Decisión nº 4684 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: J.O.C.M. y L.Y.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.996.695 y V-8.090.700 en su orden, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: M.G.B.C., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.644.-

MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes

ADMISION: En fecha 13 de noviembre de 2.013, quedando inventariada bajo el N° 8745-13

II

NARRATIVA

En fecha 13 de noviembre de 2.013, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos J.O.C.M. y L.Y.P.D.C. antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 12 de diciembre de 1992, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San C.d.E.T., tal y como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 285, que anexaron a la solicitud; que durante la vigencia de la unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre J.R., actualmente de diecinueve (19) años de edad, tal y como a su decir, en Partida de Nacimiento N° 406, expedida por el Prefecto de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., la cual de igual forma agregaron a la solicitud; que si último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Carrera 24, con Calle 14, Edificio Andinito, Piso 3, Apartamento 5, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y como quiera que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de tres (03) meses, han decidido de común y mutuo acuerdo Separarse de Cuerpos y de Bienes de conformidad con las previsiones de los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f. 01-04).-

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos J.O.C.M. y L.Y.P.D.C. y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 11)

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 17 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana K.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 41).-

En este sentido en fecha 13 noviembre de 2014 los solicitantes J.O.C.M. y L.Y.P.D.C. ya identificados asistidos de Abogado, expusieron mediante diligencia: “…Por cuanto ha transcurrido un (01) año desde que fuera decretada nuestra Separación de Cuerpos sin que haya habido entre nosotros una reconciliación, es por lo que respetuosamente solicitamos al Tribunal se decrete la Conversión en Divorcio, todo de conformidad a lo establecido en los últimos apartes del artículo 185 del Código Civil. Es todo…” (f. 15).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 12 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San C.d.e.T.; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección. Carrera 24, con Calle 14, Edificio Andinito, Piso 3, Apartamento 5, Sector Barrio Obrero, Municipio San C.d.e.T.; que durante su unión procrearon un (01) hijo, que en la actualidad es mayor de edad; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2.013.

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad N° V-3.996.695 y V-8.090.700, pertenecientes a los ciudadanos J.O.C.M. y L.Y.P.D.C. en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 285 del año 1992, perteneciente a los ciudadanos “JESUS O.C.M. y L.Y.P.D.C.”, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.e.T., el 28 de mayo de 2.008; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-

A su vez mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.014 los ciudadanos J.O.C.M. y L.Y.P.D.C. ya identificados actuando asistidos de Abogado, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos, como consecuencia de que no hubo reconciliación entre ellos.

Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges J.O.C.M. y L.Y.P.D.C., el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2.013, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 13 de noviembre de 2.014 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decretado de separación de cuerpos y de bienes; ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos J.O.C.M. y L.Y.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.996.695 y V-8.090.700, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio N° 285 del año 1992, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San C.d.e.T. y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San C.d.e.T. y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4684, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-872 y 3190-873, al Registro Civil del Municipio San C.d.e.T. y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

Abg. F.A.V.R.

Secretario

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