Decisión nº 141 de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolivar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de Zulia, de 10 de Noviembre de 2006
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolivar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt |
Ponente | Ilva Pirela |
Procedimiento | Obligación Alimentaria |
El día de hoy, Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Seis siendo las de la 12:40, día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la Ejecución de la Medida de Embargo Preventiva decretada en el Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, seguido por la Ciudadana: J.C.D., Titular de la cedula de identidad N° V-16.119.504 a favor del niño y/o adolescente J.M.G.D., en contra del ciudadano: J.J.G.P., Titular de la Cédula de Identidad N°V-10.448.996 por ante el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, JUEZ UNIPERSONAL N° 03, CON SEDE EN MARACAIBO y para lo cual fue comisionado este Tribunal.- A señalamiento de la apoderada judicial de la Abogada en ejercicio L.J.M.O., Titular de la cedula de identidad N° V-14.630.909 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°96.069 se trasladó y constituyó este Organo Ejecutor de Medidas en la sede de la Empresa INTERCABLE ubicada en LA CALLE BERMUDEZ ENTRE AVENIDA “L Y VARGAS CASA Nº 84 CIUDAD OJEDA municipio Lagunillas del estado Zulia.- Una vez allí constituido procedió a notificar del objeto de su traslado al Ciudadano(a): P.M.P.M.V. (a), Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad numero: V- 10.118.779 en su carácter de TECERORE de la Empresa INTERCABLE.- En este estado presente la apoderada actora abogada R.P., antes identificada expuso: A fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, tal como lo dispone el articulo 381 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, y tomando en cuenta que en actas no reposa la constancia de la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimentaría mensual en salarios mínimos, tal como lo establece el 369 ejusdem, señalo al tribunal para que sea embargado preventivamente A.) EL TREINTA POR CIENTO (30%) MENSUAL DE LOS SUELDOS O SALARIOS que devenga el ciudadano J.J.G.P., antes identificado como trabajador de la empresa. INTERCABLE.-B.) EL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA PRIMA POR HIJOS, UTILES ESCOLARES.- C.) EL TREINTA POR CIENTO (30%) sobre LAS UTILIDADES O BONOS ESPECIALES.- D.)EL TREINTA POR CIENTO (30%) sobre LOS AGUINALDOS O BONIFICACIONES ESPECIALES DE FIN DE AÑO.- E) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO Y SUS INTERESES, Y CAJA DE AHORRO O CUALQUIER OTRA CANTIDAD que le corresponda al demandado de autos en caso de despido, incapacidad, jubilaciones, retiro voluntario o por muerte.-
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