Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205° y 156º

PARTE DEMANDANTE: J.A.L.R. y L.D.L.L.R. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros., V-4.768.523 y 5.308.720, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.P. y E.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.016 y 1.017, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.G.L., E.L.R., I.A.G., R.S.J.G., J.G., L.R.C., R.O.M. y J.D.E., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.306.083, V-1.347.603, 327.043, V-375.881, V-2.969.125, V-198.485, V-1.860.751, V-243.531, respectivamente, este último en su carácter de representante de la sociedad mercantil inversiones FRANKLIN Y PAUL, S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 120, tomo 5-A Sgdo., de fecha 14 de Mayo de 1979.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO CIUDADANO R.O.M.: O.F.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 883.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FRANKLIN Y PAUL, S.R.L.: A.O.O., y R.H.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.234 y 4.810, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION, NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA y NULIDAD DE PRESTAMO SIMULADO

EXPEDIENTE No: 12-0466.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por REIVINDICACION, NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA y NULIDAD DE PRESTAMO SIMULADO incoados por los abogados M.R.P. y E.A.A., apoderados judiciales del ciudadano J.A.L.R., en contra los ciudadanos P.G.L., E.L.R., I.A.G., R.S.J.G., J.G., L.R.C., R.O.M. y J.D.E., este último como representante de la sociedad mercantil inversiones FRANKLIN Y PAUL, S.R.L., la cual fue debidamente admitida en fecha 22 de octubre de 1980 (f. 114 p. 1), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En fecha 27 de octubre de 1980 (f. 114 vto p. 1) fueron libradas las compulsas.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 1980 (f. 114 vto p. 1) el abogado E.A.A., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal, decretara medida de prohibición de enajenar y gravar. Ratificando dicho pedimento mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 1981.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 1981, el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante diligencias sucesivas, el abogado E.A.A., solicitó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación, con la finalidad de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio de los co-demandados ciudadanos E.L.R., J.G., R.O.M., P.G.L., R.S.J.G., I.A.G. y J.D.E., lo cual fue acordado por el tribunal de la causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 1981, estampada por el abogado E.A.A., solicitó al Tribunal decretar medida de prohibición de salida del país de todos los co-demandados.

Por auto de fecha 27 de mayo de 1981, el Tribunal de la causa ordenó la citación del ciudadano R.S.J.G., co-demandado mediante comisión al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos con sede en Valencia. Asimismo negó la medida de prohibición de salida del país de todos los co-demandados.

Por auto de fecha 07 de febrero de 1983, el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles del ciudadano R.O.M.. Asimismo, negó la medida de prohibición de salida del país del señalado ciudadano.

En fecha de 28 de febrero de 1983, en vista de la negativa de la citación personal, fue consignado cartel de citación. (f. 148 p. 1).

Por nota de secretaria, de fecha 09 de marzo de 1983, dejó constancia de la fijación en el inmueble del cartel de citación.

Por auto de fecha 13 de junio de 1983, el Tribunal de la causa designó defensor judicial del ciudadano R.O.M., al abogado H.P.G.. (f. 151 p. 1).

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 1984, el abogado H.P.G., declinó aceptar el nombramiento de defensor judicial de la parte co-demandada, ciudadano R.O.M..

En fecha 24 de septiembre de 1984, el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual se designó a la abogada M.S.M. como defensora judicial a la parte co-demandada ciudadano R.O.M..

En fecha 29 de marzo de 1985, el abogado E.A.A., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó transacción extra judicial autenticada por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, la cual quedo registrada bajo el Nº 2, Tomo 40, celebrada entre sus representados y los ciudadanos L.R.C., P.G.L., I.A.G., R.S.J.G., J.G.L.N.J. y E.L.R., mediante la cual dirimen entre ellos la controversia, quedando solo para sostener la demanda el ciudadano R.O.M. y la empresa Inversiones Franklin Y Paul S.R.L. (f. 243.251 p. 1)

Mediante auto de fecha 02 de abril de 1985, el Tribunal de la causa, impartió la homologación a la transacción planteada. (f. 253 p. 1).

En fecha 11 de abril de 1985, el abogado O.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 883, apoderado judicial del ciudadano R.O.M., consignó escrito mediante el cual se dio por citado en nombre de su representado, apeló del auto que homologo la transacción, y solicitó la perención de la instancia. (f. 294-296 p. 1)

Por auto de fecha 29 de abril de 1985, el Tribunal negó la perención de la instancia. (f. 299-300 p. 1).

En fecha 15 de mayo de 1985, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, relativa al auto de la negativa de la perención.

En fecha 16 de mayo de 1985, fue remitido el expediente al Juzgado Superior.

En fecha 22 de mayo de 1985, fue recibido en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el presente expediente.

Mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 1986, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda confirmó el auto dictado en fecha 02 de abril de 1985 por el Tribunal de la causa. (f. 345-352 p. 1)

En fecha 06 de abril de 1987, es regresado nuevamente el expediente al Tribunal de origen.

Por auto de fecha 06 de mayo de 1987, se designó defensor judicial al abogado F.C.O., del co-demandado inversiones FRANKLIN Y PAUL, S.R.L.

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 1987, el abogado F.C.O., defensor judicial de la parte co-demandada, contestó la demanda interpuesta.

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 1987, el ciudadano R.O.M., co-demandado en la presente causa, asistido por los abogados O.F.M. y J.C.A., opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 388-392 p. 1).

En fecha 22 de junio de 1987, el ciudadano J.D.E., procediendo en representación de la sociedad mercantil inversiones FRANKLIN Y PAUL, S.R.L., asistido por el abogado R.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.629, procedió a dar contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 396-397 p. 1).

Por escrito de fecha 29 de junio de 1987, los abogados M.R.P. y E.A.A., apoderados de la parte actora, procedieron a contradecir las cuestiones previas promovidas.

Mediante decisión de fecha 31 de mayo de 1988, el Tribunal de la causa declaró procedente la defensa opuesta como cuestión previa del numeral 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de agosto de 1988, el abogado E.A.A., consignó escrito procediendo a subsanar el defecto invocado como cuestión previa, y consignó poder de la ciudadana L.d.L.L.R..

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 1988, el ciudadano R.O.M., asistido por el abogado J.C.A., apeló de la decisión de fecha 31 de mayo de 1988.

Por auto de fecha 04 de agosto de 1988, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y se remitió el expediente al Juzgado Superior Civil y Mercantil.

Mediante decisión de fecha 28 de agosto de 1989, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró nula la decisión de fecha 31 de mayo de 1988, y ordenó reponer la causa, al estado de dictar nueva decisión resolviendo las cuestiones previas que no fueron resueltas. (f. 470-472 p. 1).

Mediante sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 1991, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar las cuestiones previas.

PIEZA Nº 2

Mediante escrito de fecha 01 de julio de 1992, (folio 11 pieza II), el ciudadano R.O.M., asistido por el abogado J.C.A., procedió a contestar la demanda, y reconvino a la parte actora.

En fecha 02 de julio de 1992, los abogados A.O. y R.H., apoderados judiciales de la sociedad mercantil inversiones FRANKLIN Y PAUL, S.R.L., procedieron a contestar la demanda.

Por auto de fecha 8 de julio de 1992, el tribunal de la causa admitió la reconvención interpuesta. (f.40 p. 2).

En fecha 20 de julio de 1992, el abogado E.A.A., consignó escrito contestando la reconvención.

En fecha 28 de julio de 1992, el abogado E.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.

En fecha 16 de septiembre de 1992, los abogados A.O. y R.H., apoderados judiciales de la sociedad mercantil inversiones FRANKLIN Y PAUL, S.R.L., procedieron a promover pruebas.

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 1992, el ciudadano R.O.M., asistido por el abogado J.C.A., promovió pruebas.

Por autos de fecha 27 de octubre de 1992, fueron admitidas las pruebas promovidas por el actor y los co-demandados.

En fecha 09 de febrero de 1993, el ciudadano R.O.M., asistido por el abogado J.C.A., consignó escrito de informe.

En fecha 09 de febrero de 1993, el abogado E.A.A., consignó escrito de informes.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2001, el ciudadano R.O.M., asistido por el Abogado F.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.496, procediendo en su carácter de parte codemandada, solicitó la perención de la instancia.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2002, el ciudadano Juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2002, el Tribunal de la causa negó la perención solicitada.

En diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2002, el ciudadano R.O.M., asistido por el Abogado L.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.420, codemandado en la presente causa, apeló del auto que negó la perención.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.D.d.T..

En fecha 14 de Marzo de 2003, el Tribunal de la causa dejó sin efecto la orden de remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, y se ordenó remitir copias certificadas que el Juez y las partes señalen.

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2003, el ciudadano R.O.M., asistido por el Abogado F.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.496, procediendo en su carácter de parte codemandada, señaló las copias para ser remitidas al Tribunal Superior.

En fecha 19 de Mayo de 2003, el Tribunal de la causa, libró Oficio Nº 1250, dirigido al Superior en lo Civil, Mercantil y del T.D.d.T., remitiendo las copias certificadas de la apelación.

Mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibidas las copias certificadas, y se le asignó el Nº 9711.

Por diligencia de fecha 20 de Junio de 2003, el ciudadano R.O.M., asistido por el Abogado F.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.496, procediendo en su carácter de parte codemandada, consignó en diecisiete (17) folios útiles, escrito de informes.

En fecha 11 de Julio de 2003, el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual deja constancia que a partir de la presente fecha comenzará a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia en el juicio.

Mediante decisión de fecha 08 de Agosto de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la causa, al estado de que el Juez a-quo, se avocará nuevamente a la causa y notificará a la parte actora.

En fecha 22 de Septiembre de 2003, el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró Oficio Nº 2003-303, remitiendo el expediente Nº 9711, contentivo de la incidencia surgida en la presente causa.

Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2003, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandante.

En fecha 23 de Octubre de 2003, el ciudadano R.O.M., asistido por el Abogado F.G.B., procediendo en su carácter de parte codemandada, consignó escrito solicitando la inhibición del ciudadano Juez, alegando que éste ya había emitido opinión en el presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2004, el ciudadano R.O.M., asistido por el Abogado F.G.B., procediendo en su carácter de parte codemandada, indicó nuevamente al Tribunal que no puede seguir conociendo de la presente causa. Solicitando la inhibición del ciudadano Juez.

Por acta de fecha 31 de Marzo de 2004, el ciudadano Juez LUIS RODOLFO HERRERA, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, conforme a lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 Ordinal 15º ejusdem.

En fecha 26 de Abril de 2004, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en virtud de la inhibición planteada por el Juez de la causa.

En fecha 11 de Mayo de 2004, mediante nota estampada por la Secretaria del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de haberse recibido en fecha 30 de Abril de 2004, el presente expediente, dándole entrada y avocándose al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2004, el ciudadano R.O.M., asistido por el Abogado F.G.B., procediendo en su carácter de parte codemandada, solicitó la notificación de la parte actora ciudadanos J.A.L.R. y L.L.R., así como de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANKLIN Y PAUL, S.R.L., en la persona de su representante legal ciudadano J.D.E., del avocamiento del ciudadano Juez en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2004, el Tribunal de la causa acordó la notificación solicitado, y libró cartel de notificación dirigido ciudadanos J.A.L.R. y L.L.R., así como de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANKLIN Y PAUL, S.R.L., en la persona de su representante legal ciudadano J.D.E., del avocamiento del ciudadano Juez en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 01 de Septiembre de 2004, el ciudadano R.O.M., asistido por la Abogada I.A.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.736, procediendo en su carácter de parte codemandada, consignó la publicación del cartel de notificación del avocamiento.

Por auto de fecha 14 de Septiembre de 2004, la ciudadana N.D.G., en su carácter de Juez Suplente designada, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de Noviembre de 2004, el ciudadano R.O.M., asistido por el Abogado F.G.B., procediendo en su carácter de parte codemandada, consignó escrito de señalamientos, referentes a la solicitud de perención de la instancia.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2007, el ciudadano J.A.L.R., asistido por el Abogado O.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.993, procediendo en su carácter de codemandante, solicitó al Tribunal el avocamiento de la presente causa, la notificación de la parte demandada, así como se procediera a dictar la sentencia respectiva.

En fecha 29 de Marzo de 2007, el ciudadano J.A.L.R., otorgó poder apud acta al Abogado O.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.933.

Por auto de fecha 30 de Abril de 2007, la ciudadana Dra. M.R.M., en su carácter de Juez designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2007, el Abogado O.J.R.R., apoderado judicial del ciudadano J.A.L.R., parte codemandante en la presente causa, consignó la publicación del cartel de notificación del avocamiento.

Por diligencia de fecha 10 de Julio de 2007, el Abogado O.J.R.R., apoderado judicial del ciudadano J.A.L.R., parte codemandante en la presente causa, solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2007, el Tribunal de la causa negó el pedimento de designación de Defensor Judicial, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

En fecha 08 de Noviembre de 2007, el ciudadano R.O.M., asistido por el Abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.977, procediendo en su carácter de parte codemandada, consignó escrito ratificando sus solicitudes de perención de fechas 12 de Diciembre de 2001 y 09 de Noviembre de 2004, respectivamente, así mismo, solicitó la reposición de la causa al estado del emplazamiento de la ciudadana G.M.D.O., quien es cónyuge del codemandado ciudadano R.O.M..

En fecha 10 de Marzo de 2008, el Abogado O.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.933, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la ciudadana L.D.L.L.R., codemandante en la presente causa.

Por diligencias de fechas 21 de Mayo, 23 de Julio y 30 de Julio de 2008, el Abogado O.J.R.R., procediendo en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes, solicitó al Tribunal, dictará la sentencia correspondiente en la presente causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de Diciembre de 2008, el Abogado O.J. RENDÒN REYES, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes, solicitó al Tribunal computo de los días de despacho transcurridos desde el avocamiento de la jueza en la presente causa.

En fecha 05 de Agosto de 2009, se practicó el cómputo solicitado.

Mediante diligencia presentada en fecha 08 de Abril de 2011, el Abogado O.J. RENDÒN REYES, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes, solicitó el avocamiento de la presente causa, y la notificación de los codemandados.

Por auto de fecha 15 de Abril de 2011, la ciudadana S.M.C., en su carácter de Juez Provisoria, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, por auto dictado en fecha 19 de Mayo de 2011, ordenó la notificación de los codemandados.

En fecha 25 de Julio de 2011, el ciudadano R.O.M., asistido por el Abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.977, procediendo en su carácter de parte codemandada, se dio por notificado del avocamiento recaído en la presente causa. Asimismo, en la misma fecha, presento escrito de señalamientos.

En fecha 13 de febrero del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en esa misma fecha, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.

Mediante escrito de fecha 14 de Agosto de 2013, el ciudadano R.O.M., asistido por el Abogado O.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 883, procediendo en su carácter de parte codemandada, formuló señalamientos al Tribunal.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

Que su representado conjuntamente con su hermana ciudadana L.D.L.L.R., son los Únicos y Universales Herederos de su fallecido padre A.L.R., cuyo deceso ocurrió en fecha 14 de Agosto de 1976.

Que el ciudadano A.L.R., dejó entre sus bienes tres (03) lotes de terreno, identificados así: LOTES DE TERRENO “A” y “B”: El Lote “A”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C., con una superficie de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (118.985,98), con los siguientes lindero y medidas referido a un plano que corresponde al Levantamiento Topográfico Nº 34: NORTE: Desde el punto V1 hasta el punto V-9 del plano, una línea quebrada de ochocientos noventa y cinco metros con veinte centímetros y colinda con terrenos de la Granja El Rincón, C.A., en una distancia de M-649,50, separado de la misma por camino vecinal y luego con terrenos de la Iglesia de Naguanagua, ocupados por E.Z., en una distancia de M-245-70; ESTE: Desde el punto V-9 hasta el punto V-8 en línea quebrada de ciento sesenta y ocho metros con dieciséis centímetros (168,16) y colinda con terrenos de la Iglesia Naguanagua que conforman el segundo lote; SUR: Una línea quebrada de varios segmentos así: desde el punto V-8 hasta el punto V-7 en línea quebrada y en distancia de doscientos diecisiete metros con sesenta y seis centímetros (217,66), colinda con terrenos propiedad del doctor O.M., luego desde el punto V-7 al punto V-6, una línea recta de doscientos cincuenta metros con cuarenta y un centímetros (250,41 mts) y colinda con terrenos del doctor O.M. durante noventa y cinco metros (95 mts) y el resto de la indicada distancia, con terrenos de la Iglesia Naguanagua, ocupados por la Sucesión Moreno, luego en sentido Norte-Sur, una saliente desde el punto V-6 hasta el punto V-5 en línea recta de sesenta y cuatro metros con trece centímetros (64.13 mts) y colinda con terrenos de la Iglesia de Naguanagua, ocupados por la Sucesión Moreno, luego en sentido Este-Oeste, desde el punto V-5 hasta el punto V-4 en línea recta de ciento veinte metros con siete centímetros (120.07 mts) colindando con terrenos de la Iglesia Naguanagua, ocupados por E.M., luego desde el punto V-4 hasta el punto V-3, en sentido Norte-Sur una semicurva de setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75.50 mts) y colinda con los mismos terrenos ocupados por E.M.; luego desde el punto V-3 hasta el punto V-2, una recta de doscientos un metros con treinta y cinco centímetros (201.35 mts), colinda con terrenos de la Iglesia Naguanagua, ocupados por la Sucesión Ramírez, separada por uno de los caminos vecinales de El Rincón; y OESTE: Desde el punto V-2 hasta el punto V-1, una línea quebrada de ciento veinticinco metros con cincuenta centímetros (125.50 mts) y colinda con terrenos de la Iglesia Naguanagua, ocupados por F.P., Lote “B”: Con una superficie de ochenta mil metros cuadrados (80.000 mts), ubicado en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C., y cuyos linderos y medidas son los siguientes: se encuentra situado a partir del lindero Oeste del primer lote antes deslindado hasta la fila del cerro que divide los terrenos de la Iglesia Naguanagua de los de la vertiente que dá hacía San Diego; NORTE: Una línea en sentido Oeste-Este desde el punto V-9 hasta la fila del cerro en angulo de 90º y colinda con terrenos propiedad de Alson B. Keeler Jr., y terrenos de la Iglesia Naguanagua; ESTE: La fila del cerro que divide de la vertiente que da hacía San Diego.; SUR: Una línea recta desde el punto V-8 del plano referido hasta la fila del cerro antes citada y colinda con terrenos propiedad del Dr. O.M. y de la Iglesia Naguanagua; OESTE: Desde el punto V-8 hasta el punto V-9, la línea quebrada en sentido Sur-Norte, de ciento sesenta metros con dieciséis (16) centímetros (168.16) que se dejó establecida como lindero Este del lote descrito en primer lugar., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 23 de Octubre de 1972; bajo el Nº 19, tomo 21, Protocolo 1º; Lote “C”, Con una superficie de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (38.940,25) ubicado en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C., cuyos linderos y medidas son las siguientes. NORTE: Desde el punto V-II hasta el punto V-6 sobre una línea quebrada Oeste-Este, de ciento ochenta y siete metros cuadrados con dos centímetros (187.02 mts2) con camino vecinal de El Rincón. ESTE: Bienhechurías que son o fueron de S.P. y E.R., en terrenos propiedad de la Iglesia Naguanagua, por una línea quebrada de Norte a Sur, desde el punto V-6 hasta el punto V-5, de cincuenta y siete metros con setenta y nueve decímetro (57.79 mts.), sigue una línea oeste-este del punto V-5 al punto V-4, de una distancia de sesenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros (63.50 mts2) sigue una línea recta del punto V-4 hasta el punto V-3 sobre treinta y tres metros cuadrados con setenta y dos decímetros (33.72 mts); SUR: Desde el punto V-3 hasta el punto V-1 en una línea curva ondulada cuyo límite natural es el ojo de una quebrada y sobre una distancia aproximada de doscientos treinta y tres metros cuadrados (233 mts2), colindando con bienhechurías que son o fueron de E.R., sobre terrenos pertenecientes a la mencionada Iglesia de Naguanagua y J.I.U., en terrenos propios; y OESTE: Una línea recta de Sur a Norte, desde el punto V-1 al punto V, sobre ciento treinta y tres metros cuadrados con veintiún decímetros (133,21 mts2), colindando con terrenos de J.I.U., según Documento Protocolizado Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 23 de Octubre de 1972; bajo el Nº 19, tomo 21, Protocolo 1º. Lote “D”, conformado por dos lotes contiguos, ubicados en el lugar denominado “LOS CARDONES”, Caserío “Los Guayitos”, Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito V.d.E.C., con una superficie de DIECIOCHO MIL METROS CUADRADOS (18.000 mts2), el primero de ellos; y de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (21.329 mst2) el segundo. PRIMER LOTE: Linderos: NORTE: en parte con terrenos que fueron de de E.A.V. y en parte con terrenos que fueron de A.D.; SUR: en parte con camino vecinal Los Guayos-San Diego y en parte con terrenos que fueron de R.R., hoy de la Granja La Blanquita, C.A., ESTE: con terrenos que fueron de E.V., hoy de Granja la Blanquita, C.A.; y OESTE: con camino vecinal los Guayos-San Diego. SEGUNDO LOTE: Linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron del P.C.S.C.; SUR: con terrenos que fueron de F.G. y R.R. y camino que conduce de los Guayos A San Diego; ESTE: con río Los Guayos y terrenos que fueron de E.A., luego de J.H.D.W., según Documento Protocolizado Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 13 de junio de 1975; bajo el Nº 25, folio 90 vto. al 94, Protocolo 1º, tomo 3º, el primero; y el segundo bajo el Nº 30, folio 102 al 106 vto, protocolo 1º, tomo 5º, todos estos lotes de terreno en condominio con los ciudadanos I.A.G.; E.L.R.; R.S.J.G.; P.G.L. y J.G..

Que su representado actúa por su propio derecho y por la Sucesión que integra con su menor hermana, así como por la Comunidad de Bienes que forma la Sucesión con los demás comuneros, situación esta subsanada por la comparecencia en el juicio.

Que la presente demanda tiene por objeto reivindicar los señalados bienes a su representado, para la sucesión y para la comunidad de bienes, por cuanto los mismos fueron objeto de enajenación ilícita, y en los actuales momentos se encuentran ocupados por terceros.

Que ejerce conjuntamente con la presente demanda de reivindicación, la nulidad de las distintas transmisiones de propiedad de que han sido objeto los terrenos propiedad de su representada, a saber: La nulidad del Contrato o Disolución de Comunidad y Adjudicación de Bines; La nulidad de la venta de los Lotes de terreno identificados “A” y “B”; La nulidad de la venta efectuada por el ciudadano I.A.G., a favor de los demás comuneros; La nulidad de la venta del lote de terreno identificado como “D”, realizada entre el ciudadano R.S.J.G. y la ciudadana L.R.C.; La nulidad de la venta del lote de terreno identificado como “D”, realizada entre la ciudadana L.R.C., y el ciudadano R.O.M.; y la Nulidad del préstamo simulado efectuado entre el ciudadano R.O.M. y la Sociedad Mercantil Franklin y Paul, S.R.L.

Que los lotes de terrenos que proceden a identificar con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, los dos primeros, es decir, “A” y “B”, fueron adquiridos por el ciudadano A.L.R., que tienen un área de Ciento Dieciocho Mil Novecientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros Cuadrados (118.985,98 mts2), y OCHENTA MIL METROS CUADRADOS (80.000 mts2), respectivamente. Asimismo, el lote de terreno identificado “C”, fue adquirido por el ciudadano I.A.G., con un área de Treinta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros (38.940,25 mst2). Y que los lotes de terreno identificados “D”, fueron adquiridos por el ciudadano R.S.J.G., con un área de Dieciocho Mil Metros Cuadrados (18.000 mts2) y Veintiún Trescientos Veintinueve Metros Cuadrados (21.329 mts2).

Que los ciudadanos I.A.G., A.L.R., E.L.R., R.S.J.G., P.G.L. y J.G., pagaron conjuntamente los gastos de autenticación y registro de los lotes de terreno señalados como “A”, “B” y “C” y D, respectivamente, correspondiéndole a cada uno la siguiente proporción del valor de la propiedad: A.L.R. 21.60%; E.L.R. 21.60%; P.G.L. 13.60.%; R.S.J.G. 21.60%; según documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Caracas, en fecha 24 de marzo de 1980, bajo el Nº 87, Tomo, 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria -folios 61 al 70-, donde liquidan la comunidad ordinaria surgida entre ellos, que nació mediante declaración efectuada por ellos mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Caracas, bajo el Nº 83, Tomo 57, de fecha 29 de Noviembre de 1972. (Documento señalado con el Nº doce (12)- folios 51 y 52).

Que mediante escrituras públicas el ciudadano R.S.J.G., vendió a la ciudadana L.R.C., el lote de terreno identificado “D” según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 21 de Julio de 1978, bajo el Nº 5, folios 20 al 21 vto., pto. 10, Tomo 16. (Documento señalado con el Nº 14 –folios 71 al 74). Asimismo, la ciudadana L.R.C., en su carácter de representante de sus hijos vende los lotes de terreno “A” y “B”, a los demás comuneros ciudadanos I.A.G., E.L.R., R.S.J.G., P.G.L. y J.G.. (Documento señalado con el Nº 15 –folios 79 al 81).

Que igualmente, mediante escritura pública, la ciudadana L.R.C., vende al ciudadano R.O.M., una parte del lote de terreno marcado “D” según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 21 de Julio de 1978, bajo el Nº 6, folios 21 vto. al 24 vto., pto. 1, Tomo 16. (Documento señalado con el Nº 17 –folios 84 al 87) . Evidenciándose que además de las escrituras de venta entre los comuneros, ese mismo día y en ese mismo lugar, se otorgó la escritura de venta a favor del ciudadano R.O.M., quien no era comunero.

Que en fecha 07 de Abril de 1978, la ciudadana L.R.C., designó a la sociedad mercantil OSOSRIO & ASOCIADOS, C.A., representada por el ciudadano R.O.M., para que representara a la sucesión con respecto a los derechos e intereses sobre los inmuebles objetos de la presente demanda.

Que el ciudadano R.O.M., celebró una serie de reuniones con el resto de los comuneros y propuso que le fueran adjudicados a la Sucesión el lote de terreno identificado con la letra “D”, y que el resto se adjudicara entre los demás comuneros.

Que en fecha 02 de junio de 1978, le fue encomendada la tarea de la preparación definitiva de los documentos que liquidaran la comunidad.

Que en fecha 28 de junio de 1978, el ciudadano R.O.M., introdujo los documentos por ante la Notaria Décima de Caracas, siendo el día 30 de junio de 1978, la firma de los señalados documentos, previo el traslado de la Notaría a la Oficina del citado ciudadano.

Que el ciudadano R.O.M., en fecha 21 de julio de 1978, presentó ante la Oficina Subalterna de Registro los documentos tanto de la venta que hiciera el ciudadano R.S.J.G. a la ciudadana L.R.C., como la venta que le hiciera ésta ciudadana al señor R.O..

Que ante el mismo Registrador y en fecha 18 de octubre de 1978, el ciudadano R.O.M., constituyó hipoteca de Primer Grado sobre el lote de terreno, a favor del ciudadano J.D.E..

Igualmente, en fecha 25 de octubre de 1978, fue cancelada la hipoteca constituida a favor del ciudadano R.O.M., y en su lugar se constituyó una nueva hipoteca a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES FRANKLIN & PAUL, S.R.L.

Así pues, de la breve relación de los hecho que relata la parte actora, procede entonces a argumentar en cuanto a cómo están afectadas de nulidad las referidas transmisiones de propiedades entres los comuneros y terceros, así como la liquidación de la comunidad ordinaria, y la simulación fraguada en el otorgamiento del crédito hipotecario que afectaría uno de los inmuebles propios de la comunidad cuya liquidación cree que se encuentra afectada de nulidad.

Dicho lo anterior, la parte actora, alega que la división de Comunidad, Partición y Adjudicación de Bienes, es nula, ya que no cumplió con los requisitos legales para efectuarla, debido que al existir menores de edad, como propietarios de los terrenos, se debió tener una autorización judicial, conforme a lo previsto en los artículos 1078 y 267 del Código Civil.

Sigue alegando que en cuanto a las ventas realizadas entre los comuneros, la mismas se encuentran viciadas por cuanto no medió precio alguno, no obstante que en cada uno de los instrumento señala haberlos recibido.

Que en cuanto a la venta realizada por la ciudadana L.R.C., de los lotes de terreno identificados “A” y “B”, ésta no recibió precio alguno, que en cambio fue solo la adjudicación del lote de terreno identificado “D” y su diferencia en el precio.

Que en cuanto a la venta del lote de terreno identificado “C”, alega que también es falso haber recibido el precio que allí se señala.

Que en cuanto a la venta del lote de terreno identificado “D”, alega que se suponía que dicha venta se haría a la sucesión del de cujus A.L.R., y no directamente a ella. Por tal motivo alega la parte actora que, la referida venta la hace anulable, en virtud del artículo 1483 del Código Civil, por haber vendido la cosa ajena, ya que pertenecía a la sucesión, así como no puede la señora madre adquirir los bienes de su menores hijos, conforme lo establece el artículo 1482, ordinal 1º del Código Civil. Concluye diciendo que, igualmente no medio precio alguno en dicha venta y que el consentimiento expresado por la ciudadana L.R.C., en la referida venta “aunque expresamente no lo diga”, fue la de adquirir dicho bien a favor de sus menores hijos.

Ahora bien, por otra parte, alega igualmente que, en cuanto a la nulidad de la venta por la ciudadana L.R.C. al demandado ciudadano R.O., sobre el lote de terreno identificado “D”, no medió precio alguno y por lo tanto la obligación carece de causa por lo que el contrato es inexistente, de conformidad con lo establecido en el 1157 del Código Civil. Así mismo, que existe una actuación dolosa por parte del ciudadano R.O.M., por abuso de confianza depositada en su persona por la ciudadana L.R.C., quien fraguó de manera antijurídica las ventas descritas, dado que, en la escritura de división de comunidad establecieron en el apartado 1º, del numeral 4, que la venta del lote “D” se adjudicará a la sucesión o a la persona que ellos indiquen, y por cuanto no existía la autorización judicial para ello no podía vender dicho bien. Que entre las actuaciones dolosas del ciudadano R.O., sostuvo que, fue quien realizó las escrituras; introdujo en la notaría el documento, pago los derechos y solicitó el traslado para el día 30 de Junio de 1978; fue quien condujo la ventas posteriores a la adjudicación de bienes; fue el autor de la venta del lote de terreno identificado “D” del ciudadano R.S.J. a la ciudadana L.R.C.; Que constituyó hipoteca por un préstamo que le fuera otorgado, por una compañía cuyo capital social es inferior al crédito otorgado, maquinaciones estas dolosas realizada para apoderarse de bienes pertenecientes a los sucesores del de cujus A.L.R..

Que por todas las razones que señaló solicitan al Tribunal, se sirva declarar con lugar la presente demanda.

ALEGATOS DEL CODEMANDADO CIUDADANO R.O.M..

Por su parte el ciudadano R.O.M., en el escrito de contestación de la demanda expuso:

Que el presente juicio a su manera de ver, es tendencioso y amañado, por cuanto él solo adquirió un inmueble de la ciudadana L.R.C., por tanto, no es de su interés los supuestos hechos alegados. Que son las mismas partes los demandantes y demandados, y que asimismo, se llegó a una transacción de forma muy rápida y fácil, perjudicándolo a él y a la sociedad mercantil INVERSIONES FRANKLIN y PAUL, S.R.L., y que se reserva el ejercicio de las acciones legales que le asisten contra la parte actora.

Rechazó la estimación de la demanda, al señalar que el monto del inmueble que adquirió es de quinientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 576.000,00), y no se justifica que la demanda este estimada en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), lo cual es exagerado, y por consiguiente formula su contradicción, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Que el inmueble que adquirió, pertenece a la sociedad conyugal, ya que se encuentra casado desde el día 26 de junio de 1959, con la ciudadana G.M.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 1.728.757, y por consiguiente debe declararse la inadmisibilidad por falta de cualidad o interés, ya que su señora esposa no ha sido llamada a juicio, y no puede sostenerlo él solo.

Que rechaza y niega la demanda en todas y causa una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que la misma es una componenda, con fines contrarios al derecho, en virtud de que en el libelo de demanda, la parte actora y la parte demandada, se identifican como las mismas personas., con la excepción de su persona y de la sociedad mercantil Inversiones Franklin y Paul, S.R.L.

Que la presente demanda se planificó para hacer una transacción, pasando por alto la propiedad ajena, pretendiendo disponer del inmueble que es propiedad de la sociedad conyugal existente con la ciudadana G.M.D.O..

Que el proceder de los demandantes es contrario a derecho, y muestra de ello es el poder otorgado por el ciudadano J.A.L.R., a los Abogados M.R.P. y E.A.A., fue sustituido con reserva de su ejercicio a la Abogada M.C. C., quien para ese entonces, era la apoderada de la ciudadana L.R.C.. Dicha ciudadana es la madre del poderdante A.L.R..

Que en dicha demanda, se la ha querido involucrar con innumerables pretensiones. Y que ratifica que él junto con su esposa, son los propietarios legítimos del lote de terreno constituido por 14.400 mst2, ubicado en el lugar denominado “Los Cardones”, Caserío Los Guayitos, jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito V.d.E.C., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., de fecha 21 de julio de 1978, bajo el Nº 6, folio 21 vto. al 24 vto. Protocolo Primero, Tomo 16. Por tanto, resulta evidente que la parte actora y los codemandados, no tenían ni tienen derecho alguno sobre el señalado inmueble.

Que los demandantes y demandados, tanto en la demanda, como en la transacción, quieren hacer ver que el ciudadano A.L.R. (fallecido), tenía una comunidad con los demás nombrados. Pero según el documento de propiedad el único propietario de los lotes de terreno era el señalado ciudadano, así como único deudor de la hipoteca que lo grava, según el citado documento.

Que ello demuestra que para el momento de la muerte del ciudadano A.L.R., no existía ninguna mención de comunidad con los otros nombrados ciudadanos. Que debieron haber hecho la participación los herederos por ante el Ministerio de Hacienda-Inspectoria de Sucesiones de la Primera Circunscripción. Que tampoco aparece en el testamento del ciudadano A.L., mención alguna de comunidad.

Que por otra parte, en la transacción de fecha 29 de Mayo de 1985, a la ciudadana L.R.C., la han puesto aparecer como si ella tuviera facultades de disposición sobre bienes de la supuesta comunidad, pero es el caso que ella nunca ha pertenecido a ninguna comunidad, ya que no tenía bienes propios que aportar, ya que si habían bienes fueron los que tenía con su esposo, y hubo una disolución de la comunidad conyugal por divorcio. Y menos aún podía representar a sus hijos en la transacción, por ser éstos mayores de edad para ese momento.

Que con respecto a la demanda que ejercen los actores por acción reivindicatoria, ésta carece de todo fundamento legal, ya que el artículo 548 del Código Civil, establece que sólo el propietario de una cosa puede ejercer la acción reivindicatoria, y en el presente caso, el propietario del terreno que se reclama es su mandante, según documento público tantas veces nombrado.

Tampoco la actora hizo identificación del inmueble que pretende reivindicar, solo se limita a citar documentos, y la identificación del inmueble es requisito fundamental para una demanda de reivindicación.

Que igualmente la actora demanda a nombre propio, y en nombre de la sucesión que integra con su menor hermana, la nulidad del contrato de disolución de comunidad, conforme al artículo 269 del Código Civil, a cuyo efecto demandan a todos los integrantes de la comunidad (ya señalados anteriormente), e incluyéndome a mí y la ciudadana L.R.C.. Que es absurdo que se le demande, por cuanto nunca ha pertenecido a ninguna comunidad con los señalados ciudadanos. Ya que conforme indicó la ciudadana L.R.C., no formaba parte de la comunidad, en virtud de que para la fecha de la muerte del ciudadano A.L.R., ya se habían divorciado, y ya habían efectuado la disolución de los bienes. Insisto en que no nada de esto me atañe como propietario legítimo del inmueble.

Rechaza y niega, igualmente, que haya habido simulación en cuanto al préstamo efectuado por la sociedad mercantil INVERSIONES FRANKLIN y PAUL, S.R.L., a mi persona, ya que recibió dicho préstamo previa deducción de comisiones e intereses adelantados y de acuerdo con comprobantes que cursan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 7044.

Que entre los daños que le ha causado la parte demandante, esta la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 27 de abril de 1987, lo cual no le ha permitido realizar ninguna operación comercial sobre dicho inmueble. Como por ejemplo cancelar el crédito hipotecario, la demanda que le interpusieran por vía ejecutiva para el cobro de dicha hipoteca. Por consiguiente, ratifica la existencia de dicho crédito hipotecario y rechaza la demanda de simulación interpuesta.

RECONVENCIÓN

Que propone la reconvención a la parte actora, conforme a lo previsto en los artículos 365 y 361 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

Que la ciudadana L.R.C., para el momento de la muerte del ciudadano A.L.R. en fecha 14 de agosto de 1976, ya se encontraba divorciada de él.

Que la ciudadana L.R.C., siempre se ha dedicado al comercio y administración de sus propios bienes e intereses, siendo una hábil y exitosa comerciante.

Que dicha ciudadana adquirió en fecha 21 de julio de 1978, del ciudadano R.S.J.G., un inmueble constituido por dos lotes de terreno de una extensión de 18.000 mts2 y 21.392 mts2., respectivamente, ubicados en el sitio denominado los Cardones, Caserío Los Guayitos, jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito V.d.E.C., según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 21 de Julio de 1978, bajo el Nº 5, folios 20 al 21 vto., pto. 10, Tomo 16.

Que conforme lo señalan en el escrito libelar, que la ciudadana L.R.C., vendió al señor R.O.M., un lote de terreno de 14.400 mts2, ubicado en el sitio denominado Los Cardones, Municipio Los Guayos, Distrito V.d.E.C., por la cantidad de Bs. 576.000,00, y que en la referida escritura la ciudadana L.R.C., declara recibir de manos del comprador dicha cantidad de dinero, todo ellos según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 21 de Julio de 1978, bajo el Nº 6, folios 21 vto. al 24 vto., Protocolo Primero, Tomo 16.

Que el citado terreno nunca perteneció al ciudadano de cujus A.L.R., ni tampoco consta en el Activo de la Declaración Sucesoral presentada en fecha 11 de Febrero de 1977, por ante el Ministerio de Hacienda.

Que el inmueble que le vendió la ciudadana L.R.C., tampoco es propiedad de ellos, ni consta escritura pública alguna que lo demuestre.

Que durante los dos años siguientes a la compra del citado inmueble, gestionó conjuntamente con la ciudadana L.R.C., la permisología para el desarrollo de un urbanismo en la zona donde se encuentra ubicado tanto el terreno citado como el área de 21.329 mts2, propiedad de su señora madre, y que los mismos fueron aprobados por la Oficina de Ingeniería Municipal del Distrito V.d.E.C., en fecha 15 de abril de 1980, bajo el Nº 089.

Que durante ese tiempo, ni ellos ni su señora madre, hicieron algún tipo de reclamo referente a la propiedad del inmueble, ni de las gestiones sobre el urbanismo.

Que las relaciones con la ciudadana L.R.C., sufrieron de una ruptura, en virtud del reclamo que le hizo con referencia al cumplimiento de la compra-venta.

Que mantienen de forma temeraria la presente demanda, a sabiendas de que es injusta y le están produciendo graves daños económicos.

Que a los actores les consta que, sobre dicho terreno tiene constituida una hipoteca a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES FRANKLIN y PAUL, S.R.L., y que temerariamente han pedido la nulidad de un acto jurídicamente válido.

Que aún permanece vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, y consecuencialmente se mantiene la demanda por vía ejecutiva en mi contra.

Que se celebró una transacción en este juicio, en la cual pretendieron pasar por alto lo establecido en documentos públicos, desconociendo los derechos de propiedad de sus legítimos propietarios, y tratando de burlar los compromisos que asumió su señora madre ciudadana L.R.C., por el documento de compra-venta.

Solicita que, la reconvención planteada sea declarada con lugar con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora-reconvenida.

- Que estima la presente reconvención en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

CONTESTACION DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FRANKLIN Y PAUL, S.R.L.:

Que rechazan, niegan y contradicen en todas sus partes la demanda de nulidad del préstamo simulado, conforme a lo previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.281 ejusdem, que consagra la acción de simulación solo para el acreedor, ya que no reconocen en el demandante interés legitimo de acreedor.

Que el préstamo y la hipoteca realizado entre su representado y el ciudadano R.O.M., consta de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro respectivo.

Que el cobro judicial del referido préstamo y ejecución de hipoteca, es actualmente objeto de demanda que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 7044.

Rechazó el monto de la estimación de la demanda.

Por último, solicito sea declarada sin lugar la presente demanda, por ser temeraria y carecer de fundamentos legales.

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Julio de 1992, el Abogado E.A.A., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, contesto la reconvención alegando lo siguiente:

Rechazó y contradijo totalmente tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención planteada por la parte codemandada, ya que carecen de enunciaciones previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que tal como está planteada la reconvención la misma es incongruente, que deja en estado de indefensión a sus representados, y que al tratarse la defensa de un derecho constitucional, los jueces tienen el deber y la obligación de garantizarla en el curso del proceso, conforme lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que no puede la reconvención extenderse a terceros en el juicio, como lo pretende el codemandado reconviniente, al incluir a la Ingeniería Municipal del Concejo del Distrito V.d.E.C., y a la ciudadana G.M.D.O., como litisconsortes pasivos del actor reconvenido.

Que solicita sea declarada sin lugar la reconvención.

Que rechaza por excesiva e imprudente la estimación de la reconvención en la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

Que el demandado reconviniente confunde los conceptos de ilegitimidad y falta de cualidad e interés. Que la primera constituye una cuestión previa, que debe promoverse dentro del lapso de contestación, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Luego que tratándose de un asunto de ilegitimidad, la oportunidad para promoverla precluyó, pues se ha debido hacer dentro del lapso de contestación y no lo hizo así el codemandado-reconviniente.

Que por otra parte, para la fecha que expone el demandado adquirió el inmueble 21 de julio de 1978, se encontraba vigente el Código Civil de 1942, por tanto, era él el administrador de los bienes comunes, de la comunidad conyugal. Por lo que no cabe la menor duda de que es él la persona con cualidad e interés para actuar como demandado en la presente causa.

Por último, a nombre de sus representados J.A.L. y L.D.L.L.R., ratifica íntegramente el libelo de demanda.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de demanda:

Testamento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 05 de Marzo de 1975, quedando anotado bajo el Nro., 21, Tomo 2, Protocolo 4º, mediante el cual el ciudadano A.L.R., constituyó como únicos y universales herederos a sus hijos L.L.L.R. y J.A.L.R.. (folio 1 al 6 pieza 1)

Partidas de nacimiento de los ciudadanos L.L.L.R. y J.A.L.R., las cuales se encuentran asentadas en los Libros de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, en fechas 01 de Febrero de 1961 y 30 de Enero de 1958, bajo los Nos. 147 y 189, respectivamente, los cuales demuestran el vínculo consanguíneo de ellos con el ciudadano A.L.R.. (folios 8 al 11 pieza 1)

Acta de defunción del Ciudadano A.L.R., mediante el cual certifica la muerte del ciudadano A.L.R., ocurrida en la ciudad de Madrid, España, en fecha 14 de Agosto de 1976, hecho éste reconocido por la contraparte. (folio 7 pieza 1)

Con referencia a dichas documentales este Tribunal, las valora como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando así demostrada el vínculo consanguíneo entre ellos.

Copia certifica del documento de venta, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el Nº 19, folio 100, punto 1º, tomo 21º. Instrumento mediante el cual se evidencia la venta de dos (02) lotes de terrenos que realizó el ciudadano Monseñor J.Á., al ciudadano A.L.R.. (folio 12 al 24 pieza 1)

Copia certificada de documento de venta de bienhechurías que realizó el ciudadano T.T.Q.E. al ciudadano A.L.R., autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 117, tomo 27, de fecha 23 de Octubre de 1972. (FOLIO 25 Y 26 PIEZA 1).

Este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando así demostrada la propiedad de los referidos terrenos en manos del de cujus A.L.R., para aquella oportunidad.

Copia certificada de documento de venta de un lote de terreno que le hiciera el Monseñor J.Á. al ciudadano I.A.G., debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el Nº 4, folio 14, protocolo 1º, tomo 13º. cuyos linderos y medidas son Con una superficie de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (38.940,25) ubicado en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C., cuyos linderos y medidas son las siguientes. NORTE: Desde el punto V-II hasta el punto V-6 sobre una línea quebrada Oeste-Este, de ciento ochenta y siete metros cuadrados con dos centímetros (187.02 mts2) con camino vecinal de El Rincón. ESTE: Bienhechurias que son o fueron de S.P. y E.R., en terrenos propiedad de la Iglesia Naguanagua, por una línea quebrada de Norte a Sur, desde el punto V-6 hasta el punto V-5, de cincuenta y siete metros con setenta y nueve decímetro (57.79 mts), sigue una línea oeste-este del punto V-5 al punto V-4, de una distancia de sesenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros (63.50 mts2) sigue una línea recta del punto V-4 hasta el punto V-3 sobre treinta y tres metros cuadrados con setenta y dos decímetros (33.72 mts); SUR: Desde el punto V-3 hasta el punto V-1 en una línea curva ondulada cuyo limite natural es el ojo de una quebrada y sobre una distancia aproximada de doscientos treinta y tres metros cuadrados (233 mts2), colindando con bienhechurías que son o fueron de E.R., sobre terrenos pertenecientes a la mencionada Iglesia de Naguanagua y J.I.U., en terrenos propios; y OESTE: Una línea recta de Sur a Norte, desde el punto V-1 al punto V, sobre ciento treinta y tres metros cuadrados con veintiún decímetros (133,21 mts2), colindando con terrenos de J.I.U.. (folio 27 al 36 pieza 1).

Copia certificada de documento de venta de bienhechurías de los ciudadanos P.R.P.A. y R.D.M. al ciudadano I.A.G., autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 145, tomo 10, de fecha 13 de Julio de 1972. (folio 37 al 41 pieza 1).

Este Juzgado les otorga a los mencionados documentos pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando así demostrada la plena propiedad de dicho inmueble en manos del ciudadano I.A.G..

Copias certificas del documento de venta de un lote de terreno, de aproximadamente dieciocho mil metros cuadrados (18.000,00 M2), cuyos linderos son Norte: en parte con terrenos que fueron de E.A.V. y en parte con terrenos que fueron de Antonio diez, y luego propiedad de funval; Sur: En parte con camino nacional Los Guayos-San Diego, y en parte que fueron de R.R., y luego de Granja la Blanquita C.A.; Este: Con terreno que fue de E.V. y luego de Granja la Blanquita C.A.; y Oeste: Con camino vecinal Los Guayos-San Diego. El mismo se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el Nº 25, folios 90 vto. al 94, Protocolo 1º. (folio 37 al 45 pieza 1), el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando así demostrada la plena propiedad del referido terreno en manos de su comprador ciudadano R.S.J. para la fecha.

Copias certificas del documento de venta de un lote de terreno, cuyos linderos son protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el Nº 30, folios 102 vto. al 106, Protocolo 1º, tomo 5º. (Folios 46 al 50 pieza 1). Instrumento mediante el cual se evidencia la venta de un (01) lote de terreno por parte del ciudadano J.H.B., administrador de la sociedad mercantil Granja La Blanquilla, C.A., al ciudadano R.S.J.G., este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Copia certificada de documento donde aportarían lotes de terrenos a la Compañía Anónima Urbanizaciones S.A. (URBASA), suscrito entre los ciudadanos A.L.R. e I.A.G., autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 145, tomo 10, de fecha 13 de Julio de 1972, al respecto éste Tribunal lo considera como documento privado el cual solo tiene efecto entre ellos, sin que pudiera afectar a terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

Copia certificada de documento de disolución de sociedad de comunidad, suscrito entre los ciudadanos L.R.C., en representación de sus menores hijos J.A.L.R. y L.D.L.L.R., el ciudadano P.G.L., quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano E.L.R., ciudadanos I.A.G., R.S.J.G. y J.G., autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Caracas, en fecha 24 de Marzo de 1980. De dicho instrumento puede apreciarse la intención de las partes de venderse una a las otras, en una supuesta liquidación de comunidad en la cual no existía título común entre ellos, por lo que sus efectos no pueden ser oponibles a terceras personas, conforme al artículo 1363 del Código Civil.

Folios 71 y 74 Copia certificada de documento de venta de un lote de terreno de aproximadamente (18.000 m2), cuyos linderos son Norte: en parte con terrenos que fueron de e.A.V. y en parte con terrenos que fueron de Antonio diez, y luego propiedad de funval; Sur: En parte con camino nacional Los Guayos-San Diego, y en parte que fueron de R.R., y luego de Granja la Blanquita C.A.; Este: Con terreno que fue de E.V. y luego de Granja la Blanquita C.A.; y Oeste: Con camino vecinal Los Guayos-San Diego, mediante el cual el ciudadano R.S.J., vende a la ciudadana L.R.C., quedando el mismo protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 21 de julio de 1978, bajo el Nº 5, folios 20 al 21 vto. del pto. 1, tomo 16, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrada la propiedad del inmueble en manos de la compradora L.R.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Folios 75 al 78 Copia certificada de documento de venta de un lote de terreno de aproximadamente (21.329 m2), cuyos linderos son: Norte: Con terrenos que fueron del p.c. castellanos; Sur: Con terrenos que fueron de R.r. y camino que conduce de los guayos-san diego; Este: Con río los guayos y terrenos que son o fueron de San Lorenzo; y Oeste: con terrenos que fueron de E.A., luego de J.H.D.. Documento éste mediante el cual, el ciudadano R.S.J., vendió a la ciudadana L.R.C., el cual quedó protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 21 de julio de 1978, bajo el Nº 4, folios 18 al 19 vto. del pto. 1, tomo 16. Este Tribunal, lo valora como plena prueba, quedando demostrada la propiedad en manos de su compradora ciudadana L.R.C..

Folios 79 al 81 Copia certificada de documento de venta de dos lotes de terreno de la ciudadana L.R.C., a los ciudadanos I.A.G., E.L.R., R.S.J.G., P.G.L., y J.G., autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Caracas, bajo el Nº 67, tomo 52, de fecha 30 de Junio de 1978, este Tribunal lo valora como documento público autenticado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

Folios 82 y 83 Copia certificada de documento de venta de un lote de terreno del ciudadano I.A.G., a los ciudadanos R.S.J.G., P.G.L., E.L.R., y J.G., autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Caracas, bajo el Nº 99, tomo 46, de fecha 30 de Junio de 1978. Este Tribunal lo valora como documento público autenticado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

Folios 84 al 87 Copia certificada de documento de venta de un lote de terreno de aproximadamente (14.400,00 m2), que forma parte de uno de mayor extensión, el cual se encuentra en el lugar denominado los cardones, caserío los guayitos, jurisdicción del municipio los guayos del Distrito V.d.E.C., cuyos linderos son: A) Norte 382 y Este 292; B) Norte: 453 y Este: 460; C: Norte 422 y Este 460; D) 395 y Este 459; E) Norte: 325 y Este 428; F) Norte: 328 y Este 400; G) Norte: 322 y Este 351; Norte: punto A y B, en una extensión de 170 m., con terrenos de Funval; Este: punto B y C, en una extensión de 31m., y del punto C al D, en una extensión de 31m., y del punto D al E, en una extensión de 171m., con terrenos de mi propiedad; Sur: del punto E al F, en una extensión de 50m., y del Punto F al G, en una extensión de 150 m., con terrenos de mi propiedad y Oeste: del Punto G al A, con una extensión de 84m., con camino vecinal los guayos a san diego. Mediante dicho documento la ciudadana L.R.C., vende al ciudadano R.O.M., el cual quedó protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 21 de julio de 1978, bajo el Nº 6, folios 21 vto. al 24 vto. del pto. 1, tomo 16. Este Tribunal, lo valora como plena prueba, quedando así demostrada la plena propiedad del inmueble en manos de su comprador ciudadano R.O., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Folios 94 al 96 Copia certificada de documento de hipoteca de un lote de terreno del ciudadano R.O.M., a favor del ciudadano J.D.E., protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 18 de Octubre de 1978, bajo el Nº 6, folios 17 al 19 vto. del pto. 1, tomo 5. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo valora como plena prueba, quedando demostrado el gravamen que afecta dicho inmueble.

Folios 97 al 101 Copia certificada de documento de extinción de hipoteca y nueva hipoteca de un lote de terreno del ciudadano R.O.M., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANKLIN y PAUL, S.R.L., protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 25 de Octubre de 1979, bajo el Nº 13, folios 66 vto al 70 vto. del pto. 1, tomo 6. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo valora como plena prueba, quedando demostrado el gravamen que afecta dicho inmueble.

De la parte demandada:

Copia certificada de acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano R.O.M. y la ciudadana G.M.M., en fecha 26 de Junio de 1959. Marcado con la letra A. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la relación conyugal que mantiene el ciudadano R.O.M. y la ciudadana G.M.M.. Y así se Decide.

Copia fotostática de la Declaración Sucesoral presentada por el Abogado H.E.I., apoderado judicial de los ciudadanos A.L.R. y L.D.L.L.R.; Planillas de Liquidación Nos. 4585, 4584, 4583 y 4586, respectivamente, todas de fecha 03 de julio de 1984, de la Sucesión de A.L.R., emanadas de la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, marcadas con las letras “B” y “C” de donde se desprende que el lote de terreno de 14.400 mts2, que la ciudadana L.R.C., le vendió al ciudadano R.O.M., no forma parte del activo de la referida Sucesión, este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. (folios 23 al 36 pieza Nº 2).

Promovió el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., de fecha 21 de julio de 1978, anotado bajo el Nº 6, folios 21 vto. al 24 vto., Protocolo Primero, Tomo 16, donde consta que adquirió un lote de terreno de 14.400 mts2 de la ciudadana L.R.C., documento éste ya valorado por el Tribunal.

Promovió los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., a saber: A) B.B. de Hernández vende a R.S.J., en fecha 13 de Junio de 1975, quedando anotada bajo 25, folio 90 al 94, protocolo primero tomo 3; B) La Blanquita C.A., vende a R.S.J., en fecha 13 de Junio de 1975, quedando anotada bajo el 30, folio 102 al 106 vto., documentos éstos que demuestran la tradición legal del inmueble, sin que pueda desprenderse de ellos que dichos lotes de terrenos pertenecen a la sucesión A.L.R.. Y así se declara.

Promovió marcado “A”, M.D.d.A.d.P.I. emanado del Concejo Municipal del Distrito Valencia, Dirección de Ingeniería del Estado Carabobo, a los fines de probar que en ese anteproyecto se exigió desarrollar una vialidad interna, para un grupo de parcelas, lo cual la ciudadana L.R.C. incumplió pese al compromiso que asumió en el documento de venta que le hizo, este Tribunal observa que el mismo no emana de su contraparte por lo que no puede ser oponible a este, por tanto se desecha del proceso.

Promovió marcado “B”, Plano del Anteproyecto de Urbanismo, aprobado bajo el Nº 1050, de fecha 15 de Abril de 1980, por el Concejo Municipal del Distrito Valencia, Dirección de Ingeniería del Estado Carabobo, este tribunal observa que el mismo no emana de su contraparte por lo que no puede ser oponible a este, por tanto se desecha del proceso.

Promovió marcado “C”, Oficio Nº 220-84, de fecha 03 de julio de 1984, consulta Nº 549, aprobada, mediante el cual el Departamento de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Valencia, Dirección de Ingeniería del Estado Carabobo, fija la zonificación y uso del terreno, este tribunal observa que el mismo no emana de su contraparte por lo que no puede ser oponible a este, por tanto se desecha del proceso.

Promovió marcado “D”, copias simples de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Estado Carabobo, promovida por él en el inmueble de su propiedad, a los fines de hacer constar de las construcciones ilegales que se realizaban en el terreno de mi propiedad por parte de la Sociedad Mercantil SEGUROS VALENCIA, este Tribunal por cuanto dicha inspección fue realizada sin el debido control de la contraparte, por lo que este Tribunal solo la valora como un indicio en cuanto a la construcciones que allí se realizaron.

Promovió marcado “E”, telegrama con aviso de recibo, que le envió a la Sociedad de Corretajes de Seguros Valencia, C.A. (SEGUVAL), a la atención del ciudadano P.M.M., este Tribunal al apreciar que el mismo se encuentra dirigido a terceras personas ajenas al proceso, se desecha del mismo por no cumplir con la exigencias establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió marcado “F” y “Fb”, copias certificadas expedidas en fecha 8 de Noviembre de 1990, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., a los fines de probar que para dicha fecha, la ciudadana L.R.C., sigue siendo propietaria del resto de los terrenos exceptuado el vendido a la parte demandada, este Tribunal las valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Promovió prueba de exhibición de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código Procedimiento Civil. Dicha exhibición no se evacúo, por lo tanto nada tiene sobre lo cual pronunciarse este Tribunal. Y así se decide.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA CUANTIA

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.

Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

Así mismo, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (2) días del mes de julio de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H.d.W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negrillas y subrayado de este fallo)

De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.

Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.

En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).

De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: E.R.C.D.G. y otros, contra R.M.P.N., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…

. (Negrillas y subrayado del texto).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la P.A. N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:

A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).

(sic)

Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado J.I.B.E., y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:

RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano C.L.C., que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.

(Destacados del texto transcrito).

De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

.

Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.”

(Resaltado de este Tribunal)

En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

  1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.

  2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: En este caso tiene que desecharse la impugnación, toda vez que debe el demandado necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, y por lo tanto debe declararse firme la estimación formulada por el actor en el libelo.

  3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

    En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue efectuado de manera pura y simple, por lo que debe desecharse el mismo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y su interpretación realizada por la jurisprudencia antes expuesta.

    En consecuencia, este juzgador desecha la impugnación de la cuantía, declarando firme la estimación formulada por el actor en el libelo de la demanda. Lo anterior, en estricta aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes efectuados. Así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    A los fines de emitir pronunciamiento sobre las distintas acciones incoadas en la presente causa, el Tribunal observa que, las pretensiones de la parte actora van dirigidas por una parte a reivindicar los inmuebles que pertenecieron a la comunidad hereditaria que mantiene con su hermana, por haber sido heredadas de su difunto padre A.L.R.; igualmente pretende la nulidad de la disolución de la comunidad ordinaria que mantenía su difunto padre con los co-demandados; y por último solicita la nulidad de venta que realizara su madre ciudadana L.R.C. con el ciudadano R.O.M., quien al momento de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo todas las pretensiones, trabándose de esta manera la presente litis.

    Así las cosas, pasa este Tribunal a analizar cada punto controvertido de la siguiente manera:

    En cuanto a la nulidad de la disolución de la comunidad que mantenía el causante de la parte actora A.L.R., con respecto a los demandado, se produjo en la causa una transacción celebraba por ante la Notaría Cuarta de Caracas en fecha 29 de Marzo de 1985, quedando anotada bajo el Nro., 2, tomo 40, y debidamente homologada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 02 de Abril de 1985, entre la parte actora y algunos de los co-demandados ciudadanos P.G.L., E.L.R., I.A.G., R.S.J.G., J.G. y L.R.C. (en representación de la sucesión L.R.), mediante la cual dirimen con respecto a éstos la controversia planteada, y aclaran los puntos sobre los cuales fue pactada la liquidación de la comunidad ordinaria, según fuera celebrada por documento autenticado por ante la Notaría Décima de Caracas, en fecha 30 de Junio de 1978, quedando anotada bajo el Nro., 87, tomo 40, por lo que este Tribunal nada tiene que pronunciarse con respecto a los señalados co-demandados.

    Ahora bien, con respecto a los co-demandados ciudadanos R.O.M. y la empresa Inversiones Franklin y Paul S.R.L, quienes no forman parte de la extinta comunidad, dado al valor probatorio de las documentales ya analizadas, es necesario traer a colación, lo siguiente:

    Observa quien aquí decide que, el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

    En ese mismo orden de ideas, el jurista Devis Echandía definió el interés como:

    El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual

    En el presente caso, el interés del actor sería la nulidad de convenio suscrito en fecha 30 de Junio de 1978, por ante la Notaría Pública Décima de Caracas, por la ciudadana L.R.C. (en representación de sus menores hijos J.A.L.R. y L.D.L.L.R. y los co-demandados ciudadanos P.G.L., E.L.R., I.A.G., R.S.J.G., J.G., que liquidó la comunidad ordinaria que mantenía su causante ciudadano A.L.R., sobre los lotes de terrenos que allí se detallan.

    Veamos lo que nos dice el autor L.L. en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

    En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    Ahora bien, dado la valoración realizada a la documental cuya nulidad se solicita, de ella no se evidencia en ningún aspecto que, los co-demandados ciudadano R.O.M. y la empresa Inversiones Franklin y Paul, S.R.L, formen parte de la comunidad ordinaria que allí hacen referencia, por lo que es evidente la falta de relación material o interés jurídico del controvertido, por ende salta a la vista la evidente falta cualidad para sostener la acción incoada como sujetos pasivos de la misma.

    En cuanto a la acción reivindicatoria, en primer lugar, debe este juzgador proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

    Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)

    Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra doctrina, representada por J.L.A.G., que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

    Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

    La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.

    El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.

    De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:

    Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

    Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.

    Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

    En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

    2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.

    3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

    A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

    C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.

    En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:

  4. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.

  5. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.

  6. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.

    Así, para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:

    En vista primer lugar, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor H.D.E. ha considerado lo siguiente:

    REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponde los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.

    (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).

    Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

    ... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por O.P.T., 1987, N° 6, pág. 156).

    Es menester observar que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, razón por la cual, correspondía a la parte demandante probar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda.

    Tal doctrina de casación ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que recientemente, nuestra Sala de Casación Civil dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente N° 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:

    “Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.

    Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    .

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    .

    Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

    En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.”

    En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal se observa que el actor afirma que es propietario de un terreno identificado anteriormente como lote “D”, siendo que la parte demandada negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda, lo que trae como consecuencia que la carga de la prueba, respecto de la afirmación de hecho antes referida, obviamente recae en cabeza del accionante, y así se establece.

    De tal manera, este sentenciador pasa a revisar los requisitos que, taxativamente son necesarios para la procedencia de la pretensión actora, entre ellos la legitimación activa que, al respecto se observa: De la revisión y valoración de las pruebas promovidas por las partes, el accionante afirma ser propietario del bien a reivindicar, esto es, solo y en cuanto al lote denominado “D”, con respecto a los co-demandados R.O.M. e Inversiones Franklin y Paul, S.R.L., dado que con respecto a los demás co-demandados se produjo transacción judicial debidamente homologada. De dichas pruebas ya valoradas, puede este Sentenciador concluir que, no pudo demostrar el accionante que el referido lote de terreno denominado “D” haya pertenecido o pertenece a la comunidad hereditaria que se arroja como titular, dado que de los instrumentos aportados, específicamente el autenticado por su causante por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 145, tomo 10, en fecha 13 de Julio de 1972, donde crean una comunidad ordinaria donde incluyen el lote de terreno denominado “D” y asignan a su causante un porcentaje sobre la totalidad de los lotes de terrenos allí descritos, así como el igualmente autenticado mediante el cual la ciudadana L.R.C. en su carácter de representante de sus menores hijos J.A.L.R. y L.d.L.L.R. (parte actora), liquida tal comunidad, no tienen el valor probatorio necesario para ser oponibles a terceras personas, y, dado que los mismos emanan de terceras personas es necesario cumplir con la regla establecida en el artículo 431 del Código de procedimiento civil, para su ratificación. A mayor abundamiento probatorio, de las actas procesales se evidencia el trato sucesivo del referido lote de terreno, dado a las documentales debidamente protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., a saber: A) B.B. de Hernández vende a R.S.J., en fecha 13 de Junio de 1975, quedando anotada bajo 25, folio 90 al 94, protocolo primero tomo 3; B) La Blanquita C.A., vende a R.S.J., en fecha 13 de Junio de 1975, quedando anotada bajo el 30, folio 102 al 106 vto., las cuales evidencian que dicho lote de terreno no perteneció al de cujus A.L.R., sino por el contrario perteneció al ciudadano R.S.J.G., que por venta pura y simple vendió a la ciudadana L.R.C., según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 21 de Julio de 1978, bajo el Nº 5, folios 20 al 21 vto., pto. 10, Tomo 16, y ésta a su vez vendió al ciudadano R.O.M., según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 21 de Julio de 1978, bajo el Nº 6, folios 21 vto. al 24 vto., Protocolo Primero, Tomo 16, lo que lleva a concluir que, la parte actora no es la propietaria del terreno distinguido como lote “D”, y por ende carece de la legitimación activa necesaria para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada. Y así se decide.

    En cuanto a la acción de nulidad de las ventas realizadas, el Tribunal observa que, es constante la denuncia por parte del actor que, la venta al co-demandado ciudadano R.O.M., se encuentra viciada de nulidad en virtud de que no medio precio alguno, por lo que éste Tribunal pasa a revisar exhaustivamente la venta realizada entre la ciudadana L.R.C. y el ciudadano R.O.M., autenticada en fecha 30 de Junio de 1978, por ante la Notaria Pública Décima de Caracas, bajo el Nº 84, tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 21 de Julio de 1978, bajo el Nº 6, folios 21 vto. al 24 vto., Protocolo Primero, Tomo 16, este Tribunal, observa:

    Alega la parte actora que, en la venta no medió precio alguno y por lo tanto la obligación carece de causa por lo que el contrato es inexistente, de conformidad con lo establecido en el 1157 del Código Civil. Al respecto, este Tribunal de la revisión exhaustiva de la documental, puede apreciarse que, expresamente establece la misma que la vendedora ciudadana L.R.C. recibe de manos del comprador R.O.M., el precio de la venta a su entera satisfacción, por lo que el vicio denunciado carece de todo sustento, y por ende en nada afecta la venta realizada. Y así se declara.

    Así mismo, en cuanto a la denuncia contentiva en que, la conducta dolosa del comprador del referido lote de terreno, al señalar que entre las actuaciones dolosas del ciudadano R.O.M., fue quien realizó las escrituras; introdujo en la notaría el documento, pago los derechos y solicitó el traslado para el día 30 de Junio de 1978; fue quien condujo las ventas posteriores a la adjudicación de bienes; fue el autor de la venta del lote de terreno identificado “D” del ciudadano R.S.J. a la ciudadana L.R.C.; por ello, es preciso establecer que, La legislación patria, consagra la nulidad del contrato, al señalar el artículo 1.142 del Código Civil que “El contrato puede ser anulado… 2° Por vicios del consentimiento”, y el artículo 1.146 eiusdem, establece, que la nulidad del contrato puede ser pedida por “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo.”

    La doctrina ha definido el dolo, como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero, a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.

    Por su parte, el artículo 1.154 del Código Civil, define lo siguiente:

    El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

    Ahora bien, la parte actora no trajo al presente juicio ningún elemento probatorio que condujera a la convicción del jurisdicente de la existencia de los vicios del consentimiento denunciados, sólo se limitó a afirmar un hecho, sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, siendo que al actor le correspondía, la carga de la prueba, de demostrar que en realidad el ciudadano R.O.M., había actuado con dolo, engañando en su buena fe a la ciudadana L.R.C., en la realización del contrato de compra-venta, objeto de la presente causa.

    Como consecuencia de lo anterior, al no demostrar la parte accionante la existencia del vicio de consentimiento denunciado y de conformidad a lo previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

    Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    De conformidad a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, debe forzosamente este Tribunal, desestimar el vicio denunciado. Y así se decide.

    Del mismo modo, se evidencia del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 21 de Julio de 1978, bajo el Nº 5, folios 20 al 21 vto., pto. 1, tomo 16, mediante el cual la ciudadana L.R.C. adquiere para sí y no para la comunidad hereditaria que hace referencia el actor, el lote de terreno allí descrito, por lo que este Tribunal no puede interpretar otra intención en la adquisición de dicho bien que, la allí expresada, teniendo ello como consecuencia que la ciudadana L.R.C. se arroje la cualidad de propietaria de dicho bien. Y así se decide.

    En cuanto a la nulidad del documento de préstamo garantizado con hipoteca de primer grado, suscrito entre los ciudadanos R.O.M. y la empresa INVERSIONES FRANKLIN Y PAUL S.R.L., igualmente se desestima por infundado el vicio de nulidad por el hecho de que, la acreedora por tener un capital social inferior al crédito otorgado pueda efectivamente realizar el referido préstamo, alegato éste que se desestima por no estar amparado en norma alguna que afecte la validez de la operación crediticia que se denuncia. Y así se decide.

    Concluye entonces este Jurisdicente que, la documental mediante la cual da nacimiento a la comunidad pro-indivisa en la que fuera integrante el de cujus A.L.R., ésta es, la autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 145, tomo 10, de fecha 13 de Julio de 1972, debe valorarse como un documento público autenticado, tal como lo dispone el artículo 1363 del Código Civil, cuyos efectos solo se limitan entren los comuneros que la suscriben, sin que pueda entonces afectar a terceras personas, como en el presente caso, al co-demandado ciudadano R.O.M.. Por la misma razón, tampoco puede la documental suscrita por los comuneros en fecha 29 de Marzo de 1985, por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, anotada bajo el Nº 2, Tomo 40, pretender extender sus efectos hacia el co-demandado R.O.M., por no pertenecer éste a dicha comunidad. De manera que, valoradas como han sido las documentales que demostraron el tracto sucesivo de la propiedad de lote de terreno que fuera adquirido por el ciudadano R.O.M. de manos de la ciudadana L.R.C., que nunca perteneció al causante A.L.R., por lo que su adquisición por parte del hoy demandado ciudadano R.O.M. fue realizada conforme a derecho y sin vicio alguno que la afecte. Y así se decide.

    En cuanto a la reconvención planteada, este Tribunal observa que, el pedimento expuesto en la reconvención se extrapola a las consecuencia jurídicas en cuanto y tanto sea improcedente la demanda incoada por la parte actora-reconvenida, por tanto tales solicitudes mero-declarativas conducen a este Tribunal a desestimarlas, por ser consecuencia directa de las defensas expuestas por el reconviniente en la contestación de la demanda. En consecuencia, se desestima la reconvención propuesta. Y así se decide.

    Por todas las razones y fundamentos que fueron explanados en el presente fallo, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.A.L.R. y L.d.L.L.R., contra el ciudadano R.O..

SEGUNDO

se declara válida la venta efectuada por la ciudadana L.R.C. al ciudadano R.O., realizada mediante documento autenticado en fecha 30 de Junio de 1978, por ante la Notaria Pública Décima de Caracas, bajo el Nº 84, tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 21 de Julio de 1978, bajo el Nº 6, folios 21 vto. al 24 vto., Protocolo Primero, Tomo 16.

TERCERO

Sin lugar la reconvención.

CUARTO

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.E.S.,

E.G.

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0466.

CHB/EG/.

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