Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez. de Nueva Esparta, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez.
PonenteLisbeth Velasquez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, Tres (03) de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016).-

206° y 157°

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano J.R.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.633.139, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, Sector La Fuente, Municipio A.d.C. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y en representación Sin Poder de los hijos de la de Cujus ciudadanos R.D.V.C. y L.R.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.423.840 y V-17.112.545, respectivamente, de éste domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por la Abogada en ejercicio A.D.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.425.-

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Mediante sorteo de fecha 21/09/2016 y recibida en fecha 26/09/2016, le correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano J.R.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.633.139, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, Sector La Fuente, Municipio A.d.C. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y en representación Sin Poder de los hijos de la de Cujus ciudadanos R.D.V.C. y L.R.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.423.840 y V-17.112.545, respectivamente, de éste domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-

Narra el solicitante que el Primero (01) de Enero del año 2016, falleció en La Fuente, Jurisdicción del Municipio A.d.C. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, su cónyuge ciudadana B.R.C.S., quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.489.019, tal como consta en copia certificada del Acta de Defunción expedida por el ciudadano Registrador Civil del Municipio A.d.C. del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual es copia fiel y exacta de su original que corre inserta en el libro de Registro Civil de Defunciones bajo el N° 54, llevados por esa autoridad en el año 2016, a los fines probatorios pertinentes, igualmente se anexa copia certificada del acta de matrimonio, las cuales cursan en autos a los folios Dos (02) y su vuelto, y Cinco (05) y su vuelto; respectivamente, en la indicada acta de defunción se afirma que dejó dos (02) hijos de nombres R.D.V.C. y L.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.423.840 y V-17.112.545, respectivamente, tal como consta en copias certificadas de sus actas de nacimiento, las cuales cursan en autos a los folios Tres (03) y Cuatro (04), respectivamente, solicita que de conformidad con las normas que regulan la materia se declaren como únicos y universales herederos de su causante B.R.C.S., antes identificada, para cuyos efectos piden se sirva interrogar a los ciudadanos ADEHICY J.M.D.M. y E.R.M.H., venezolanos, mayores de edad, casada y soltero, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.484.818 y V-2.828.403, respectivamente, de éste domicilio, sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace muchos años.- SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a la de cujus B.R.C.S., supra identificada, y que esta falleció el 01 de Enero del año 2016, en la jurisdicción del Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta.- TERCERO: Si por ese conocimiento que tienen, pueden dar fe que la prenombrada de cujus nos dejó como sus únicos y universales herederos, en su condición de cónyuge e hijos y que no dejó otros herederos legítimos, naturales, ni adoptivos.- CUARTO: Si del mismo modo, pueden dar fe de que la de cujus B.R.C.S., antes identificada, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, igualmente consigna copias simples de las cédulas de identidad de la de cujus, de los hijos de la finada y su persona.-

Pide al Tribunal que de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se les declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus B.R.C.S..-

En fecha 26/09/2016 (Folio 10), se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el N° 2016-650, y se fijó para el Segundo (2do.) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos.-

En fecha 28/09/2016 (Folios 11 y 12), comparecieron los testigos, ciudadanos ADEHICY J.M.D.M. y E.R.M.H., venezolanos, mayores de edad, casada y soltero, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.484.818 y V-2.828.403, respectivamente, y rindieron testimonios.-

Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera: Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, Ciudadanos: ADEHICY J.M.D.M. y E.R.M.H., identificados anteriormente, quienes fueron contestes en declarar, Que conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.A.M., R.D.V.C. y L.R.C., desde hace varios años.- Que conocieron a la de cujus ciudadana B.R.C.S., por varios años, quien falleció el 01 de Enero del año 2016.- Que pueden dar fe que la prenombrada de cujus dejó como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos J.R.A.M., R.D.V.C. y L.R.C., en su condición de cónyuge e hijos, y no dejó otros herederos legítimos, naturales, ni adoptivos.- Igualmente pudieron dar fe que la de cujus B.R.C.S., no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos.-

Que del estudio y análisis de las declaraciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que el solicitante alega; en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida ciudadana B.R.C.S., a los ciudadanos J.R.A.M., R.D.V.C. y L.R.C., venezolanos, mayores de edad, casado y solteros, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.633.139, V-15.423.840 y V-17.112.545, respectivamente, de éste domicilio, en su condición de esposo e hijos de la mencionada finada.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.

Déjese constancia de este Decreto en el Libro Diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copia certificada del presente decreto, las cuales se expedirán de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Tres (03) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA,

Abg. L.V.O..

LA SECRETARIA,

Abg. LUISANDRA CAZORLA ÁVILA.

Sol. N° 2016-650

LVO/LCA/dav*.-

En esta misma fecha (03/10/2016), se publicó y registró el anterior Decreto, y se dejó copia certificada como está ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. LUISANDRA CAZORLA ÁVILA.

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