Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL

DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE

J.D.C., N.J., Y.C., D.J. y J.A.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.171.051, 9.325.033, 9.325.034, 10.061.145 y 11.898.229, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera, asistidos por el abogado L.G.M.T., inscrito en el IPSA bajo el No. 117.475, con domicilio en esta ciudad de Valera.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.

SINTESIS DE LA LITIS:

Visto el Expediente No.5548, que contiene el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, motivado a RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, formulado por los ciudadanos J.D.C., N.J., Y.C., D.J. y J.A.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.171.051, 9.325.033, 9.325.034, 10.061.145 y 11.898.229, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera, asistidos por el abogado L.G.M.T., inscrito en el IPSA bajo el No. 117.475, con domicilio en esta ciudad de Valera, cuyas actas objetos de la rectificación corren insertas en la solicitud de la siguiente manera:

  1. - La correspondiente a J.D.C., bajo el No. 217, de fecha 22-01-1965, asentada en ese entonces por la Prefectura del Municipio M.D.d.D.V.d.E.T. y que fue expedida en copia certificada por el Registro Civil Municipal Valera, donde actualmente reposan los libros donde se encuentra asentada.

  2. - La correspondiente a N.J., bajo el No. 1605, de fecha 09-05-1967, asentada en ese entonces por la Prefectura del Municipio M.D.d.D.V.d.E.T. y que fue expedida en copia certificada por el Registro Civil Municipal Valera, donde actualmente reposan los libros donde se encuentra asentada.

  3. - La correspondiente a Y.C., bajo el No. 2589, de fecha 02-07-1968, asentada en ese entonces por la Prefectura del Municipio M.D.d.D.V.d.E.T. y que fue expedida en copia certificada por el Registro Civil Principal del Estado Trujillo, donde actualmente reposan los libros donde se encuentra asentada.

  4. - La correspondiente a D.J., bajo el No. 403, de fecha 26-09-1973, asentada en ese entonces por la Prefectura del Municipio M.D.d.D.V.d.E.T. y que fue expedida en copia certificada por el Registro Civil Municipal Valera, donde actualmente reposan los libros donde se encuentra asentada.

  5. - La correspondiente a J.A., bajo el No. 2786, de fecha 30-05-1973, asentada en ese entonces por la Prefectura del Municipio M.D.d.D.V.d.E.T. y que fue expedida en copia certificada por el Registro Civil Municipal Valera, donde actualmente reposan los libros donde se encuentra asentada.

Alegan los mencionados ciudadanos que consta en sentencia publicada en fecha 16-11-2009, por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y ejecutoriada en fecha 24-11-2009, que corre inserta en copia certificada a los folios 04, 05 y 06 de este expediente, donde se decretó la rectificación de la partida de nacimiento de su madre ciudadana M.E.R.D., asentada en los libros civiles del hoy llamado Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y en el Registro Civil Principal del Estado Trujillo. Estableciendo en la parte dispositiva de la misma que el nombre de la referida ciudadana adolece o presenta error tal como quedó asentado en los numerales descritos anteriormente y como quiera que fue solicitada la rectificación del acta de nacimiento de la progenitora de los solicitantes y declara con lugar según expediente signado con el No. 1.408-09. Por lo tanto, tomando en cuenta la rectificación de dicha acta de nacimiento de la ciudadana M.E.R.D., es por que solicitan la rectificación de sus partidas de nacimientos, a los fines de cambiar el nombre de su progenitora como M.E.R.D., por ser el nombre que le corresponde legalmente y que de los documentos públicos acompañados y de los acontecimientos fácticos narrados se coligen que están dados los presupuestos dados en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la existencia de un acta civil rectificada que dependen de esta y están inficionados por el error rectificado en la misma, solicitando a su vez el pronunciamiento formal y expreso y se notifique a los respectivos Registros Civiles a fin de que estampen las notas marginales previsto en el artículo 502 del Código Civil, trayendo a colación una opinión doctrinaria para tal fin.

En fecha 29-01-2010, se le dio entrada a la presente solicitud de rectificación de partidas de nacimientos, de conformidad con lo establecido en los artículos 773, 131, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, quedando admitida en la misma fecha y signada en los libros de demandas civiles bajo el No. 5524. en dicho auto se acordó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, la cual fue notificada por la alguacil en fecha 03-03-2010 y consignada en el expediente en fecha 08-03-2010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de las partidas de nacimientos antes identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, encuentra este tribunal que el artículo 774 ibidem, establece: “Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se instará íntegra en los registros de estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la que se hayan derivados errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficientemente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil. Al respecto, el doctor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Comentario del Código de Procedimiento Civil, tomo 5, pagina 371 y 372, señala… …” el aparte de este artículo introduce una aclaratoria importante desde el punto de vista de la celeridad procesal. Al margen del formalismo, se adopta una solución práctica de extensión de la rectificación del acta a todas aquellas otras actas del estado civil anteriores o posteriores cronológicamente, que consiguientemente estan inficionadas por el error rectificado en la sentencia. Así por ejemplo, si el nombre de pila del recién nacido presentado en el registro civil fue rectificado, la sentencia que así lo dictamine, será inscrita en el registro civil (art. 502) y se estampará una nota marginal en el acta de nacimiento rectificada, así como también y en esto consiste la importancia del párrafo en las partidas de matrimonio del interesado y en las de nacimiento de sus hijos y nietos, siempre que tales anotaciones las ordene la sentencia o decreto posterior del tribunal, con vista a las partidas consignadas al efecto en el expediente donde se produjo el fallo”. Lo antes expuesto es concordante con los artículos 502 y 506 del Código Civil y en el presente caso los solicitantes, pretenden la rectificación de sus actas de nacimientos por cuanto adolece de un error derivado del acta de nacimiento de su madre, a la cual le fue ordenado mediante sentencia de fecha 16-11-2009, la rectificación del acta de nacimiento de la madre de los solicitantes, corrigiendo el nombre de su madre M.E.R.D.. En el sentido que en la partida de nacimiento de J.D.C., aparece erróneamente escrito el nombre de su madre como E.R.D.; en la partida de nacimiento de N.J., aparece erróneamente escrito el nombre de su madre como E.R.D.; en la partida de nacimiento de Y.C., aparece erróneamente escrito el nombre de su madre como E.R.D.; en la partida de nacimiento de D.J., aparece erróneamente escrito el nombre de su madre como E.R.D.; y en la partida de nacimiento de J.A., aparece erróneamente escrito el nombre de su madre como E.R.D.. SIENDO LO CORRECTO “MARIA E.R.D.”, tal como quedó rectificado en la sentencia antes mencionada (negritas del tribunal), que es lo correcto que se escriba y se lea de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y como consecuencia de la rectificación del acta de nacimiento de la progenitora de los solicitantes, sus actas de nacimientos se encuentran aún inficionadas por el error rectificado a través de la referida sentencia. En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este juzgador observa que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, establece un efecto especial de la sentencia de rectificación de una partida de estado civil, respecto de las partidas inscritas con posterioridad a la misma y que dependan de ella, tales como las partidas de nacimientos de sus hijos. Tal efecto consiste en mantener las últimas como rectificadas, como consecuencia de la rectificación de la primera, sin que se haga necesario dejar transcurrir procedimiento especial alguno para la rectificación de aquellas, bastando para ello que este juzgador notifique al funcionario correspondiente para que estampe la nota marginal en las partidas que resultan rectificadas por vía de consecuencia y así se establece. En consecuencia, por cuanto se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud de rectificación de partidas de nacimientos interpuesta por los ciudadanos J.D.C., N.J., Y.C., D.J. y J.A.B.D., ya identificados en autos, en el sentido de que el verdadero nombre de su progenitora es M.E.R.D., y es por lo este tribunal, en acatamiento a lo establecido EN LOS ARTÍCULOS 769, 773 Y 774 DEL Código de Procedimiento Civil, encuentra que corresponde a este tribunal ordenar estampar la respectiva nota marginal en las partidas de nacimientos pertenecientes a los solicitantes antes mencionados, lo cual trae como consecuencia declarar como en efecto se hace con lugar la presente solicitud y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara CON LUGAR, la solicitud de rectificación de actas de nacimientos interpuesta por los ciudadanos J.D.C., N.J., Y.C., D.J. y J.A.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.171.051, 9.325.033, 9.325.034, 10.061.145 y 11.898.229, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera, en lo que respecta únicamente al nombre de su progenitora M.E.R.D. y así quedan rectificadas.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se hace mención que para cumplir con lo establecido en el artículo 774 eiusdem y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y respetando lo establecido e el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordará por auto separado remitir mediante oficio copia fotostática certificada de esta sentencia a las Oficinas de Registro Civil correspondientes, una vez transcurra el lapso que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista recurso alguno intentado en contra de esta decisión y consten las expensas necesarias para la elaboración de los fotostatos por parte de la interesada para su certificación.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abog. R.E.B.V..

La Secretaria,

Abog. J.C.B..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 de la mañana.

La Secretaria,

REBV/jcb/l.chacin

Exp. Civil Nro. 5548

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