Decisión nº 1193-2007 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

JURISDICCION DE MENORES

Chivacoa, 11 de Octubre de 2.007

AÑOS: 197° y 148°

EXPEDIENTE: 1193/07

DEMANDANTE: J.D.C.P.D.L., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.439.109.

DEMANDADO: E.J.L.S., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.469.121.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DECISION:

DEFINITIVA

Se iniciò el presente Juicio de Solicitud de Obligación Alimentaria mediante Escrito presentado por la ciudadana: J.D.C.P.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.439.109, domiciliada en el final de la Calle 15 con avenida 3 el Barrio La L.M.B.d.E.Y., donde solicita al ciudadano: E.J.L.S., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.469.121, con domicilio en la calle 8 Municipio Bruzual del Estado Yaracuy que le suministre la Obligación Alimentaria a su hija: IDENTIDAD OMITIDA de 3 Años de edad, así como también de las cuotas extras que la misma comprende.

En fecha 25/01/07, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, libràndose Boleta de citación al demandado de autos y oficio se solicitud de sueldo actual del demandado a la empresa Promasa.

En fecha 05-02-07 se agregò Boleta de notificación de la Fiscal Septima del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, debidamente firmada.

Igualmente en fecha 07-02-07 se agregò Boleta de citación librada al demandado de autos, debidamente firmada.

Por auto del Tribunal vista la Boleta de citación firmada por el demandado y consignada, se acordò en la misma fecha notificar a la ciudadana J.D.C.P.D.L., para acto conciliatorio entre las partes.

Corre inserto al folio 13 Y 14 del expediente, auto del Tribunal que deja constancia que no comparecieron a los actos procesales ninguna de las partes.

Al folio 15 del expediente, cursa Oficio emanado de la Empresa Remavenca Establecimiento Promasa, donde manifiestan que el demandado de autos, ciudadano E.J.L.S., no labora en la misma.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, por auto del Tribunal se acuerda reponer la causa al Estado de llevar a cabo nuevamente el acto conciliatorio entre las partes, para el dia 21-09-07, librandose dichas notificaciones, puesto que había vencido el lapso probatorio en el presente proceso, sin que se dejara constancia de dicho vencimiento.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, el alguacil del Juzgado consigna Boleta de notificación librada al demandado de autos, debidamente firmada.

En fecha 21 de Septiembre de 2007, siendo el dia y la hora legal fijada para Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejò constancia que solo la parte demandada compareciò a dicho acto. Seguidamente siendo la oportunidad legal para que el ciudadano E.J.L.S., compareciera a dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria el mismo compareciò y expuso: En vista de que no tengo trabajo actualmente solo puedo ofrecer una pensiòn alimentaria para mi hija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, para el mes de estudios ofrezco como actualmente lo hice, comprar sus uniformes y utiles escolares y para el mes de diciembre igualmente me comprometo a comprarle sus estrenos a la niña conjuntamente con su regalo navideño. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

En fecha 05 de Octubre de 2007, por medio de auto del Tribunal se dejó constancia que venció el lapso legal para promover y evacuar pruebas y que Ninguna de las partes hicieron uso de su derecho.

Del Derecho Aplicable

La N.C.d.A. 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la n.d.A. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura , higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

De la demanda

Manifiesta la demandante, ciudadana: J.D.C.P.D.L., que de su unión concubinaria con el ciudadano: E.J.L.S., fue procreada una hija que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA de 3 Años de edad, la cual requiere de que se le asigne una cantidad de pensión Alimentaria que cubra todas las necesidades de la niña ya que esta pequeña.

De la Contestación de la Demanda

Siendo el día Legal en el que el demandado de autos, ciudadano: E.J.L.P., le corresponde comparecer a dar Contestación a la Demanda de Obligación Alimentaria, El tribunal dejo constancia que compareciò el demandado y expuso: En vista de que no tengo trabajo actualmente solo puedo ofrecer una pensiòn alimentaria para mi hija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, para el mes de estudios ofrezco como actualmente lo hice, comprar sus uniformes y utiles escolares y para el mes de diciembre igualmente me comprometo a comprarle sus estrenos a la niña conjuntamente con su regalo navideño. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

De las Pruebas aportadas

a- Por la Parte Demandante:

Estando en el lapso de promover y evacuar pruebas no hizo uso de su derecho. Solo acompaño de su solicitud de Pensión alimentaria, la partida de nacimiento de su hija en original, a la cual se le da valor probatorio por ser un documento pùblico de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

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b- Por la Parte Demandada:

Estando en la oportunidad de promover y evacuar pruebas no hizo uso de su derecho.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal pasa a hacerlo previas siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA con respecto al ciudadano: E.J.L.S., parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante la partida de Nacimiento inserta al folio 3 del presente expediente. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Obligación Alimentaria, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEGUNDO

Por cuanto la niña IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en una corta edad por lo cual requiere de considerables gastos tanto escolares como de artículos personales y deportivos, sus necesidades deben ser atendidas por sus progenitores, y en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía Alimentaria justa.

TERCERO

Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una Obligación Alimentaria que satisfaga todas las necesidades de la niña de autos, debido a que se establecerá una cantidad a asignar en base al salario Mìnimo Urbano actual de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares Mensuales (Bs. 614.790,00), a criterio de este Juzgador debe el padre suministrar una pensión de alimentos a su hija IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia por mandato legal procede este Tribunal a dictar sentencia de Obligación Alimentaria definitiva Con Lugar como se decidirá.

Por ultimo este Tribunal le hace la aclaratoria al ciudadano E.J.L.S., parte demandada en el presente proceso, en el sentido de que el pago de la Obligación Alimentaria fijada en este fallo, debe cumplirse puntualmente y en la oportunidad que le corresponda, ya que en el caso de incumplimiento injustificado del pago de la misma, le ocasionará intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se establece.

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana: J.D.C.P.D.L., en contra del Ciudadano: E.J.L.S. y en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA Se fija como monto de la Obligación Alimentaria la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00) los cuales deberán ser Depositados por el demandado de autos en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar en el Banco Banfoandes a nombre de la madre de la niña de autos, antes identificada, a partir de la segunda quincena del mes de Octubre de 2007.

Por cuanto no existe documento probatorio de que la niña de autos estè cursando estudios actualmente, no se condena al demandado a cumplir con la cuota extra de utiles escolares y uniformes del mes de Septiembre de cada año, hasta tanto conste en auto dicho recaudo, y para la primera Quincena del mes de DICIEMBRE de cada año, deberá el padre depositar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) como aguinaldos para su hija.

Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Decisión.

Oficiese a la Gerencia del Banco Banfoandes Sucursal Chivacoa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Once (11) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. E.B.A. La Secretaria Acc,

Abog. E.M.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 de la Tarde. Conste, la Secretaria Acc

Abog. E.M.

EXP CIVIL N° 1193/07

Abg. EBA/klency.-

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