Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de Anzoategui, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo
PonenteGloria Silva
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO J.A.S.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Pozuelos, 15 de junio de 2004.

194º y 145º

Exp. Nro. 1102

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: L.O.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.612, domiciliado en Barcelona, (folio 1).

Apoderados Judiciales: Abogados H.O., M.T.P.d.O. y J.V.R., inscritos en el Inpreabogado con los Nro(s). 5.372, 7.177 y 3.314, respectivamente, (folios 4 y 5).

Domicilio Procesal: Avenida Stadium, Centro Comercial El Cardón, Oficina 10, Puerto La Cruz, (folio 3).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DESARROLLOS URBANÍSTICOS INVERSIONES, C.A” (DEURCA), domiciliada en Puerto La Cruz, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de agosto de 1974, anotada bajo el Nro. 162, Tomo A.-II, en la persona de su representante legal Ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 80.788.481, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, (folio 3).

Defensora Judicial: Abogado T.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.331.232 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 28.813, (folios 76 y 77).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda presentada por el Apoderado ACTOR abogado H.O. quien manifestó que en fecha 15 de junio de 1976 su representada celebró contrato de compra venta con la sociedad mercantil “DESARROLLOS URBANÍSTICOS INVERSIONES, C.A” (DEURCA), sobre una parcela de terreno de 1.137,80 mts2. de superficie, distinguida con el Nro. 04 del Bloque “I” del plano de parcelamiento denominado “URBANIZACIÓN COUNTRY CLUB”, jurisdicción del Distrito Sotillo hoy Municipio Sotillo, cuyos linderos y medidas son Norte: Con parcela Nro. 3 en 52,09 mts., con área de zona verde en 2,50 mts.; Sur: Con calle 3, con 41,60 mts.; Este: con calle 3 en igual longitud y Oeste: con la parcela Nro. 5, en 51,00 mts., por el monto de Bs. 125.158,oo cancelado del modo siguiente: Bs. 37.347,50 como cuota inicial y el saldo fue divido en 60 cuotas mediante letras de cambio por Bs. 1.904,85 cada una con vencimientos mensuales y consecutivos. Que para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación contraída, su representada convino en constituir hipoteca especial de primer grado hasta la cantidad de Bs. 118.120,00 sobre la referida parcela de terreno. Que su representada dio cumplimiento a su obligación de cancelar el precio en el monto y tiempo acordado más la empresa DEURCA, no ha cumplido con su obligación de dar por cancelada la hipoteca convencional, y se ha hecho difícil conseguir a sus representantes pues las instalaciones que ocupaban fueron desocupadas sin que se tenga conocimiento de su nueva sede, razón por lo cual la demanda por Cumplimiento de Contrato con fundamento en los artículos 1134, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil para que convenga en liberar la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre la parcela antes señalada. Estimó la demanda en Bs. 2.500.000,00, (folios 1 al 49).

En fecha 18 de marzo de 1998, el entonces denominado Juzgado de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y por cuanto observó que el monto estimado no correspondía a la cuantía de ese Tribunal, se declaró incompetente y declinó su conocimiento en el entonces denominado Juzgado de Parroquia de dicho Municipio, (folio 50) en cuyo Juzgado se le admitió y se ordenó la citación de la demandada, (vto. folio 54).

En fecha 20 de junio de 1998, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia manifestando su imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada debido a que la empresa ya no ocupaba el local señalado para la práctica de la citación, (folio 56).

A solicitud de la parte interesada el Tribunal libró los carteles de citación, los cuales fueron publicados y consignados a los autos, (folio 67 al 71). Vista la incomparecencia de la DEMANDADA el apoderado ACTOR solicitó la designación del defensor judicial (folio 72), acordado por el Tribunal en fecha 22 de octubre del mismo año, la cual recayó en el abogado T.C.P. (folio 73), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, (folio 77).

En fecha 05 de febrero de 1999 el apoderado ACTOR solicitó la citación del defensor judicial (vto. folio 77), acordado por el Tribunal en fecha 14 de abril del mismo año (folio 80).

El Alguacil del despacho, en fecha 20 de mayo de 1999 consignó las resultas de la citación manifestando haber logrado la misma en fecha 20 de abril del mismo año, (folio 82).

En fecha 25 de mayo de 1999, el DEFENSOR JUDICIAL en lugar de dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por no haber consignado junto con el libelo los instrumentos en que se funda la pretensión pues lo que acompaña son fotocopias simples de unos supuestos originales que el actor no indica de cual de ellos se deriva el derecho deducido, (folio 85).

En fecha 12 de agosto de 1999, el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, (folio 86).

En esa misma fecha ordenó se agregaran y admitieran las pruebas promovidas por las partes en la incidencia ya que las mismas no lo fueron en la oportunidad respectiva. En dicho auto fijó el lapso para dictar la decisión el cual se contaría luego de la constancia de haber notificado a las partes del avocamiento del Juez, (folio 87).

En fecha 21 de junio de 1999, ambas partes promovieron pruebas en la incidencia. La parte ACTORA promovió: I: el mérito favorable de autos especialmente el documento público contentivo de la hipoteca cuya liberación se solicita y que constituye el documento fundamental de la demanda, que no fue impugnado por el demandado, (folio 88).

LA DEMANDADA promovió: I: mérito favorable de autos, (folio 89).

En fecha 03 de agosto de 2000, a solicitud de la parte ACTORA, la nueva Juez Provisorio designada se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación del defensor ad-litem, (folio 91), dándose éste por notificado en fecha 07 de noviembre de 2000, (folio 93).

En fecha 07 de enero de 2003, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, (folios 99 al 101).

De dicha decisión fueron notificadas las partes en fecha 28 de enero de 2003 y 26 de febrero del mismo año, (folios 104 y 107).

En fecha 25 de febrero el DEFENSOR AD-LITEM presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola e igualmente impugnó las copias presentadas por la actora, (folio 106).

En fecha 08 de abril de 2003, el apoderado ACTOR promovió como pruebas las siguientes: Capítulo I: mérito favorable de autos especialmente la confesión ficta en la cual incurrió el defensor de la demandada al dar contestación a la demanda en forma extemporánea por anticipada ya que la misma debió haberse producido dentro e los 5 días de despacho siguientes después de la última notificación efectuada, la cual ocurrió el día 25 de febrero de 2003. Capítulo II: promovió legajo con 60 letras de cambio, las cuales fueron canceladas a la empresa DEURCA por intermedio del Banco Unión, sucursal Puerto La Cruz, las cuales prueban el cumplimiento de la obligación contraída. Hizo valer el contenido de constitución de hipoteca acompañado en copia certificada junto con el libelo de la demanda, (folios 110 al 130).

En fecha 21 de abril de 2003, el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas (folio)

Para decidir el Tribunal, observa:

Que EL DEMANDANTE intentó una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con la cual pretende que LA DEMANDADA de por cancelada la hipoteca que pesa sobre el inmueble descrito en autos ya que canceló la totalidad del precio convenido para la venta.

Por su parte LA DEMANDADA, representada por el defensor judicial designado presentó escrito de contestación a la demanda. Al respecto observa el Tribunal que conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez resueltas las cuestiones previas, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal. Como quiera que la decisión sobre la cuestión previa lo fue luego del lapso previsto para ello, se imponía la notificación de las partes según lo ordena el artículo 251 eiusdem. Consta en autos que la última de las notificaciones tuvo lugar el día 25 de febrero de 2003, por lo cual la contestación debió producirse entre el día 26 y el 11 de marzo de 2003. De tal manera que la contestación presentada el día 25 de febrero de 2003, debe tenerse como no hecha. Así se decide.

Dispone el artículo 362 ejusdem que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

(omisis)...

De acuerdo con el mencionado artículo son tres (03) los requisitos que concurrentemente deben darse para que proceda la Ficta Confessio, ellos son:

  1. - Que no sea contraria a derecho la petición de EL DEMANDANTE. En el caso de autos, EL ACCIONANTE reclama el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO

  2. - Que nada probare LA DEMANDADA que le favorezca, y de autos igualmente se desprende que ésta no aportó pruebas que desvirtúen los extremos de la demanda.

  3. - Que no dé contestación a la demanda, en el lapso legal establecido en la Ley Adjetiva, lo cual ocurrió.

Considera esta Sentenciadora, que en el caso de autos se encuentran cumplidos los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido constatados por este Tribunal, que EL DEMANDANTE fundamentó su demanda en los artículos 1134, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil que se refieren a los contratos y a las obligaciones derivadas de ellos y que claramente se desprende de los documentos públicos aportados a los autos tanto la compra del inmueble como la forma convenida para el pago, así como el pago realizado a través de letras de cambio, ninguno de cuyos recaudos fueron impugnados por la parte DEMANDADA, por lo cual tienen pleno valor probatorio. Así se declara.

En conclusión LA DEMANDADA, al no dar contestación a la demanda admitió los hechos alegados por EL DEMANDANTE y así se dio por probado que no ha otorgado el documento de liberación de hipoteca, cuya obligación le corresponde cumplir toda vez que la parte ACTORA pagó la totalidad del precio. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para Liberación de Hipoteca, interpuesta por el Ciudadano L.O.J.C., representado por su Apoderado Judicial Abg. H.O. en contra de “DESARROLLOS URBANÍSTICOS INVERSIONES, C.A.” (DEURCA) representada por el ciudadano A.B. todos y cada unos identificados en autos. En consecuencia se ordena a LA DEMANDADA liberar la hipoteca de primer grado que pesa sobre la parcela de terreno de 1.137,80 mts2. de superficie, distinguida con el Nro. 04 del Bloque “I” del plano de parcelamiento denominado “URBANIZACIÓN COUNTRY CLUB”, jurisdicción del Distrito Sotillo hoy Municipio Sotillo, cuyos linderos y medidas son Norte: Con parcela Nro. 3 en 52,09 mts., con área de zona verde en 2,50 mts.; Sur: Con calle 3, con 41,60 mts.; Este: con calle 3 en igual longitud y Oeste: con la parcela Nro. 5, en 51,00 mts, adquirida por el ciudadano L.O.J.C., según documento protocolizado en fecha 15 de junio de 1976 por ante la Oficina de Registro del Municipio Sotillo, bajo el N°. 16, folios 76 al 80, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de dicho año.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a LA DEMANDADA. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Pozuelos, a los quince (15) días del mes de junio de 2004. Años 194º de Independencia y 145º de Federación.

Abg. G.S.A.

JUEZ PROVISORIA

DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO J.A.S.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

El…/…

Secretario

Abg. Argenis Núñez A.

Exp. Nro. 1102

Acción: Cumplimiento de Contrato

GSA/gsa

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la presente sentencia, agregándosele al expediente. - Conste.

El Secretario Acc.

Abg. A.N. A

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