Decisión nº 1446 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito. de Portuguesa, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito.
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 20 de mayo del 2014, por la ciudadana: J.C.G.G., actuando en su carácter de representante legal de sus hijos xx, de 17 y 09 de años de edad, contra el ciudadano: Y.J.P., por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos decembrinos, así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, la parte demandante no compareció haciéndolo solo la parte demandada, designando el Tribunal defensor de oficio a la accionante. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas parte hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para f.d.R.d.O.d.M. de sus hijos: xx de 17 y 09 años de edad, sea citado el ciudadano: Y.J.P., para que le sea aumentada la Obligación de Manutención en un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, el 50% de los gastos en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos decembrinos, así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.

Por su parte el demandado, en la contestación de la demanda asistido por su abogado rechazó, negó y contradijo demanda incoada por la ciudadana: J.C.G.G., señalando que ha sido un padre comprometido con sus hijos y ha venido cumpliendo con la obligación. Que él vive con su hijo xx y lo mantiene en todos gastos. Que no es cierto que la madre de sus hijos vive en esta ciudad de Biscucuy, que ella vive en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, desde hace mucho tiempo y que aunque cubre todos los gastos de su hijo la madre nunca ha hecho ningún aporte para la manutención del mismo, sin embargo le descuentan la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) los cuales son depositados a nombre la madre de sus hijos. Invocó lo establecido en los artículos 366 la Ley Organiza para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, que la obligación alimentaría no solamente corresponde al padre, sino que también corresponde a la madre y por último ofreció la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) a favor de su hija Yermar E.G.G. cantidad que considera razonable.

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

La abogada Sinais A.C.B., en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: J.C.G., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer las partidas de nacimientos de los adolescentes xx, a fin de demostrar la filiación entre ésta y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada

La abogada: Nacari Coromoto Berrios Principal, en el escrito de promoción de pruebas, promovió e hizo valer todo lo que consta en actas, en virtud de que el mismo no le aporto ninguna prueba para hacerla valer en el presente juicio, asimismo invoco el articulo 369 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y niñas y del Adolescente.

Pruebas solicitada por el Tribunal:

El Tribunal a través de la pruebas de informe, solicito la constancia de trabajo del demandado: Y.J.P., a la Dirección de Recursos Humanos HIDROSPORTUGUESA, contentivo de la información relativo a lo solicitado por este despacho, en fecha 20 de mayo de 2014, mediante oficio Nº 291, y que el tribunal conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de plena prueba a los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el demandado de autos devenga un sueldo mensual de cuatro mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.4.680,00), doscientos treinta y cuatro bolívares (Bs.234,00), en cesta ticket un mil trescientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.333,50), Bono vacacional ocho mil ciento noventa (Bs.8.190,00), aguinaldo fin de año diecinueve mil seiscientos cincuenta y seis (Bs.19.656,00). Así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de Obligación de Manutención del padre ciudadano: Y.J.P., a favor de sus hijos xx, la cual fue fijada el 21 de marzo de 2012, en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) a la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos de útiles escolares, gastos decembrinos, así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (trascrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud original del Acta de nacimiento del adolescente x y de la niña xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: J.C.G.G. y Y.J.P., con los mencionados menores, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijos, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.

Tal como se evidencia de autos, la edad del adolescente xx y de la niña xxx, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrada con la constancia de trabajo emanada del Director de Recursos Humanos HIDROPORTUGUESA, el cual se evidencia que el ciudadano Y.J.P., devenga un sueldo mensual de cuatro mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.4.680,00), doscientos treinta y cuatro bolívares (Bs.234,00), en cesta ticket un mil trescientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.333,50), Bono vacacional ocho mil ciento noventa (Bs.8.190,00), aguinaldo fin de año diecinueve mil seiscientos cincuenta y seis (Bs.19.656,00), que le permite cubrir conjuntamente con la madre la manutención de sus hijos y así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de las partidas de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el Tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de los hijos, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de ser delegada, representaría una erogación mas de tipo económico. Así se decide.

Por su parte, el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:

Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte.

Con relación a esta norma, es un hecho notorio, que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación de Manutención que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado según sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, y que alcanza la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs.400,00) que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescente, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarles alimentos a los hijos e hijas, es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Ahora bien, el tribunal observa que el demandado en la contestación de la demanda señalo que el adolescente xx vive con él y lo mantiene en todos los gastos y que la madre nunca ha hecho ningún aporte para la manutención del mismo, sin embargo tal como consta a los autos, el progenitor se limito a señalar el hecho, mas no aporto prueba alguna que demostrara que sea cierto lo que alega, señalando por su parte la abogado que lo asistió que no le aporto ninguna prueba para hacerla valer en el presente juicio, por lo que este tribunal considera procedente fijar la obligación de Manutención al demandado Y.J.P., a favor de sus hijos xx, en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs 800,00), mensuales, mas el de los gastos relativos para útiles escolares, estrenos decembrinos y gastos de consultas medicas y medicamentos cuando lo amerite. Así se decide.

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