Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO SIN INFORMES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.290.119.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.C.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.937; según poder otorgado ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, en fecha 28/07/2005, anotado bajo el Nº 33, Tomo 105 (fs. 5 y 6).

PARTE DEMANDADA: E.M.V.D.A. y J.D.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.679.611 y 4.113.508 respectivamente, cónyuges entre sí; en su carácter de propietarios de la Carnicería y Charcutería SAN JOSÉ, ubicada en la calle principal del Palmar de la COPE, en la población del Palmar nuevo de la COPE, Municipio Torbes del Estado Táchira; inscrita en el Registro Mercantil 1º de esta Circunscripción Judicial, inserta bajo el Nº 42, Tomo 7-B 2º Trimestre, de fecha 27/05/1993.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA, J.D.C.A.: Abogado J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.274; según poder apud-acta de fecha 09/11/2006 (f. 19). Abogada DORLEY ATHAIZ VELÁSQUEZ MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.513; según sustitución de poder de fecha 24/11/2006 (f. 27).

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA, E.M.V.D.A.: Abogado J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.274; según poder apud-acta de fecha 09/11/2006 (f. 21). Abogada DORLEY ATHAIZ VELÁSQUEZ MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.513; según sustitución de poder de fecha 24/11/2006 (f. 27).

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

EXPEDIENTE: Nº 5130.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

El ciudadano J.P.Q. representado por el Abogado J.C.M.A.; ocurrió ante este Juzgado para demandar a los ciudadanos E.M.V.D.A. y J.D.C.A. como propietarios de la Carnicería y Charcutería SAN JOSÉ.

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que su representado celebró contratos de compraventa de forma verbal, a través de su firma personal INVERSIONES J.P., ubicada en la calle principal, Urbanización Las Colinas, casa Nº 3, de la ciudad de San Josecito; con la Firma Mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA SAN JOSÉ, propiedad de E.M.V.D.A. y J.D.C.A..

-Que a través de este contrato su mandante le vendió a la CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA SAN JOSÉ propiedad de E.M.V.D.A. y J.D.C.A., mercancía para su reventa y comercialización consistente en carne de ganado beneficiado en el matadero Toro Rojo; la cual les fue entregada y aceptada por el comprador, sin que hubiese presentado reclamación de su calidad.

-Que dichas obligaciones mercantiles constaban de las facturas libradas por su representado a la CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA SAN JOSÉ, las cuales identificó así:

 Factura control Nº 000231, de fecha 02/06/2005, por venta de 01 ganado beneficiado de 173 Kg., por un precio unitario por kilo de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para un total de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 934.200,00).

 Factura control Nº 000356, de fecha 28/07/2005, por venta de 01 ganado beneficiado de 135 Kg., por un precio unitario por kilo de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), para un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 699.840,00).

 Factura control Nº 000385, de fecha 05/08/2005, por venta de 01 ganado beneficiado de 159 Kg., por un precio unitario por kilo de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), para un total de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 824.256,00).

 Factura control Nº 000392, de fecha 10/08/2005, por venta de 01 ganado beneficiado de 159 Kg., por un precio unitario por kilo de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), para un total de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 824.256,00).

 Factura control Nº 000395, de fecha 11/08/2005, por venta de 01 ganado beneficiado de 159 Kg., por un precio unitario por kilo de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), para un total de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 824.256,00). Todo lo anterior para un total general de CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.106.808,00).

-Que en dichas facturas se desprendía la modalidad del crédito.

-Que dichos contratos de compraventa fueron notificados a la Oficina de Tributos Internos del SENIAT, Región Los Andes.

-Que las facturas se entregaron al copropietario de la carnicería, J.A..

-Que el comprador-deudor no ha cumplido con su obligación de pagar el precio de la mercancía.

-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba a los ciudadanos E.M.V.D.A. y J.D.C.A., como propietarios de la Carnicería y Charcutería SAN JOSÉ, para que convengan o sean condenados por el Tribunal:

1) En pagar CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.106.808,00) como total adeudado de la mercancía vendida a su negocio.

2) En pagar los costos y costas procesales.

3) La indexación.

Estimó la demanda en CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.106.808,00), y la fundamentó en los artículos 1133, 1134, 1135, 1137, 1141, 1159, 1160, 1161, 1166, 1167, 1474, 1479, 1487 y 1489 del Código Civil, y en los artículos 124, 141 y 147 del Código de Comercio (fs. 1 al 18).

SEGUNDO

El 08/08/2006 se admitió la demanda (f. 14).

Mediante escrito del 12/12/2006 la coapoderada judicial de la parte demandada Abogada D.V.M., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue decidida en fecha 24/01/2007 (fs. 32 al 38, 53 al 55).

TERCERO

El 08/03/2007 la parte actora promovió:

-Documentales: Copia del Acta de Matrimonio de los demandados. El Acta Constitutiva de la Firma Mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA SAN JOSÉ. Copias de las facturas Nros. 000231, 000356, 000385, 000392 y 000395.

-Testigos: L.G. y D.G..

-Exhibición: Para que la parte demandada exhibiera: Sus libros diarios y de inventario de la Firma Mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA SAN JOSÉ; de las originales de las facturas entregadas a los demandados; y del RIF y NIT de la parte demandada que les otorgó el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) (fs. 59 al 64).

CUARTO

En diligencia del 13/03/2007 el Abogado J.M., solicitó del Tribunal dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (f. 66).

III

PARTE MOTIVA

Términos en que quedó planteada la controversia

De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien juzga, a establecer de manera clara, precisa y lacónica, los términos en que quedó plasmada la controversia; observándose que la pretensión del actor es el cumplimiento de cinco (5) contratos de compra-venta mercantil celebrados entre la Firma Personal de su propiedad Inversiones J.P. y la Firma Mercantil Carnicería y Charcutería San José, propiedad de los demandados E.M.V.d.A. y J.d.C.A., y en consecuencia, el pago de la suma de dinero que en virtud de tales contratos se le adeuda.

Los codemandados E.M.V.d.A. y J.d.C.A., propusieron contra esta pretensión la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye; y conjuntamente con esta defensa dilatoria, presentaron en el mismo escrito contestación al fondo donde pretenden enervar la pretensión incoada en su contra, proponiendo además reconvención contra la parte demandante, solicitando que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1.- En desistir de su acción infundada y temeraria; 2.- En reconocer y pagar a los demandados las cantidades de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales ocasionados por su temeraria acción y su conducta ilícita; y 3.- En reconocer y pagar a los demandados-reconvinientes la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de resarcimiento del daño moral causado.

Primer Punto Previo:

De la presentación de cuestión previa conjuntamente con la contestación y la reconvención.

Planteada de esa manera la defensa del accionado, puede establecerse que en la presente causa, el mismo presenta en la oportunidad prevista para la contestación, escrito contentivo de la alegación de excepciones dilatorias-cuestión previa, conjuntamente con la contestación al fondo de la controversia y la reconvención contra el demandante.

En virtud del contenido de este escrito, cabe hacer el siguiente señalamiento, tanto por su cuantía como por la materia de que trata la demanda que inicia este proceso, la pretensión interpuesta por la parte actora se admitió y se aperturó a través del procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, “Del Procedimiento Ordinario”; en este sentido, las normas que regulan el trámite procedimental ordinario son muy claras, y prevén el orden y la forma en que las partes deben actuar en el curso de un procedimiento judicial; así se tiene que, en la oportunidad en que la parte demandada debe dar contestación a la demanda presentada por su contraparte en el litigio, esta puede optar entre dar contestación al fondo de la pretensión, oportunidad en la que también podrá presentar reconvención contra el actor, o bien puede optar por alegar excepciones dilatorias de las denominadas cuestiones previas, sin que tales acciones puedan ser ejercidas simultáneamente, ya que de lo contrario se violentaría el proceso debido.

Así, tenemos que el acatamiento del orden procesal y de los actos del procedimiento forman parte de la garantía constitucional del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, tal como al respecto lo ha establecido la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica, número 333, de fecha 14/03/2001, caso C.R., expediente Nº 00-2420; la cual ha señalado que:

Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia

.

En consecuencia de lo antes señalado, debe este Tribunal establecer, que al haber la parte demandada acumulado en una misma oportunidad y escrito tanto defensas dilatorias de las expresamente previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (cuestiones previas), conjuntamente con las defensas de fondo y la reconvención contra la parte actora, violentó el debido proceso y el orden procesal, pues, tales figuras jurídicas conllevan un trámite procedimental y un orden específico previsto por la ley para su interposición; de manera tal, que al haber presentado como lo hicieron los codemandados las defensas dilatorias y perentorias en la forma conjunta como se evidencia de autos, generan imposibilidad para el correcto trámite de las defensas alegadas e inseguridad para con la parte actora respecto al trámite de la reconvención; en este sentido, era lo correcto la alegación en primer lugar de las defensas dilatorias de conformidad con el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, y luego de decididas estas, la ley prevé la oportunidad para contestar al fondo y plantear la reconvención en la causa.

El comentarista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 3ª edición actualizada, pág. 57, expresa sobre el tema:

… Contestación cuestiones previas. El texto inicial de este artículo 346 aclara la disputa que suscitaba el Código derogado, sobre si la litis contestación es un acto complejo o un estado del juicio. Cuando se interponen cuestiones previas, no se inicia contestación alguna, aunque en el acta correspondiente, por ignorarse a ese momento la actitud que asumiría el demandado, se dejaba constancia de la apertura del acto del tribunal destinado a la contestación de la demanda.

Ahora, según la letra de este artículo, queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación de la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas. El reo no da respuesta a la demanda cuando denuncia errores de índole procesal (de rito) u obstáculos de índole sustancial, que, en el orden lógico, impiden (temporal o definitivamente) contestar el mérito de la demanda. (…)

Con base al anterior criterio doctrinal y el análisis de las normas reguladoras de esta situación procesal, este Tribunal considera, la que la contestación al fondo y la reconvención interpuesta carece de validez, considerándolas nulas por violentar la Ley y el Orden Procesal, al haber sido presentadas en forma anticipada, contrariando lo dispuesto en las normas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, atentando con ello al debido proceso; en tanto, que la cuestión previa alegada por los demandados al haberse interpuesto en forma oportuna y como primer argumento de defensa ha sido conocida por este Tribunal y sobre la misma se emitió pronunciamiento por parte de este Juzgado en la oportunidad legal prevista para ello.

Segundo Punto Previo:

De la confesión ficta de los demandados:

De la revisión de las actas se ha podido determinar, que habiéndose resuelto la cuestión previa alegada por la parte demandada en forma oportuna, para ello y aperturado de pleno derecho la oportunidad para que los demandados hicieran la contestación a la pretensión contenida en la demanda interpuesta en su contra, estos no procedieron tempestivamente a dar contestación a la demanda, y nada presentaron ni opusieron para alegar oportunamente contra la pretensión existente en su contra; e igualmente se ha determinado del estudio de la causa, que la parte demandada nada probo que le favoreciera a su defensa.

En consecuencia, surge la presunción de confesión ficta, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es menester para este Tribunal verificar si se han cumplido con los parámetros legales que fundamentan tal institución.

Así lo señala con meridiana claridad el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Por lo expresado en el artículo referido, se hace necesario el análisis de la hipótesis del cumplimiento de la confesión ficta, para ello se procede a la verificación de los tres (3) requisitos que la doctrina y la Jurisprudencia Patria ha señalado, deben reunirse concurrentemente, a objeto del establecimiento de la institución de la confesión ficta, a saber: 1.- Que la demandada no diere contestación a la demanda; 2.- Que nada probare que le favorezca y 3.- Que la acción incoada no sea contrario a derecho.

Respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho, pues se observa con claridad en el expediente, que llegada la oportunidad para dar contestación por parte de los demandados, los mismo no presentaron escrito alguno de contestación y así queda establecido.

En relación al segundo requisito previsto por la norma, y que se refiere a la aportación de elementos probatorios o probanzas que favorezcan sus derechos o intereses, se observa del análisis de las actas del expediente, que los codemandados nada promovieron ni presentaron para enervar la pretensión existente en su contra.

Por último, con referencia al tercer requisito necesario para la declaratoria de la confesión ficta, el cual se refiere a que la petición en contra del demandado no sea contraria a Derecho, este Tribunal debe pronunciarse señalando, que la pretensión contenida en el libelo de demanda presentado por el actor, no es contraria a la Ley, al Orden Público ni a las buenas costumbres, y la misma constituye una pretensión mero declarativa de condena que nuestra doctrina y sistema jurídico ha consagrado expresamente, tanto en la norma sustantiva como en la adjetiva.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad en el juicio, ajustándose a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la Confesión Ficta de los demandados E.M.V.d.A. y J.d.C.A., por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el Abogado J.C.M.A. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.P.Q., tal y como se deberá expresar en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.

Corrección monetaria:

En razón del pedimento de la parte actora de que el monto condenado a pagar debe ser indexado, debe indicarse, que la indexación puede ser definida como el ajuste dinerario del objeto pretendido, sea una suma de dinero o una cosa determinada, motivada por la disminución del valor adquisitivo de la moneda, y en razón de que según sentencia de fecha 30-09-92, la Sala de Casación Civil estableció, que siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia; este Juzgado considera procedente indexar el monto a que resultare condenado la parte demandada, para lo cual se acuerda la experticia complementaria del fallo correspondiente, realizada por un experto nombrado a tal fin.

En tal sentido, la experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.106.808,00), y será calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 08/08/2006, hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, incoada por el ciudadano J.P.Q., como propietario del Fondo de Comercio INVERSIONES J.P., representado por el Abogado J.C.M.A.; contra los ciudadanos E.M.V.D.A. y J.D.C.A., como propietarios del Fondo de Comercio CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA SAN JOSÉ, representados por los Abogados J.A.M.C. y DORLEY ATHAIZ VELÁSQUEZ MANRIQUE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada E.M.V.D.A. y J.D.C.A., copropietarios del Fondo de Comercio CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA SAN JOSÉ, a cancelar la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 4.106.808,00), correspondientes al capital adeudado por concepto de la mercancía vendida en los contratos demandados.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.106.808,00); desde la admisión de la demanda ocurrida el 08/08/2006, hasta la ejecución definitiva de esta sentencia.

Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 5130.

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