Decisión nº 2 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 7 de mayo de 2014

204º y 155º

Por recibida la presente solicitud que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y sus recaudos, presentada por los ciudadanos JENNISON E.I.M. y EDDALIZ B.C.T., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.873.054 y 13.003.348, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.467.007, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 13.569 y de este domicilio, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2014, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a la presente solicitud y de los recaudos acompañados se aprecia que los solicitantes JENNISON E.I.M. y EDDALIZ B.C.T., antes identificados, procrearon dos (2) hijos de nombres J.P.I.C. y J.D.I.C., de ocho (8) y diez (10) años de edad, en su orden según se evidencia de las actas de nacimientos expedidas por la Unidad de la Jefatura Civil de la Parroquia C.A. signadas con los números 240 y 35 respectivamente.

De igual forma alegan los solicitantes que en fecha 18 de octubre de 2013, el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 1, dictó sentencia de divorcio y fue ejecutada en fecha 4 de noviembre de 2013, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo proceden a solicitar la partición de la comunidad conyugal de bienes que existió entre ellos y declaran que el bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal que conforman y que hoy vienen a partir, esta constituido por una parcela de terreno propia y la casa sobre ella construida destinada a vivienda principal, inmueble ubicado en el Barrio Primero de Mayo, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el N° 38, Tomo 22, Protocolo 1, y el cual de mutuo y amistoso acuerdo convienen en partir y adjudicar de manera irrevocable el único bien que adquirieron durante la vigencia de la comunidad conyugal y el cual ha sido determinado que el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien inmueble sea adjudicado en plena y definitiva propiedad, por partes iguales a los menores habidos en el matrimonio J.D.I.C. de diez (10) años de edad y J.P.I.C. de ocho (08) años de edad y el otro cincuenta por ciento (50%) del valor total de dicho inmueble sea adjudicado en plena y definitiva propiedad a la ciudadana EDDALIZ B.C.T. antes identificada.

El Tribunal para resolver observa:

Que en razón del proceso de transformación de la sociedad venezolana, en especial lo relacionado en materia de los niños, niñas y adolescentes, y en armonía con la Carta Magna la cual establece en su artículo 78 que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, el Estado, las familias y la sociedad, para lo cual debe tomarse en cuenta el interés superior en las decisiones que les afectan, recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollo y cambio el criterio con respecto a la competencia en la cual estén involucrados niños niñas y adolescentes, de acuerdo a la sentencia N° 34, de fecha 7 de marzo de 2012 y publicada en fecha 7 de junio del mismo año, la cual estableció que el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

En el caso de autos, esta plenamente comprobado que los menores de edad arriba identificados, están inexorablemente vinculados con la controversia que corresponde dirimir, pues están involucrados directamente sus intereses y derechos, y es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por lo cual corresponde conocer a un Tribunal especializado. Así se decide.

Para fundamental la presente resolución cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que resulta claro que en los casos de demandas para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, como la presente, en la cual existen hijos menores, el Tribunal competente es el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según sentencia N° 21 de fecha 30 de enero de 2013 y publicada en fecha 18 de abril del mismo año, por lo que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así se decide.

En consideración a lo antes explanado, esta Sentenciadora observa que el caso de autos se trata de una solicitud para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, una vez disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JENNISON E.I.M. y EDDALIZ B.C.T., según sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOSLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 1, en fecha 18 de octubre de 2013 y del cual se verifica que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres J.P.I.C. y J.D.I.C., siendo menores de edad para el momento de la interposición de la solicitud; en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia y determina que le corresponde conocer a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así de decide.

Por todos los razonamientos arriba señalados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente por la materia y declina el conocimiento de la presente solicitud a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución a fin de que conozca dicho procedimiento. Remítase el presente expediente original junto con oficio, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

X.R.L.S.A.

N.L.D.

En la misma fecha, siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

XR/nld N.L.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR