Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteHector Augusto Cristofini
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION MERCANTIL

Puerto Ayacucho, Veintitrés (23) de Noviembre Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Visto el escrito suscrito por la Abogada A.P., plenamente identificada en autos, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se ordene la paralización de la Cuenta Nómina Bancaria Nº 0128-0027-42-2729385308, del Banco Caroní, cuyo titular es la demandada perdidosa ciudadana I.J.J.F., plenamente identificada en autos, la cual como se dejó constancia en el acta de embargo ejecutivo de fecha 19 de Noviembre de 2009, practicada por este Tribunal en la sede de la Agencia Bancaria Banco Caroní, Banco Universal, la ejecutada mantiene una cuenta de Ahorro Nº 0128-0027-42-27293885308 de tipo nómina por ser personal adscrito al Ejecutivo Regional. Este Tribunal de la revisión efectuada a la solicitud, así como también al origen por el cual se tramita el presente procedimiento de Cobro de Bolívares, vía intimación es por una deuda a consecuencia de la falta de pago de tres (03) letras de Cambio, es decir, la materia afín es mercantil, asimismo solicita que para garantizar las resultas del proceso pide que se inmovilice dicha cuenta de Ahorro donde según lo expresado por la notificada en dicha acta, en la próxima semana se estaría realizando la cancelación de aguinaldos a la parte ejecutada como docente estadal. Pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones para decidir la procedencia de la solicitud anteriormente señalada: El concepto de salario en el diccionario Cabanellas, pág. 303 establece que “el salario es la compensación que recibe el obrero o empleado a cambio de ceder al patrono todos sus derechos sobre el trabajo realizado. Comprende la totalidad de los beneficios que el trabajador obtiene por sus servicios u obras, no sólo la parte que recibe en metálico o especie, como retribución inmediata y directa de su labor; sino también las indemnizaciones por espera, por impedimento o interrupciones del trabajo, aportaciones patronales, por los seguros y bienestar, beneficios a los herederos y conceptos semejantes”.

En este sentido, como antecedentes relevantes para evaluar en el caso de autos, resulta necesario destacar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por medio de Circular SBIF-GCCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, instruyó a los sujetos sometidos a la potestad de supervisión que ejerce dicho Instituto, para “(…) no efectuar descuentos por cualquier concepto de las cuentas nóminas sean estas corrientes o de ahorro, que posean los trabajadores, sin la previa autorización expresa del titular de las mismas. Asimismo, será igualmente aplicable la anterior instrucción para aquellas cuentas a través de las cuales sean canceladas las pensiones y jubilaciones”

Así, la mencionada Circular contiene una declaración general destinada a prohibir a las Instituciones Financieras a realizar descuentos de las “cuentas nóminas”, sean corrientes o de ahorro, que posean los trabajadores o funcionarios públicos, prohibición extensible igualmente para aquellas cuentas en las cuales les sean depositadas las correspondientes pensiones y jubilaciones. La mencionada prohibición, encuentra como excepción los casos en los que los titulares de las cuentas hayan otorgado autorización expresa a la Entidad Bancaria para proceder a realizar los respectivos débitos.

En este sentido, la prohibición anterior tiene como propósito brindar la protección que otorgan los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al reconocer que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar y, como contraprestación al ejercicio del mismo, el derecho de todo trabajador o trabajadora a gozar de un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, en razón de lo cual se prevé el carácter inembargable del salario, de las pensiones y de las jubilaciones

En este sentido, advierte este Tribunal que dentro del ámbito de los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), surgiendo así la especial consideración del derecho laboral con características disímiles y diferenciadoras del resto del ordenamiento jurídico, pues en la constitución o existencia de la relación laboral –como elemento fundamental de dicha disciplina- no se plantea el intercambio de bienes o créditos en cualquiera de sus manifestaciones, sino que comporta la actividad esencial de subsistencia humana, donde aquel que carece de modos de producción propios, se ve obligado a prestar sus servicios a otro, a cambio de una remuneración, subordinándose a las órdenes y requerimientos de éste, y perdiendo o enajenado aquello que produzca a favor de su empleador.

Asimismo el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiere que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, alimentación o vivienda”. Asimismo en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela habla sobre el derecho de salario y su inembargabilidad (excepción) …omisis… “el salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo de la obligación alimentaria (hoy en día obligación de manutención), de conformidad con la ley. Resaltado del Tribunal.

Se desprende que el derecho al trabajo ha sido considerado en la Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectora al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.

Así, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos.

En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, ya que esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común.

Se explica que el trabajo goce de protección constitucional, la cual debe garantizar el Estado, siendo que justamente una de las manifestaciones de tal protección es la declaratoria contenida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de inembargabilidad del salario

De las consideraciones anteriormente y de la normativa legal se evidencia que el salario, engloba el llamado pago por prestaciones sociales que son los beneficios que recibe el trabajador a fin de año por parte del patrono, y la normativa constitucional consagra el principio de la prohibición expresa de no embargar el salario salvo la excepción que la misma sea realizado por el pago de la obligación de manutención, y de lo dicho previamente de quien aquí decide, se está en presencia de una demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación de naturaleza mercantil por lo cual para este Tribunal resulta necesario declarar inadmisible la solicitud de inmovilización de la Cuenta Nómina de la parte ejecutada. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. H.A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.A. HAY C.

HACS/CAHC/Alba

Exp. Mercantil Nº 2009-1552--

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