Decisión nº 01 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteAidalia Margot Iglesia Delgado
ProcedimientoAcción De Medianería

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. S.A., DOS (02) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).

202º y 153º

DEMANDANTE: J.d.J.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.996.412, con domicilio en la ciudad de San C.E.T. y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Z.G.M.S. inscrita el I.P.S.A., bajo el Nº 153.449, con domicilio en la ciudad de san C.E.T. y civilmente hábil.

DEMANDADA: Barco de Herrera Pastora, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-23.178.904 con domicilio, barrio buenos aire final de la calle 4, casa s/n Municipio Córdoba de Esta jurisdicción.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.O.S. y C.O.P.R., Inpreabogado Nos 48.494 y 179.259

MOTIVO: RESPONSABILIDAD CIVIL Y ACCIÓN DE MEDIANERÍA.

EXPEDIENTE: 446

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda incoada por el ciudadano J.d.J.S. asistido por la abogada Z.G.M.S. en contra de la ciudadana Barco de Herrera Pastora, por Responsabilidad Civil Extracontractual y Acción de Medianería, el cual expuso:

Que es propietaria de un inmueble situado en el terreno ubicado en la calle 4, Barrio Buenos Aires, casa sin numero, Parroquia Monseñor B.V., Municipio Córdoba Estado Táchira, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de S.A.E.T., de fecha 11 de marzo de 1982, bajo el Nº 95, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Folio 142 al 143, y “Aclaratoria de Linderos” Protocolizado Ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba Estado Táchira, de fecha 19 de diciembre 2011, matricula Nº 943; folio 254 al 258; protocolo único, Tomo 19.

Que la ciudadana demandada propietaria del terreno colindante construyó una casa y desvió las aguas pluviales hacia un muro exclusivo de su propiedad y que no solo las desvió sino que obstruyó con el muro de su casa (demandada) de dicha aguas pluviales, el cual causó el colapso o derrumbe de un muro de su propiedad y causo el deterioro del inmueble; que además descargó las aguas de lluvia sobre el bien inmueble objeto de la demanda. Según consta y se evidencia de la inspección judicial de fecha 04 de Noviembre de 2011, por ante el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Jurisdicción, causa Nº 2043.

Que el derrumbe ocasionado callo dentro de su casa, ocasionando una violación de la N.C. en su artículo 694; que es de hacer notar que el muro cuando se callo en fecha 11 de septiembre de 2011, se encontraba su grupo familiar, el cual la noche del desplome del mencionado muro pasaron por una situación grave de riesgo y peligro para su integridad física y psíquica; el cual solicitaron la colaboración del Cuerpo de Bomberos de S.A. para que realizaran una inspección Ocular, ya que los Tribunales se encontraban de Recesos Judicial; que citó a los involucrados, para la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Córdoba para tratar de solucionar la problemática el cual fue infructuoso; que en el terreno medianero hay plantados árboles que están pegados a la línea divisora el cual afecta la propiedad de conformidad con el articulo 702 del Código Civil, según se constato en la inspección judicial de fecha 4 de noviembre 2011.

FUNDAMENTÓ LA PRESENTE DEMANDA.

Citó el artículo 338 de la ley adjetiva Civil, los artículos 1.185, 708, 694, 695,696, 701, del Código Civil y los artículos 44 y 47 de la ordenanza sobre Convivencia Ciudadana del Municipio Córdoba.

PETITORIO.

Que de conformidad con los artículos antes citados en concordancia con el articulo 82 de la constitución, articulo 1.185 del Código Civil y articulo 5 de la ordenanza sobre Convivencia Ciudadana del Municipio Córdoba, se constriñe a la demandada a pagar los daños y perjuicios ocasionados a su propiedad según la inspección judicial Nº 2043 ut supra descrita, los daños valorados por la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 12.960,00), mas la inflación que exista al realizar dicha reparación, según avalúo realizado por el Ingeniero Civil O.R.S. titular de la cedula de identidad Nº 3.619.086 quien fue el experto juramentado por este juzgado para la nombrada inspección judicial.

Que la vecina, que esta afectando su propiedad debe construir su propio muro, para que no afecte su propiedad.

Por otra parte solicitó se constriña a la demandada hacer las correcciones necesarias de eliminar la caída de agua; se exija a la demandada a pagar las costas que origine la presente demanda por responsabilidad civil extracontractual y acción de medianería.

Por ultimo estimó la demanda en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000.00)

PARTE MOTIVA

-Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.

De las actuaciones que se desprende en la presente causa se observa las siguientes:

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se admitió y se emplazó a la ciudadana P.B.d.H. (flio.73)

En fecha 01 de marzo de 2012 quedó legalmente citada la ciudadana P.B.d.H. parte demandada (flio.75)

En fecha 02 de marzo de 2012, la parte actora le otorgó poder general Apud Acta a la abogada Z.G.M.S..(flio.77)

En fecha 13 de marzo de 2012, la parte accionada contestó la demanda en el cual expuso:

Negó, contradijo y rechazó todo lo expresado por la parte actora.

Que es falso de toda falsedad, todo lo manifestado, ya que el demandante construyó una pared y un muro en el cause natural de las aguas pluviales, obstruyendo el desplazamiento de las misma.

Que es falso que las aguas de su techo caigan para la propiedad de la parte demandante, así como tampoco los tubos y barbacanas incrustados en el muro cause daño alguno, por cuanto allí no sale agua.

Que tampoco es cierto que tenga aves en cantidad que perjudique la convivencia y mucho menos dañe la pared, ya que solo tienes es algunas gallinas y otras aves para el consumo alimentario.

Que es falso de toda falsedad que existan árboles en su terreno que perjudique la propiedad de la parte actora.

En fecha 13-03-2012, la parte accionada otorgó Poder Apud acta a los abogados C.O.S. y C.O.P.R., Inpreabogado Nros 48.494 y 179.259 en su orden. (folio. 81)

En fecha 10 de Abril de 2012, la parte demandada presento escrito mediante el cual promovió pruebas. Se agregó en fecha 30-04 -2012 (folios.82 al 84)

En fecha 24 abril de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (flios.85 al 100)

Por auto de fecha 04 de mayo 2012 se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folios. 128 y 129)

En fecha 18 de julio de 2012, la parte demandada presento escrito de informes. Debe significarse que en la presente causa la pretensión de la accionante consiste en Responsabilidad Civil Extracontractual y Acción de Medianería

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

La partes durante el lapso procesal legal, promovieron y evacuaron las pruebas que consideran necesarias para el juzgador verificara los hechos alegados, las cuales serán valoradas presentadas conforme a los principios fundamentales del derecho probatorio y adminiculándolas entre sí y bajo el precepto de las mismas pertenecen al proceso, independientemente de quien las aportó y enmarcado por los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 257 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1-Reproducción de meritos favorable de los autos. Esta prueba no la valora el Tribunal por cuanto no es de las admitidas en el Código de Procedimiento Civil ni en ninguna otra Ley.

2-Promovió inspección judicial en el lugar motivo de la demanda. Se desecha por cuanto no consta en auto la inspección solicitada.

3-Promovió testigos, a los ciudadanos: P.B.G., I.M.R. , J.F.T., Á.F.R.R., O.C.B., D.S.S.R., Y.R.S. y Y.A.D.S..

VALORACION DE LAS TESTIMONIALES:

De todas las promovidas sólo fueron evacuadas las siguientes:

Declaraciones del ciudadano P.B.G.: Del testimonio dado, lo dicho por el mencionados ciudadano, aún cuando tiene un domicilio diferente al de las partes en controversia pero es aledaño al sector, permite tener como cierto que: 1) Conoce suficientemente a las partes; 2) tiene suficiente conocimiento de la demanda; 3) Esta juzgadora considera que el testimonio rendido tiene aceptación y credibilidad., conforme se le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Declaración del ciudadano I.M.R.: Del testimonio dado, lo dicho por el mencionado ciudadano, aún cuando tiene un domicilio diferente al de las partes en controversias, permite tener como cierto que: 1) Conoce suficientemente a la parte demandada desde hace 8 años; 2) le consta que por detrás de la casa de señora pastora pasa un callejón; 3) Esta juzgadora considera que el testimonio rendido tienen aceptación y credibilidad. Se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Declaración del ciudadano J.F.T.. Del testimonio dado, lo dicho por el mencionado ciudadano, con domicilio en el mismo sector de las partes en controversias, permite tener como cierto que: 1) conoce suficiente a la parte demandada desde hace 10 años; 2) alegó que el muro que construyó el demandante no se podía realizar, por cuanto por ese lado baja un callejoncito y que todas el agua baja por ahí; 3) Esta juzgadora considera que el testimonio rendido tienen aceptación y credibilidad. Se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Declaración del ciudadano Á.F.R.R., con domicilio en el mismo sector de las partes en controversias, permite tener como cierto que: 1) conoce suficiente a la parte demandada; 2) no le consta que la parte demandada sea una persona problemática causante de daños y perjuicios; 3) le consta que por detrás de la casa de la señora Pastora baja un callejón; 4) Esta juzgadora considera que el testimonio rendido tienen aceptación y credibilidad. Se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Declaración del ciudadano O.C.B., con domicilio en el mismo sector parte alta de las partes en controversias y miembro del conejo comunal, Del testimonio dado, permite tener como cierto que: 1) conoce suficiente a la señora Pastora; 2) tiene conocimiento que por detrás de la señora Pastora pasa un callejón, que recogen todas las aguas que proviene de arriba y conoce los terrenos desde hace 30 años; 3) Esta juzgadora considera que los testimonios rendidos tienen aceptación y credibilidad. Se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Declaración del ciudadano Y.A.D.S., con domicilio en el mismo sector de las partes en controversias y miembro del conejo comunal, Del testimonio dado, permite tener como cierto que: 1) conoce a la señora Pastora desde hace 8 años; 2) conoce suficiente como fue construida la casa de la señora Pastora; 3) tiene conocimiento de la situación en controversia, indicó que en la construcción de un muro debe dejársele desagüe; 4) Esta juzgadora considera que los testimonios rendidos tienen aceptación y credibilidad. Se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1- La parte demandante aunado al libelo de la demanda presento 32 fotografías a color. Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De conformidad a la inspección judicial signada con el nº2043 de fecha 04 de noviembre 2011. En consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide da pleno valor probatorio las fotografías en referencia. Así se decide.

2- Copia de documento de propiedad de la ciudadana P.B.H. de un terreno, según matricula Nº 1.036, folio 195, Protocolo Único, Tomo 20 protocolizado por ante Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira. Por lo que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por lo que se la atribuye pleno valor probatorio.

3- Informe de Inspección Ocular de fecha 16 de septiembre 2011, CV-037-2011, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Córdoba Estado Táchira. Dicho instrumento tiene el carácter de documento administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Se tiene con pleno valor probatorio.

EN SU ESCRITO DE PRUEBAS PROMOVIÓ LO SIGUIENTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA DOCUMENTALES

a- Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble del ciudadano J.d.J.S., por compra de terreno Protocolizado por ante Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el numero 95, folio 142 -143 Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de fecha 11- 03-1982. Por lo que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por lo que se la atribuye pleno valor probatorio

b- Documentos de mejoras de una casa para habitación y aclaratoria de linderos de inmueble objeto de la demanda propiedad del ciudadano J.d.J.S., quedando matriculado con el Nº 943; folios 254 al 258; Protocolo Primero, Tomo 19 de fecha 19 de septiembre de 2011, llevado por el Registro anteriormente nombrado. Por lo que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por lo que se la atribuye pleno valor probatorio

c- Acta incidental Nº 09-11-SM, de fecha 29 de septiembre 2011, se presentaron las partes ante el síndico procurador del Municipio Córdoba, para llegar a un acuerdo en beneficios de interés común, no obstante fue infructuoso. Sin embargo, aún cuando dicho instrumento es emanado de autoridad competente y el mismo no tiene relación con lo controvertido, se desestima por impertinente

d- Original de certificado de solvencia tipo “B” emanada de la Alcaldía del Municipio Córdoba. Dicho instrumento tiene el carácter de documento administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Se tiene con pleno valor probatorio

e- Informe de Inspección Ocular de fecha 16 de septiembre 2011, CV-037-2011, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Córdoba Estado Táchira, efectuada en la vivienda de la parte actora. Este documento ya fue valorado anteriormente por el Tribunal.

f- Copia simple de constancia de construcción de vivienda del ciudadano J.d.J.S. emitido por el Sindico Procurador del Municipio Córdoba de este Estado, de fecha 13 de septiembre de 1985. Dicho instrumento tiene el carácter de documento administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Se tiene con pleno valor probatorio

PRUEBAS INSTRUMENTALES:

- Inspección judicial del Nº 2043, efectuada por este Tribunal en fecha 4 de noviembre 2011. Este tribunal da pleno valor probatorio por cuanto estuvo presente en la citada inspección.

-Copia certificada de inspección judicial Nº 2058 de aclaratorias de linderos. Este tribunal da pleno valor probatorio por cuanto estuvo presente en la citada inspección.

- Copia de documento de propiedad de la ciudadana P.B.H. de un terreno, según matricula Nº 1.036, folio 195, Protocolo Único, Tomo 20 protocolizado por ante Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira. Este instrumento ya fue valorado.

- Copia simple de ordenanza sobre convivencia ciudadana de este Municipio de fecha 27 de enero 2009.

-Informe emanado de la coordinación Regional de la dirección de Mariología y Saneamiento Ambiental de San C.E.T.. Se desestima por cuanto no consta en auto dicho instrumento.

PRUEBAS TESTIMONIALES.

- H.A.M.U., Betza.A.S.M., Viterminia Sierra De Torres. De desestima por cuanto no consta en auto que los testimonios se hayan evacuado. Ahora bien, a.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

La pretensión del actor consiste en la reparación de unos daños y perjuicios provenientes de un hecho ilícito que, de manera general, está consagrado en el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil el cual dispone que: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo” y en especial, en la responsabilidad civil extracontractual por guarda de cosas, prevista en el encabezamiento del artículo 1.193 ejusdem, el cual prevé que: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

En este sentido, el actor reclama la reparación de unos daños sufridos por la vivienda de su propiedad, los cuales evidentemente existen, conforme se dejó plasmado en la inspección judicial practicada por este Tribunal (deterioro producido por la excavación del agua así mismo se observaron los escombros producidos por la excavación que produce las lluvias se observo un tubo cortado que presumiblemente era de agua de lluvia o agua negras las cuales afectaron el terreno que produjeron el empuje sobre el muro) señalando a la demandada como responsable de los daños ocasionados.

Así las cosas se observa que el artículo 685, ordinal 1° del Código Civil dispone que “Se presume la medianería mientras no haya un título o signo exterior que demuestre lo contrario: En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación”, es decir, mientras no haya prueba en contrario, la pared que divide edificios contiguos –conocidos en el argot venezolano como paredón existe medianería entre ambos propietarios.

En el sub índice se observa, como se hizo constar en la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2011, que entre ambas propiedades existe una pared (paredón) que las divide, no existiendo prueba en autos de que sea de la exclusiva propiedad de alguna ellas, por lo que, en atención a la disposición legal citada, existe medianería sobre la mencionada pared divisoria, para todos los efectos de este proceso.

También consta en autos, conforme a la inspección judicial mencionada, que existe una construcción levantada en la parcela de terreno de la demandada, consistente en una placa de platabanda la cual está sobrepuesta en la pared medianera de ambas propiedades.

En este sentido, cada propietario está facultado, como lo indica el artículo 693 ejusdem, a usar la pared medianera en proporción al derecho que tenga en la comunidad y edificar su obra apoyándola en la pared medianera, es decir, que la demandada tenía derecho, como efectivamente lo hizo, de levantar una construcción sobre la pared medianera.

No obstante a ello, el artículo 708 del Código Civil dispone que “El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público, de acuerdo con lo que se disponga en las Ordenanzas o Reglamentos sobre la materia”. Sin embargo, no consta en autos pues no se promovió ninguna experticia para ello ni se dejó constancia tampoco en la inspección judicial- que la mencionada placa tuviese una pendiente que haga presumir que las aguas pluviales realmente caen dentro de la propiedad del demandante.

No es necesario que tenga que esperarse precipitaciones pluviales para que el juez se traslade al sitio y verifique que las aguas pluviales caen dentro de la heredad de un vecino. Basta con que se verifique que existe una bienhechuría construida sobre una pared medianera y que esa bienhechuría tenga una pendiente hacia la propiedad de la vivienda medianera para que se deduzca, por máximas de experiencia, que cuando llueve las aguas pluviales caen dentro de la propiedad contigua.

Sin embargo, se repite, es necesario que se demuestre que las bienhechurías están construidas de forma tal que, al llover, las aguas pluviales caen dentro de la propiedad contigua.

En el sub índice la parte actora no produjo ninguna prueba que demuestre que la bienhechuría construida por la demandada sobre la pared medianera está construida de forma tal (con pendiente hacia la propiedad contigua) que, al llover, las aguas pluviales caigan sobre la propiedad de la parte actora, pues en la inspección judicial no se determinó que la construcción (platabanda) de la parte demandada tuviese una pendiente hacia el solar de la parte actora.

En relación al alegato formulado por la parte actora, según el cual la demandada había desviado las aguas hacia un muro exclusivo de su propiedad, además descarga las aguas de lluvia mediante ocho tubos o barbacanas incrustados en el muro , en la pared medianera que divide ambas propiedades lo que produjo daños en su propiedad (del actor), el Tribunal observa que no consta en autos prueba alguna que ni siquiera haga presumir la existencia de salida de agua, y eso no fue lo que origino el derrumbe de la pared referida por la parte actora, ya que lo que origino dicho daño fue el zanjón o callejón de agua que baja del cerro y pasa por la parte posterior o solar de la demandada.

En este estado de cosas, la persona que pretenda la indemnización o reparación de unos daños ocasionados por otra, como consecuencia de un hecho ilícito, debe demostrar la concurrencia de los elementos integrantes de éste último, es decir, el daño, la culpa y la relación de causalidad.

Ahora bien, ciertamente existen unos daños presentes en el inmueble propiedad de la parte actora, como se plasmó en la inspección judicial practicada por este Tribunal –ya valorada-, sin embargo, no existe ninguna prueba en autos de que tales daños hayan sido ocasionados por alguna conducta culposa de la parte demandada, por lo que en el presente caso no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 1.185 del Código Civil para la configuración del hecho ilícito denunciado por el accionante. Así se declara.

Por otra parte, en relación a la responsabilidad civil extracontractual por guarda de cosas, consagrada en el artículo 1.193, la parte actora no produjo en autos, como ya se indicó, ninguna prueba sobre la existencia de desagües, acumulación de aguas o cloacas en la propiedad de la demandada que haya producido daños en el inmueble propiedad del actor, cuestión por la cual, tampoco se configura en el sub índice la responsabilidad objetiva especial establecida en el artículo citado. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y ACCION MEDIANERA interpuesta por el ciudadano J.D.J.S., contra la ciudadana P.B.D.H.. Así se decide.

Por aplicación en contrario a lo establecido en el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente sentencia se encuentra dentro el lapso de ley no se hace necesario la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. S.A., a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. A.M.I.D.

La Jueza Provisoria

Abg. J.A.L.N.

El Secretario

Publíquese a las 2:30 p.m., regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

El Secretario

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