. Folios -55-.

En fecha 26 de Octubre del 2.010, compareció la representación Fiscal, Ciudadana: HIRVIC Q.P., en su carácter de FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, quien solicitó la Ejecución Forzosa de la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo solicitó remitir las actuaciones competentes para que el demandado sea Juzgado por Desacato a la autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 270 ejusdem. Folio -57-.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del obligado alimentario, en razón de ello debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de Marzo del 2.010. Siendo que en la señalada decisión se fijó la Obligación de Manutención, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), mensuales, y para los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800.00 Bs.).

Atendiendo a lo alegado por la Abogada HYRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Considera oportuno este Juzgado de conformidad a los Principios rectores establecidos en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son el Interés Superior del Niño, aunado al derecho de estos a un nivel de vida adecuado, que deben ser garantizados en casos como el que aquí discurre, proceder a la revisión exhaustiva de la libreta de ahorro N° 058-403376-8, de la Entidad Bancaria Central Banco Universal, teniendo en consideración que ha sido este el medio utilizado por las partes, tanto para el depósito como para el retiro de las cantidades de dinero acordadas, pediéndose evidenciar que el demandado realizó depósitos por concepto de la obligación de manutención, en los meses de abril, marzo, Abril, Septiembre y Octubre del 2.010.

Depósitos realizados según libreta de ahorro de forma mensual

Año 2.010 Total Depósitos Año 2.010

MARZO (100,00 Bs.)

ABRIL (300,00 Bs.)

MAYO (0,00 Bs.)

JUNIO (0,00 Bs.)

JULIO (0,00 Bs.)

AGOSTO (0,00 Bs.)

SEPTIEMBRE (700,00 Bs.)

OCTUBRE (200,00 Bs.)

TOTAL AÑO 2.010

(1.300,00 Bs.)

1.300,00 Bs.

Cuadro demostrativo de los equivalentes a los depósitos que debió efectuar la parte demandada para los años 2.009, y 2.010.

TOTAL APORTES MENSUALES OBLIGACIÓN

AÑO 2.010 TOTAL DEPOSITOS AÑO 2.010 TOTAL ADEUDADO PARA EL AÑOS 2.010 TOTAL INTERESES DE MORA CALCULADOS AL 12% DE LA RATA ANUAL. AÑOS 2.009,2.010, TOTAL DEUDA OBLIGACIÓN

AÑOS 2.009 Y 2.010

3.500,00 Bs. 1.300,00 Bs. 2.200,00 Bs. 176,00 Bs. 2.376,00 Bs.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora considera procedente acordar la EJECUCION FORZOSA de la sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva, dictada por este Juzgado en fecha 11 de Marzo de 2010. Debiendo entonces, el demandado pagar a la fecha de hoy Primero de Noviembre del Año 2.010, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (2.376,00 Bs.), cantidad esta que comprende el cálculo respectivo de las obligaciones vencidas mas los intereses calculados al 12%. Así se establece.

Ahora bien, en el escrito de fecha 26 de Octubre de 2010, la representación fiscal solicita que se remitan las actuaciones a los órganos competentes para que el demandado en causa, sea juzgado por desacato a la autoridad.

Para decidir, este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de salvaguardar el Interés Superior de Niño, y así como el de garantizar los derechos y principios constitucionales, establece en los artículos 76, y 78, cito:

Articulo 76 (segundo aparte)

…El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…

Articulo 78

…Los Niños, Niñas y Adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…

Articulo 270:

Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la Autoridad judicial, del C. deP. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejecución de sus funciones previstas en esta ley, será penado con prisión de seis meses a dos años

.

De igual forma se colige que se encuentra vencido el lapso de ejecución voluntaria concedido, así como también agotadas todas las instancias tendientes a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Es por lo que, conforme a los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, a los artículos 451 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

…Quién impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C. deP. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años...

.

Determina quien aquí juzga, de las disposiciones citadas, del incumplimiento del demandado en los lapsos fijados para el cumplimiento voluntario de la Obligación impuesta, así como del vencimiento de las cuotas establecidas por concepto de obligación de manutención, constituyen agentes que inciden en la acción de esta autoridad judicial y derivan consecuencialmente la activación del aparato punitivo estatal, considerando entonces procedente este Juzgado el remitir copias de este expediente, a las autoridades competentes a los fines de que el demandado sea juzgado por desacato a la autoridad. Y así se decide.-

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