Decisión de Juzgado del Municipio Diaz de Nueva Esparta, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Diaz
PonenteMaría Alejandra Mora Campos
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

San J.B., 20 de Noviembre de 2013.-

203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

Parte Actora: J.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.245.811, domiciliado en la Urbanización Cerromar, calle San Pedro N° 4, El Espinal, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.-

Abogado Asistente: M.V.V., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 161.354.

Motivo de la Solicitud: TÍTULO SUPLETORIO DE VEHÍCULO.

Breve Reseña del Proceso:

Narra el solicitante, que para fines legales que le interesan y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 82, 94 y 95 del Reglamento de la Ley de T.T., solicita al Tribunal interrogar a los testigos que presentará sobre los particulares que expone en la solicitud, a fin de demostrar la propiedad del vehículo Marca: FORD; Modelo: MAVERICK; Clase: AUTOMOVIL; Uso: LIBRE; Color: BLANCO; Placas: 178-840; Año: 1975; Serial de Carrocería: AJ92SR24237; Serial de Motor: AJ92SR24237.

Por auto de fecha 24 de octubre del año 2013 (f.5), se admitió y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos J.I.M.B. y DIANORA M.B.C., titulares de las cédulas de identidad N° 8.853.738 y 4.008.844, respectivamente, y se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Nueva Esparta, para que practique experticia al vehículo objeto de la presente solicitud.

En fecha 24 de octubre del año 2013 ( f.6), se libró oficio N° 261-13 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva ordenar la experticia técnica del vehiculo objeto de la presente solicitud.

En fecha 29 de octubre del año 2013 (f.7 y f.8), se tomó las declaraciones de los testigos J.I.M.B. y DIANORA M.B.C., titulares de las cédulas de identidad N° 8.853.738 y 4.008.844, respectivamente.

En fecha 15 de noviembre del año 2013 (f.9 al f.12), se recibió oficio N° 9700-103-2406, procedente del Eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub. Delegación del estado Nueva Esparta, Experticia en Comisión N° 106-13 y Formulario de Revisión relacionada con la presente Solicitud.

El Tribunal vistas las pruebas documentales como son:

Primero

Corre al folio (f.3), Registro de vehículo N° 103-20887 (M3), emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., donde aparece como propietario del vehículo Marca: FORD; Modelo: MAVERICK; Clase: AUTOMOVIL; Uso: LIBRE; Color: BLANCO; Placas: 178-840; Año: 1975; Serial de Carrocería: AJ92SR24237; Serial de Motor: AJ92SR24237, el vendedor, ciudadano L.A.A., titular de la cédula de identidad N° 8.334.986, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Segundo

Corre a los folios (f.11 y f.12), Experticia en Comisión N° 106-13 y Formulario de Revisión, realizada al vehículo Marca: FORD; Modelo: MAVERICK; Clase: AUTOMOVIL; Uso: LIBRE; Color: BLANCO; Placas: 178-840; Año: 1975; Serial de Carrocería: AJ92SR24237; Serial de Motor: AJ92SR24237, por el Eje de Investigaciones contra Robos y Hurto de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub. Delegación del estado Nueva Esparta, donde se determina que el mencionado vehículo no se encuentra registrado ante el Sistema de Investigación e Información Policial. Se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.I.M.B. y DIANORA M.B.C., titulares de las cédulas de identidad N° 8.853.738 y 4.008.844, respectivamente, los cuales fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.245.811; que saben y les consta que adquirió un vehículo Marca: FORD; Modelo: MAVERICK; Uso: LIBRE; Color: BLANCO; Placas: 178-840; Año: 1975; Serial de Carrocería: AJ92SR24237; Serial de Motor: AJ92SR24237; asimismo, saben y les consta el ciudadano J.R.P.S., adquirió el citado vehículo mediante compraventa verbal al ciudadano L.A.A., anteriormente identificados, por la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, oo); que saben y les consta que el ciudadano J.R.P.S., tiene la posesión legal del vehículo en referencia desde la fecha de su adquisición, sin que nadie haya discutido esa posesión, judicial ni extrajudicialmente, de manera que todos lo consideran como el único dueño del vehículo. Se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las presentes diligencias, Título Suficiente de Propiedad, a favor del ciudadano J.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.245.811, sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD; Modelo: MAVERICK; Clase: AUTOMOVIL; Uso: LIBRE; Color: BLANCO; Placas: 178-840; Año: 1975; Serial de Carrocería: AJ92SR24237; Serial de Motor: AJ92SR24237; de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 94, numeral 3° del Reglamento de la ley de T.T., estableciéndose presunción a su favor. Se deja a salvo los derechos de terceros, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de causa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.

Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En San J.B., a los veinte días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria;

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Abogada: M.A.M.C..-

La Secretaria;

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Abogada: A.F.D.V..-

En esta misma fecha, 20-11-2013, previa formalidades de ley, siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión. CONSTE

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LA SECRETARIA

Solicitud N° 123-13

MAMC/AFdV/trotsky.

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