Decisión nº 03428 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDaños Materiales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

14/04/2014 12:19:28 p.m.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.

Barcelona, catorce de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-T-2014-000003

Consta en estas actuaciones que mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles.-Barcelona- el ciudadano J.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.958.963, domiciliado en la calle Altos de Belén, casa S/N, frente a la casa N°. 10-62, sector 18 de octubre, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.R. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad ro. 4. 219. 931, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.978, procedió a demandar, por daños materiales, derivados de accidente de tránsito, a los ciudadanos M.E.P.M. y A.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.611.845 y V. 24.947.251, domiciliados en la Urbanización Terrazas del Mar, Edificio 11, Apartamento Nro. 1-3, vía El Rincón, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, “en sus condiciones de hijos del causante del accidente de tránsito”.

De las actuaciones acompañadas al libelo de la demanda, la parte demandante consigno :1) actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de T.T., como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 20 de octubre de 2013, en la Redoma de los Pájaros, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, donde estuvieron involucrados los vehículos números uno (1) PLACAS BCH-23N, MARCA GEELI, MODELO 1.3 GL, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2008, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA LP37422SX8H000152, conducido por su propietario A.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.237.185, y el Nro. 2, PLACAS AUH-497, MARCA CHEVOLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1984,COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 1W65AEV3133377, conducido por el ciudadano A.J.A.E., titular de la cédula de identidad Nro.14.617.655; 2) croquis del accidente.3) Datos de las Victimas, en la que el Funcionario encargado de levantar el accidente asentó que el conductor 01 involucrado en el accidente, A.E.P.R., murió.

Entre otros documentos, la parte demandante, acompañó al libelo de la demanda, copia certificada del Acta de Defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, Acta N°. 1.121, año 2013, Parroquia El Carmen, correspondiente a A.E.P.R., con documento de identidad Nro. 8. 237.185, de 46 años de edad, de estado civil divorciado, de nacionalidad venezolana, de profesión Licenciado en Educación, residenciado en Urb. Terrazas del Mar, Edif 11. Apto 1-3, vía El Rincón- Barcelona, fecha de la Defunción 20 de octubre de 2013. hora: 4:30 Am .Hijos M.E.P.M., con documento de identidad Nro. 19.611.845, de 24 años de edad; A.J.P.M., con documento de identidad Nro. 24.947.251, de 20 años de edad, y un niño, del cual se omite su nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad.

Ahora bien, la parte demandante J.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.958.963, procede a demandar por daños derivados de accidente de tránsito, a los ciudadanos M.E.P.M. y A.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.611.845 y V. 24.947.251, hijos del conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, quien falleció al momento del accidente, conforme se evidencia de la documentación consignada en autos, pero resulta que en el acta de Defunción, a demás de M.E.P.M. y A.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.611.845 y V. 24.947.251, hay un tercer hijo, quien es niño, de 10 años, y que forma parte de la sucesión , por ser hijo, valga la redundancia del conductor fallecido A.E.P.R., y que, a criterio de este Tribunal, de formar parte de la presente causa, por ser hijo del conductor fallecido. De manera, que probado en autos, con la documentación acompañada al libelo de la demanda, que el conductor fallecido A.E.P.R., que además de los hijos M.E.P.M. y A.J.P.M., quienes son mayores de edad, existe un tercer hijo, quien es un niño de 10 años de edad, , a quien no se menciona en el libelo de la demanda y menos aun se demanda.

Ahora bien el artículo 177 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal m), establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

a)

….

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso

.

En el sub iudice, se demanda daños derivados de accidente de tránsito, la cual es una material especial, y que conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley que la rige, su tramite es por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y la acción se interpone por ante el Tribunal competente según su cuantía, en la circunscripción donde haya ocurrido el accidente.

Sin embargo, en fallo Nro.1951, de fecha 15 de diciembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, este Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar continuar con la excesiva demora producida en torno al juicio de interdicto restitutorio, conforme a los principios de celeridad procesal, que persiguen garantizar el derecho de acción, como expresión del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, encuentra conveniente resolver el conflicto de no conocer o si se quiere resolver de una vez por todas y sin mas dilaciones la regulación de competencia requerida, observa que si bien el asunto debatido consiste en un juicio de interdicto incoado por el ciudadano J.F.F.B., contra los ciudadanos J.R.B. y O.B., el primero ya fallecido, el mismo se inició cuando est6e aun vivía, es decir , que se trataba de tres personas, tanto el sujeto activo de la relación como los sujetos pasivos, mayores de edad, es el caso que sobrevenidamente devinieron par6tes procesales, y ante4s de que se produjera el emplazamiento en el juicio, los para entonces todos adolescentes V.R., C.E. y J.A. razón Salazar. Esta situación imprevista que obligaba a citar estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fueron atrayente a favor de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del Asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño. Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan. Asimismo debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial N°. 5. 266, del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril, Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial N|. 5. 859, extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo , el cual quedó titulado como Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello, a juicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debía ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado , como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual ‘la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa’.

Este principio , tiene su excepción en los casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, por cuanto debe protegerse los intereses de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al Juez competente en esa materia su aplicación, tomando en consideración lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que , los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución , la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, tomando en consideración que, mucho antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó establecido claramente que el ámbito material de competencia de los órganos de jurisdicción especial de protección de niños y adolescente debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente el carácter con que éstos intervengan en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de proteger los derechos del niño de diez años, antes referido, se declara incompetente por la materia para conocer de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano J.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.958.963, domiciliado en la calle Altos de Belén, casa S/N, frente a la casa N°. 10-62, sector 18 de octubre, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.R. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4. 219. 931, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.978, contra los ciudadanos M.E.P.M. y A.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.611.845 y V. 24.947.251, domiciliados en la Urbanización Terrazas del Mar, Edificio 11, Apartamento Nro. 1-3, vía El Rincón, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, “en sus condiciones de hijos del causante del accidente de tránsito”, por cuanto del acta de Defunción del conductor del vehículo involucrado en el accidente que motiva la presente acción, se evidencia que además de los ciudadanos demandados M.E.P.M. y A.J.P.M., mayores de edad, existe un niño de diez años quienes son hijos de A.E.P.R., antes identificado, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui- Barcelona, a donde se acuerda la remisión del presente expediente, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, para su distribución, una vez que transcurra el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. M.E.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.C.

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