Decisión nº 12 de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°3.746.511.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C.R., E.A. TRAVACILO Y LILIANOTH CHONG RON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.830, 63.789, 30.084 y 62.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A con la última modificación de fecha 30 de septiembre de 1993, anotada bajo el N° 73, Tomo A-3, Tercer Trimestre del mismo Registro Mercantil del Estado Mérida

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.I.I., Y.C. DE COLINA, GUAILA RIVERO MORENO Y E.O., venezolanas, mayores de edad, domiciliada la primera en Maracay y las siguientes en Valencia, Edo. Aragua e inscrita en el IPSA bajo los Nros. 11.807, 17.645, 35.290 y 17.636, respectivamente

EXPEDIENTE: N° 8.051

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS MATERIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por medio de demanda incoada por los abogados Comben Chong Gallardo y F.R.C.R., en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.M.M. en contra de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros. Indican en el libelo de la demanda que su representado en fecha 19 de septiembre de 1996, aproximadamente a las 10:00pm, transitando en la carretera principal hacía El Castaño, en dirección Norte-Sur en un vehículo de su propiedad sufrió un accidente de tránsito, es decir, fue chocado por un vehículo tipo camión que venía transitando en sentido contrario y el cual se dio a la fuga, y que como consecuencia de la colisión, su vehículo sufrió daños materiales según lo que explican en el libelo y los cuales se dan por reproducidos, que dicho vehículo es marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, año 1995, Placas DAF-36ª, serial de carrocería 8Y2GZ43YDSV088999, serial de motor 8 cilindros, color gris, tipo sport wagon, uso particular, clase camioneta. Que el referido vehículo está amparado por una póliza de seguros signada con el N° 32-09-007319 suscrita con la Sociedad Mercantil “Multinacional de Seguros” y que para la fecha del siniestro se encontraba vigente, que la vigencia de la póliza era desde el 10 de agosto de 1996 hasta el 10 de agosto de 1997 y cuyo monto asegurado era de Doce millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 12.800.000,00), según el recibo de prima que acompañaron al libelo. Señalan igualmente, que su poderdante realizó la respectiva denuncia ante la Inspectoría de Tránsito el 20 de septiembre de 1996 y que ese mismo día se comunicó con su productor de seguros, ciudadano F.P.V. y que el 23 de septiembre de 1996, presentó declaración de siniestro de automóviles, consignando en esta fecha los recaudos exigidos por la empresa aseguradora. Que ese mismo día el ciudadano D.M., en su carácter de Gerente de la empresa aseguradora le informó al ciudadano J.M.M. que llevara el vehículo al Taller “Gran Sasso”, ubicado en San Jacinto, Maracay, para que le recibieran el vehículo y se lo repararan, que el ciudadano D.M. posteriormente le manifestó a J.M.M., que no se había reparado el vehículo porque no se encontraban los repuestos, en vista de ello, señalan los apoderados actores, que su representado se dirigió con el ciudadano F.G., quien es el representante del Taller Gran Sasso para que le suministrara la lista de los repuestos para buscarlos en forma personal, lo cual hizo y le entregó la lista de los repuestos al gerente de la aseguradora con los precios de cada uno, que el gerente de la aseguradora le manifestó que faltaba la orden del Departamento de Reclamo de Automóviles de la compañía, porque como el presupuesto superaba los Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) tenía que ser autorizado por Caracas. Que posteriormente, en el mes de diciembre de 1996, el gerente de la aseguradora le manifestó al actor que ya tenía la orden de reparación y se comunicó con el Taller Gran Sasso para que procedieran a reparar el vehículo y que después enviaría la orden de repararlo al taller, y que en el mes de enero de 1997, el gerente de la compañía, D.M., le manifestó que la empresa había negado la orden de reparación y desde esa fecha el vehículo se encuentra estacionado en el Taller Gran Sasso sin ser reparado. Intima la representación actora la demandada en la cantidad de Tres Millones Ciento tres mil ochocientos noventa y siete Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.103.897, 65), solicita que la demandada sea condenada en costas y costos y que se ordena la indexación judicial del monto demandado.- Consigna la parte actora con el libelo instrumento poder que acredita la representación de los abogados actores, marcado “A”, marcado “B” certificado de Registro de Vehículo, marcado “C” denuncia ante el Servicio Autónomo de T.T. del accidente sufrido por el actor, marcado “D” recibo de prima y marcado “E” declaración de siniestro de automóviles ante la aseguradora.-

Ordenada la citación de la parte demandada, la misma se llevó a cabo el 04 de junio de 1997, según se desprende de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano G.H. en su carácter de Representante Comercial de la demandada.

En fecha 02 de junio de 1997, la abogada C.I.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna escrito contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.

En fecha 08 de julio de 1997, la representación de la parte actora consigna escrito contentivo de impugnación de poder y contestación y rechazo de cuestiones previas.

En fecha 15 y 21 de julio de 1997, ambas partes promueven escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas el 23 de julio de 1997.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, todas las promovidas fueron debidamente evacuadas.

El 17 de septiembre de 1997, se ordena agregar el escrito de conclusiones de la parte actora.

En fecha 14 de octubre de 1998, se dictó sentencia interlocutoria en la cual el Tribunal declara la reposición de la causa al estado en que se interponga nuevamente la acción ya que la demanda se refiere al cumplimento de un contrato mercantil que debe ser tramitado por medio del juicio ordinario y no por el de tránsito por el cual se tramitó. .

El 22 de octubre de 1998 el apoderado actor apeló de la sentencia dictada, la cual fue oída en ambos efectos el 26 de octubre de 1998.

Recibido el expediente por el Juzgado de Primera Instancia del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de noviembre de 1998, se recibió el escrito de conclusiones de la parte actora el 23 de noviembre de 1998 y dijo VISTOS el 24 de noviembre de 1998.

En fecha 07 de enero de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia por medio de la cual revoca la sentencia dictada por este despacho el 14 de octubre de 1998 y repone la causa al estado de que sea admitida nuevamente la demanda de conformidad con el juicio ordinario, por tratarse del cumplimento de un contrato mercantil.-

En fecha 01 de febrero de 1999, este Juzgado dio por recibido el expediente.

El 11 de febrero de 1999, este Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la demandada para que de contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, otorgándole por medio de auto complementario, 2 días de despacho como término de a distancia.-

El 09 de marzo de 1999, el alguacil del tribunal consigno boleta de citación con compulsa, señalando que le fue imposible la citación de la demandada.-

El 16 de marzo de 1999 l representación de la parte actora solicita la citación de la demandada por medio de carteles, lo cual fue acordado el 17 de marzo de 1999 y el 08 de abril de 1999, ordenándose la publicación de los carteles en los diarios EL ARAGUAEÑO y EL IMPARCIAL.-

El 14 de abril de 1999, la secretaria deja constancia de la fijación del cartel de citación a las puertas de la demandada.-

El 23 de marzo de 1999, la parte actora consigna los carteles de prensa debidamente publicados.-

El 09 de mayo del 2000 la parte actora solicita la designación de defensor ad-litem a la demandada. Lo cual se acordó el 11 de mayo del 2000, designándose al abogado A.J.A., quien el 17 de mayo del 2000, se dio por notificado y el 22 de mayo del 2000, prestó el juramento de Ley.-

El 07 de junio del 2000, la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo Juez Provisorio designado en el tribunal.

El 15 de junio del 2000 se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado J.G.A. como Juez Provisorio.

El 19 de junio del 2000 la parte actora solicitó la citación del Defensor Ad-Litem.-

El 28 de junio del 2000, compareció por ante este Tribunal la abogada C.I. quien en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se da por citada del procedimiento y consigna instrumento poder que acredita su representación.-

El 09 de agosto del 2000, la representación de la parte actora solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de junio del 2000(exclusive) hasta el 09 de agosto del 2000 (Inclusive), así mismo, deja constancia que la parte actora no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, quedando en consecuencia confesa en el presente procedimiento.-

El 10 de agosto del 2000, la abogada Y.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna escrito contentivo de cuestiones previas e instrumento poder que acredita su representación.-

El 18 de septiembre del 2000, este Tribunal por medio de auto señala que antes de hacer el cómputo solicitado, observa que al vuelto del folio 136 se le concede a la parte demandada 2 días de despacho como término de la distancia, así mismo, certifica que los días de despacho transcurridos desde el 28-06-2000 (exclusive) hasta el 09-08-2000 (inclusive), son 21.-

El 25 de septiembre del 2000, el apoderado actor apela del auto de fecha 18 de septiembre del 2000 y consigna escrito de contradicción de las cuestiones previas.-

El 02 de octubre del 2000, este Tribunal oye la apelación interpuesta en un solo efecto.

El 23 de octubre del 2000, el apoderado actor señala los folios que deben ser remitidos al Juzgado de Primera Instancia en copia certificada para que sea tramitada la apelación.-

El 12 de diciembre del 2000 se remitieron las copias certificadas relativas a la apelación, las cuales fueron recibidas por el Juzgado de Primera Instancia el 14 de diciembre del 2000.-

El 20 de febrero del 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial fijó el 10mo día de despacho para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron presentados el 19 de marzo del 2000, únicamente por la parte actora.

El 23 de abril del 2001 el Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia por medio de la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y establece que los días otorgados como término de la distancia deben computarse como días calendarios consecutivos y no por días de despacho, ordenando al Tribunal de la causa a efectuar el cómputo de los dos) 02) días concedidas como término de la distancia por días consecutivos.-

Remitidas las resultas de la apelación a este Despacho, fueron recibidas el 03 de julio del 2001.-

El 22 de octubre del 2001 se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada L.C.C., en su carácter de Juez Temporal.-

El 05 de diciembre del 2002 la representación de la parte actora en vista de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial, solicita que se realice el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28-06-2000, exclusive, hasta el 10-08-2000, inclusive; realizado el cómputo por secretaría este Tribunal determina que los días de despacho transcurridos desde el 28-06-2000, exclusive, hasta el 10-08-2000, inclusive son; 3, 4, , 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28 de julio del 2000 y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10 del mes de agosto del 2000, lo cual suma 22 días de despacho.-

El 06 de febrero del 2003 y el 17 de noviembre del 2004, la representación de la parte actora solicita se dicte sentencia de fondo, así mismo, solicita el 11 de julio del 2005, que el tribunal se avoque al conocimiento de la causa.

El 13 de julio del 2005, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se llevó a cabo el 04 de agosto del 2005, según la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal el 05 de agosto del 2005.-

El 16 de enero del 2006, el 29 de marzo del 2006 y 17 de abril del 2006, la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

II

MOTIVA

Consta suficientemente en el expediente, que a pesar de que la parte demandada opuso cuestiones previas mediante escrito que riela al folio 138, 139 y 140 de fecha 10 de agosto de 2000, y revisados exhaustivamente como fueron los lapsos procesales en la presente causa, constata quien juzga que dicho acto debió realizarse justo en fecha 08 de agosto de 2000; por lo que es evidente que la parte demandada no lo hizo en tiempo oportuno, por cuanto el referido lapso ya había transcurrido en vista de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial en fecha 23 de abril del 2001 y que cursa al folio 224 y su vto , por lo que este Tribunal declara dicho acto procesal extemporáneo, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió pruebas algunas que le favorecieran y por no ser la demanda contraria a derecho, ni al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, es forzoso para esta juzgadora aplicar la norma jurídica consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que de seguidas reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca

.

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la Confesión Ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “..Se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. En efecto, esta sentenciadora, luego del estudio y análisis minucioso de todas las actas que conforman el presente expediente, arriba a la conclusión de que la petición que hiciera la parte actora en el libelo de demanda, no contradice de ninguna manera ningún artículo del Código de Comercio relativo al contrato de seguros, ni los invocados por la parte actora referentes al Código Civil, esto es, que la acción intentada no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico actual, ni se encuentra restringida a otros supuestos de hecho.

III

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente formuladas, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.M.M., contra de la Sociedad Mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. En consecuencia, se le ordena a la parte demandada, sociedad mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, plenamente identificada en autos: PRIMERO: A cumplir el contrato de seguros celebrado con el ciudadano J.M.M. por concepto de casco de vehículo terrestre distinguido con el N° 32-09-07319. SEGUNDO: A cancelarle al ciudadano J.M.M. la cantidad de Dos millones Novecientos cincuenta y seis mil noventa y tres Bolívares (Bs. 2.956.093,00) por concepto de daño material sufrido por el vehículo amparado por la póliza que se ordena cumplir. TERCERO: Los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes por el incumplimiento del pago de la obligación, los cuales ascienden a la suma de Ciento cuarenta y siete mil ochocientos cuatro Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 147.804,65). CUARTO: Al pago de los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes en el retraso del pago de la obligación desde el 04 de abril de 1999 hasta la total cancelación de las sumas demandadas. QUINTO: Así mismo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades aquí condenadas a pagar desde la fecha de la citación de la demandada en fecha 04 de junio del 1997 hasta el cumplimiento total de la presente sentencia, según los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Se ordena la notificación de las partes, mediante boletas, por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso antes de que esta juzgadora se abocara a conocer de la misma.

Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA.-

En la misma fecha, siendo las tres (03:00) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA.-

Exp.8051.-

NCCC/ACGQ

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