Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.247-14

DEMANDANTE (S): Constituido por el Abogado JERITZON TORREZ AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.566.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 104.182, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la Abogada G.C.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 136.007.

DEMANDADO(S): Constituido por los ciudadanos M.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.280.445, domiciliado en la Urbanización Tricentenaria calle 5 casa N° 11, Yaritagua, Estado Yaracuy; HILDEMAR R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.436.987, domiciliado en la Urbanización Tricentenaria popular calle 3 casa N° 33, Yaritagua, Estado Yaracuy; R.R. y E.R.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.912.716 y 12.077.260 respectivamente, domiciliados en el Barrio la Peñita frente calle 3 avenida 13, Yaritagua, Estado Yaracuy; L.C. Y G.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.387.831 y V- 12.278.272 en ese orden, domiciliados en la calle 24 entre carreteras 8 y 11 la Tiama, Yaritagua, Estado Yaracuy.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (DECLINATORIA).

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante demanda incoada por el Abogado JERITZON TORREZ AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.566.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 104.182, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, asistido por la Abogada G.C.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 136.007.

Recibida por distribución la presente demanda, se formó expediente, se le dio entrada y se le asignó la numeración correspondiente; acordando el Tribunal pronunciarse por auto separado en lo referente a su admisión (f. 31).

- III -

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Expone el demandante en su escrito libelar, que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados para estimar e intimar honorarios profesionales judiciales causados en la demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del Estado Yaracuy, asunto signado con el NRO UP11-L-2012-318.

Expresa que en fecha nueve (09) de de Octubre de 2012, los ciudadanos M.E.B., HILDEMAR R.N., R.R., E.R.R., L.C. y G.C., anteriormente identificados; presentaron demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa China Tiesiju Engineerrin Group L.T.D.; siendo la demanda estimada en una cuantía de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DOSCIENTOS DIECISEOS (Bs. 1.291.216,00), demanda la cual fue reformada el veintinueve (29) de Octubre de 2.012, de la cual consigna copia marcada con la letra A.

En ese mismo orden de ideas, expresa que en fecha seis (06) de Diciembre de 2012, los ciudadanos M.E.B., HILDEMAR R.N., R.R., E.R.R., L.C. y G.C., le otorgan Poder Apud acta a los abogados Jeritzon Torrez Agüero y M.O., inscritos en el I.P.S.A con los números 104.182 y 90.216, del cual consigna copia marcado con la letra B. Asimismo, en fecha seis (06) de febrero de 2.013, comparece ante el mencionado Juzgado, a los fines de asistir a la audiencia preliminar de instalación, y consigna escrito de promoción de pruebas, que anexa marcado con la letra C; y en fecha veinticinco (25) de Abril de 2.013, diligencia solicitando la prolongación de la audiencia preliminar, de la cual consigna copia marcada con la letra D. de igual forma en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.013, comparece a la prolongación de la audiencia preliminar donde luego de no llegar a ninguna conciliación entre las partes, es remitido el expediente tal y como lo establece la Ley Orgánica procesal del Trabajo fase de juicio. Marcado con la letra F.

Expresa que en fecha seis (06) de agosto de 2.013 le fue revocado el poder apud acta que le fuera otorgado por ante el Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy.

El actor continua expresando en el escrito presentado, que realizó las siguientes actuaciones: A) Estudio, análisis, redacción y presentación de demanda de prestaciones Sociales y de su reforma, incoada por los ciudadanos M.E.B., HILDEMAR R.N., R.R., E.R.R., L.C. y G.C., antes identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha nueve (09) de de Octubre de 2012, asunto signado con el NRO UP11-L-2012-318, el cual estima en un monto de Bs. 70.000,00; B) Poder Apud acta otorgado por los ciudadanos antes señalados, el fecha 06 de de Diciembre de 2.012, asunto signado con el NRO UP11-L-2012-318, que estima en un monto de Bs. 4.000,00; C) Estudio, análisis, elaboración y presentación de escrito de promoción de pruebas, que estima en un monto de Bs. 60.000,00; D) Asistencia a la audiencia Preliminar de instalación y consignación de escrito de pruebas, pautada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, celebrada el día 06-02-2013, que estima en un monto de Bs. 50.000,00; E) Diligencia de fecha 25-04-2013, donde solicita al tribunal la prolongación de la audiencia, que estima en un monto de Bs. 3.000,00; F) En fecha 28-05-2013, asistencia a la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar, pautada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que estima en un monto de Bs. 10.000,00.

Estimando el total de los Honorarios Profesionales de Abogado, en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 197.000,00); y fundamenta la demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Solicitando asimismo, la Intimación de los ciudadanos M.E.B., HILDEMAR R.N., R.R., E.R.R., L.C. y G.C., ya identificados para que cancelen la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 197.000,00); equivalente a Mil Ochocientas Cuarenta y un Unidades Tributarias, o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal. Solicita la indexación del monto antes señalado hasta el momento en que se cancele la totalidad de la suma demandada.

- IV -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vale mencionar, que a los Juzgados de Municipio Ordinario, llámense Tribunales de categoría “C” en el escalafón judicial, a quien este aparato jurisdiccional compete, se les atribuyó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, que establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”, obsérvese pues que la referida resolución comporta un amplísimo conocimiento a los Juzgados de Municipio Ordinario, y por ende conocer de materias a cuya competencia se les atribuya, salvo expresas disposiciones de ley; ahora bien observan quien sentencia que la demanda aquí incoada, persigue el cobro de honorarios profesionales judiciales, generados en una demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada con el Nº UP11-L-2012-318, nomenclatura interna del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, conjuntamente con el escrito libelar el demandante consigna, copia de Acta de Mediación y Conciliación, de fecha 28 de Mayo de 2013, suscrita por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo marcado con la letra “C” del cual se desprenden entre otras cosas lo que no fue posible la conciliación entre las partes, y tal como lo alega el demandante de autos, el asunto tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es remitido a un Tribunal de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En ese orden de ideas, merece la atención ahondar sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios judiciales, y se tiene que al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:

Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana A.L.U. sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

(Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

Del cual se desprende que reza el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”, lo que según la jurisprudencia transcrita encuadraría en el supuesto B, del tracto jurisprudencial, que implicaría que cuando se pretenda la reclamación por actuaciones judiciales, la misma se tramitara conforme a una incidencia, observando las reglas del articulo 607 señalado ut supra, y en esos casos se reclaman mediante diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Observando quien decide, que el demandante de autos no acompaño con el escrito libelar, acreditación alguna tendiente a demostrar que el juicio signado con el Nº UP11-L-2012-318, nomenclatura interna del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, haya llegado a termino mediante sentencia definitivamente firme, siendo necesario para determinar la competencia de este Tribunal, a fin de conocer de la presente demanda autónoma, por tanto existe una competencia funcional, que comporta que el juzgado que conoce de esa causa, sea el mismo que tramite la incidencia surgida por concepto de cobro de honorarios de abogado por actuaciones judiciales.

En relación con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo signado con el N° 52, de fecha 02 de julio de 2009 (caso: M.E.R.), en el cual reitera el criterio de la Sala de Casación Civil, sentencia N° RC00089, de fecha 13/03/2003 (caso: A.O.C.), señaló:

“…En relación con la aplicación del procedimiento a seguir en las diferentes hipótesis comprendidas en la norma transcrita, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, dejó sentada la siguiente doctrina:

(…) en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…).”. .

En virtud del cual, observa quien decide que al no haber el demandante acompañado a los autos sentencia definitivamente firme, mal podría este Tribunal conocer de la presente demanda, conforme lo dispone el numeral cuarto del tracto jurisprudencial transcrito, el cual comporta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instaurar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, según el artículo 22 de la Ley de Abogado, mediante la interposición de una demanda autónoma ante un Tribunal competente por materia y cuantía. Y al no haberse acreditado en autos sentencia definitivamente firme, deberá el demandante interponer la incidencia mediante diligencia en la causa principal por ante el Tribunal de la cursa la causa y debe ser tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En este orden de ideas, es necesario realizar algunas consideraciones:

El artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)

.

El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:

(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran. (...)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)

(Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).

El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia.

En atención a lo antes expuesto, este juzgador con base en la norma y jurisprudencia citada, no presenta la menor duda, que aún cuando en el presente caso se estimación e intiman los honorarios profesionales causado por actuaciones judiciales, mediante la interposición de una demanda autónoma tal cual se hizo, y al no constar sentencia definitivamente firme, lo que hace concluir a este sentenciador que la causa UP11-L-2012-318, nomenclatura interna del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la cual se pretende el cobro de honorarios, aún se encuentra en curso por ante el Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción, estando en fase de juicio.

Ahora bien, ha sido extensa la corriente jurisprudencial y doctrinaria que ha establecido que tal demanda, al tramitarse incidentalmente, debe ventilarse ante el tribunal en el que cursan las actuaciones sobre las que versa la reclamación de honorarios profesionales, toda vez que tales actuaciones están al alcance de las partes y del órgano jurisdiccional para su evacuación y ello facilita la tramitación de la incidencia y su solución, lo que justifica, entonces, que los Tribunales, cualesquiera que sea su competencia por el territorio, materia y cuantía, adquieran una competencia sui generis para conocer de las estimaciones e intimaciones de honorarios profesionales.

En otro orden de ideas, Rengel Romberg, en su Manual de Derecho procesal Civil Venezolano, expresa: “en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.”.

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursiva del Tribunal). Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.

Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio” (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

En consecuencia, y con base a las consideraciones antes transcritas este juzgador debe declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, en virtud de que las mismas han de ser ventiladas por ante el Tribunal que conoce la causa Nº UP11-L-2012-318, nomenclatura interna del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las cuales deben ser resueltas por el juez que conoce de la causa. Razón por la cual, debe declinarse la misma al Juzgado con competencia Laboral de esta circunscripción. Y así se decide.

La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

En consecuencia consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral, del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que sea agregado al expediente Nº UP11-L-2012-318, y continúe conociendo de la causa el juez natural. Y así se decide.

- V -

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, según la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que regulan, tal como lo prevé el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral, del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que sea agregado al expediente Nº UP11-L-2012-318 a los fines de que conozca el juez natural del Juzgado que conozca de la causa antes señalada. En consecuencia, remítase la presente demanda en la oportunidad correspondiente mediante oficio a la Unidad anteriormente señalada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA ACC.,

T.S.U. MORELA LEÓN DE MARTÍNEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

T.S.U. MORELA LEÓN DE MARTÍNEZ

Exp. Nº 3.247-14

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