Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano J.R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.625.128, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio J.J.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.091.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.789, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de P.M., del de-cujus T.C.O., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 574.909, quien falleció ab-intestato el día 16 de enero del año 1987, en la ciudad de Maturín, del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 18, expedida por el Registrador Principal del Estado Monagas, que cursa al folio tres (03) de la presente solicitud; quien fuera progenitor del solicitante, según se evidencia de copia certificada del acta de defunción y del acta de nacimiento, que rielan a los folios 03 y 04. Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante así como la filiación del solicitante.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que debe ser valorado económicamente, de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y Estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.

Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para P.M.” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de estas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, el solicitante ciudadano J.R.C.V., antes identificado, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud:

• Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus T.C.O., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 574.909, quien falleció ab-intestato el día 16 de enero del año 1987, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 18, expedida por el Registrador Principal del Estado Monagas. Con dicho instrumento se demuestra el fallecimiento del causante así como la filiación con el solicitante; en consecuencia, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio al mismo, ya que al no haber sido objeto de tacha de falsedad se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Presenta copia certificada del Acta de Nacimiento, del solicitante ciudadano J.R.C.V., que acompañó al escrito de solicitud; constituyendo dicho instrumento los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y del mismo puede evidenciarse el vínculo filial existente entre el solicitante y el de cujus, por lo tanto, la cualidad como heredero. Esta Juzgadora le da todo el valor para comprobar sus contenidos como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, presentó copia simple de la cédula de identidad, del solicitante, up supra identificado en autos, y de los ciudadanos que le servirán como testigo en la dicha causa; las cuales merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaría del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.

En este mismo orden, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: H.G.M. Y M.H.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 11.837.648 y 8.136.836, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al solicitante, y quien deja al morir un hijo de nombre J.R.C.V.. Que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 12 de noviembre del 2010, consignado al expediente el día 24/11/2010, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, DEL DE-CUJUS, T.C.O., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 574.909, quien falleció ab-intestato el día 16 de enero del año 1987, en la ciudad de Maturín Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 18, expedida por el Registrador Principal del Estado Monagas; al ciudadano J.R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.625.128, domiciliado en esta ciudad de Barinas, (en su carácter de hijo). Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en original documentos consignado en dicha solicitud a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.

La Jueza Titular

Abg. S.F.C.

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

Sol. N° 1.727

SFC/LC/alq.-

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