Decisión nº 2588 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, dos (2) de abril de 2014

203º 155º

DEMANDANTE: J.J.A.G. titular de la cédula de

identidad N° V-10.370.895 y de este domicilio.

ABOGADO (A): G.O.A., titular de la cédula de

ASISTENTE: identidad N° V-3.912.946, I.P.S.A. Nº 90.554 de este domicilio.

DEMANDADO: J.E.A.B.

cédula de identidad Nº V- 11.743.595, de este domicilio.

ABOGADO (A : L.R.S.O. titular de la cédula de

ASISTENTE: identidad N° V- 8.836.620 I.P.S.A. Nº 67.831, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3.847/14.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda incoada en fecha veinte (20) de enero del año 2014, por el ciudadano: J.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.370.895 y de este domicilio, asistido por el abogado: G.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.912.946, I.P.S.A. N° 90.554 y de este domicilio, indicando que en fecha quince (15) de enero del Año 2012 (sic), suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.E.A.B. venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.743.595, y de este domicilio, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial Galpón (sic) con los siguientes implementos incorporados: dos (2) burros (sic) para carrocería grande, un (1) mesón de lamina de hierro, un (1) tanque de hierro con capacidad para 100 litros de agua, ubicado en la carretera Panamericana sector Orujito (sic) a 300 metros de la entrada a la población de Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Que en la cláusula tercera del precitado contrato se establece (sic) cito: “ La duración de este contrato es por el lapso de un (1) año contados (sic) a partir del día 15 de Enero (sic) del Año (sic) 2012, hasta el 15 de Enero (sic) del Año (sic) 2013, pudiendo ser prorrogable si las partes están de común acuerdo y de no querer algunas (sic) de las partes dicha prorroga, se deberá dar aviso a la otra parte por lo menos con diez días de anticipación al termino (sic) de finalización de dicho contrato, ambos contratantes (sic) no notifiquen en el lapso establecido, se considerara (sic) la tacita reconducción del contrato por un lapso de un (1) año en las mismas condiciones (del) contrato de Arrendamiento (sic) que consigno marcado con la letra “A” y opongo al demandado en todas sus forma (sic) en derecho es el caso de que (sic) a los fines de darle cumplimiento a la clausula (sic) antes indicad (sic) y en el lapso correspondiente el 1 (sic) de Enero (sic) del año 2013, ambas partes suscribimos un CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, por un año el cual (sic) culminaría el 1 de Enero (sic) del año 2014 (sic), sin necesidad de desahucio ni notificaciones y por ningún concepto opera la tacita reconducción. ( Paréntesis de tribunal y negrillas del original). Que llegado el término convenido exigió al arrendatario, le hiciera entrega del local dado en arrendamiento tal como lo convinieron en la cláusula tercera del contrato de Prorroga legal (sic) pero que el arrendatario se ha negado a entregarle el bien objeto del contrato referido. (Omissis).

Solicitó medida preventiva de secuestro, la cual fue tramitada en cuaderno separado, donde se negó su procedencia.

Estimó la cuantía de la acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.700,00), equivalentes a 93,45 U. T.

Fundamentó la acción en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1594 y 1595 del Código Civil, en concordancia con los artículos 174, 274 y 881 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Acompañó marcado con la letra “B” contrato que denomina de Prorroga legal

Admitida la acción (folio 10), se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

Al folio 12 corre diligencia del actor consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa y diligencias del Alguacil para la citación.

Al folio 14 corre declaración del Alguacil temporal informando al tribunal haber practicado la citación del demandado para el acto conciliatorio y contestación al fondo de la demanda, pero que éste se negó a firmar la boleta respectiva la cual consigna en original y copia (folio 15 y 16).

Al folio 17 corre auto del tribunal ordenando se notifique al demandado, a través de la Secretaria del Tribunal, lo declarado por el Alguacil temporal del tribunal sobre su citación y que una vez conste en autos dicha diligencia comenzaría a contar el lapso para la contestación.-

Al folio 18 corre diligencia estampada por la Secretaria informando al Tribunal haber cumplido con la notificación personal del demandado pero que éste se negó a firmar la boleta respectiva por lo que la consigna sin firmar (folio 19).

Al folio 20 se dejó constancia que el demandado no compareció al acto conciliatorio, por lo que se declaró desierto.

Al folio 21 corre diligencia del demandado indicando que carece de abogado y pide al tribunal le designe un defensor para que lo represente en la presente causa.

Al folio 22 corre auto del tribunal en el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados difirió el lapso para la contestación de la demanda para el quinto (5º) día de despacho siguiente para que el demandado se hiciera de la asistencia legal y diera contestación al fondo y que en caso de no hacerlo el tribunal le designaría un abogado para ello pero cuyos honorarios correrían a sus costas.

Al folio 24 corre escrito de contestación presentado por el demandado asistido de la abogada L.R.S.O. titular de la cédula de identidad N° V- 8.836.620 I.P.S.A. Nº 67.831, de este domicilio, en el mismo expuso: (omissis). Niego, rechazo y contradigo que posea el mobiliario del cual se hace mención en el segundo párrafo de la demanda, a saber: “ dos (2) burros (sic) para carrocería grande, un (1) mesón de lamina de hierro y un tanque de hierro con capacidad para 100 litros de agua”. Que este último no está en uso y es parte del inmueble por estar pegado (sic) al suelo y (que) los dos primero fueron entregados personalmente por él al arrendador hace más de un año y que éste le adeuda (sic) el recibo de entrega y que en su taller se construye ese tipo de muebles. Que niega rechaza y contradice que el contrato de índole privada que el demandante cita como objeto (sic) del incumplimiento (sic), fue firmado por él, pero desconoce su contenido en virtud de que (sic) fue redactado en forma ambigua, pues en la cláusula TERCERA, (sic) se lee “La duración de este contrato de arrendamiento es por el lapso de UN (01) AÑO, el cual comenzará a regir a partir del PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (01-01-2013) y culminara (sic) el PRIMERO (¿) DEL AÑO DOS MIL CATORCE (01-01-2014)…” fin de la cita; (negrillas y mayúsculas del original). Que dicho texto lo obviaron deliberadamente transcribir en la demanda, lo que dificulta la interpretación del verdadero objeto del contrato (sic) ya que enuncia una prorroga y describen y hacen mención a un contrato de arrendamiento. Que en conversaciones previas a la celebración de dicho convenio el demandante le aseguraba que era un contrato de arrendamiento y no una prorroga, Que así mismo es falso que en algún momento le hubiera solicitado la inmediata desocupación del galpón. Anexó copias de los contratos de arrendamiento que ha celebrado con el actor y recibos de pagos de los meses de enero y febrero de 2014, marcados “A”, “B” y “C”

Al folio 31 corre escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado y al folio 32 corre auto del tribunal, admitiendo la que así lo mereció y por ser instrumental quedó para ser valorada en la definitiva.

A los folios 34 al 35 y sus vueltos corre escrito de promoción de pruebas promovidas por la apoderada judicial del demandante.

Al folio 36 corre auto del tribunal, negando admitir como pruebas las promovidas por la representación judicial de la parte demandante ya que se trata de simples alegatos no obstante se determinó que serían valorados en la definitiva.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

La presente acción versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, por lo que se debe precisar la competencia de este juzgado para conocer del presente asunto y al respecto se debe indicar que la tercera disposición transitoria de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinaria Nº 6.053 de fecha12 de noviembre de 2011, establece que todos los arrendamientos de inmuebles destinados a actividades comerciales, continuarán rigiéndose por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, hasta tanto se apruebe la ley que regule la materia. Dicho decreto contempla en su artículo 33 que dichas causas se tramitaran por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, (art. 881) por lo que al adminicular las normas citadas con lo dispuesto en el artículo uno (1) de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, que confiere competencia a los Juzgados de Municipio para conocer las acciones civiles cuya cuantía no supere las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), por lo que al observarse que la presente causa es de naturaleza civil, motivada por hechos acontecidos dentro del territorio del Municipio Nirgua y encontrarse valorada la cuantía de la acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) equivalentes a 93,45 U. T., este tribunal resulta competente para conocer por materia, territorio, cuantía y grado de conocimiento y así se decide.-

Ahora bien; la parte actora demandó el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes sobre un inmueble constituido por un local comercial Galpón (sic) con los siguientes implementos incorporados: dos (2) burros (sic) para carrocería grande, un (1) mesón de lamina de hierro, un (1) tanque de hierro con capacidad para 100 litros de agua, ubicado en la carretera Panamericana sector Orujito (sic) a 300 metros de la entrada a la población de Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, alegando que en la cláusula tercera del precitado contrato se establece (sic) cito: “ duración de este contrato es por el lapso de un (1) año contados (sic) a partir del día 15 de Enero (sic) del Año (sic) 2012, hasta el 15 de Enero (sic) del Año (sic) 2013, pudiendo ser prorrogable si las partes están de común acuerdo y de no querer algunas (sic) de las partes dicha prorroga, se deberá dar aviso a la otra parte por lo menos con diez días de anticipación al termino (sic) de finalización de dicho contrato, ambos contratantes (sic) no notifiquen en el lapso establecido, se considerara (sic) la tacita reconducción del contrato por un lapso de un (1) año en las mismas condiciones (del) contrato de Arrendamiento (sic) que consigno marcado con la letra “A” y opongo al demandado en todas sus forma (sic) en derecho es el caso de que (sic) a los fines de darle cumplimiento a la clausula (sic) antes indicad (sic) y en el lapso correspondiente el 1 (sic) de Enero (sic) del año 2013, ambas partes suscribimos un CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, por un año el cual (sic) culminaría el 1 de Enero (sic) del año 2014 (sic), sin necesidad de desahucio ni notificaciones y por ningún concepto opera la tacita reconducción. ( Paréntesis de tribunal y negrillas del original).

La actora, consignó junto con su demanda originales de dos contratos privados que corren a los folios 5 al 6 y sus vueltos y folios 7 al 9, que dice celebró con el demandado sobre el inmueble antes referido.-

El Arrendatario, por su parte al contestar la demanda, no desconoció ni impugnó en ninguna forma, los referidos contratos, por lo que los mismo quedaron reconocidos por éste, ya que con respecto a dichos instrumentos se limitó a decir: “…niego rechazo y contradigo que el contrato de índole privada que el demandante cita como objeto (sic) del incumplimiento (sic), el cual fue firmado por mí, pero desconozco su contenido en virtud de que (sic) fue redactado en forma ambigua, pues en la cláusula TERCERA, (sic) se lee “La duración de este contrato de arrendamiento es por el lapso de UN (01) AÑO, el cual comenzará a regir a partir del PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (01-01-2013) y culminara (sic) el PRIMERO (¿) DEL AÑO DOS MIL CATORCE (01-01-2014)…” fin de la cita; (negrillas y mayúsculas del original). texto que obviaron deliberadamente al transcribir la demanda, lo que dificulta la interpretación del verdadero objeto del contrato (sic) ya que enuncia una prorroga y describen y hacen mención a un contrato de arrendamiento…”. Consignó copia de los contratos de arrendamiento que tiene suscrito con el actor, y que resultan ser copias fidedignas al compararlos con los originales consignados por el actor, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dichos contratos se consideran reconocidos por el demandado, ya que dicha norma establece: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…” .-

Con respecto a los alegatos formulados por la representante judicial del actor en el escrito que denominó de “promoción de pruebas”, en donde invoca a favor de su representado el reconocimiento tácito hecho por el demandado de los instrumentos consignados como pruebas fundamentales de la acción al no haberlos desconocido expresamente en la contestación de la demanda, quedan valorados con lo precisado en el párrafo anterior.

Ahora bien, de lo expresado anteriormente se entiende que la relación entre el demandante y el demandado está regulada por dos contratos suscritos por ellos y siendo así, se debe aclarar que el contrato constituye el medio más idóneo para que los individuos manifiesten su voluntad y reglamenten sus relaciones económicas, ya que la voluntad libremente manifestada, produce efectos obligatorios para las partes intervinientes en la relación contractual, siendo por tanto fuente de obligaciones, es decir; de derechos y deberes.

Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación global relacionando las unas con las otras, y como lo indicó Messineo, citado por G.Q., cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de ellas con las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, las tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1990, p: 35).

Analizado lo anterior, el actor indica que celebró con el arrendatario un contrato de “prorroga legal” (sic) del contrato que ya tenían suscrito, el cual culminaría el 1 (sic) de Enero (sic) del año 2014, sin necesidad de desahucio, ni notificaciones y que por ningún concepto operaría la tacita reconducción. Por su parte el Arrendatario señala, que aunque el contrato que el arrendador cita y que el firmó, enuncia una prorroga legal, en la cláusula tercera estableció que la duración del contrato de arrendamiento es por el lapso de un año, el cual comenzará a regir a partir del primero de enero del año dos mil trece (01-01-2013 y culminará el día primero del año dos mil catorce , por lo que se trata de un nuevo contrato de arrendamiento y no una prorroga legal.

Ahora bien; del instrumento que corre del folio 5 al 6 de esta causa, se observa claramente de su cláusula tercera, que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento cuya duración se fijó en un año contado a partir del día 15 de enero del año 2.012 y hasta el día 15 de enero del año 2013, pudiéndose apreciar que la voluntad de las partes fue, inicialmente, el de establecer un vínculo jurídico contractual de tiempo determinado, pero que llegado el término del contrato, podía prorrogarse por voluntad de las partes y de no querer ninguna de ellas dicha prorroga, se debían dar aviso con al menos 10 días de anticipación al término de finalización del contrato y en caso de que ninguna de las partes notificara a la otra, en el término establecido, su voluntad de no continuar el contrato, el mismo se consideraría reconducido tácitamente por el término de un año bajo las mismas condiciones en que fue suscrito. Entendiéndose de lo antes narrado que los contratantes condicionaron la duración del contrato que firmaron inicialmente a un término fijo de un (1) año que podía tener una prorroga sucesiva en forma tacita de un (1) año.

Luego en el contrato que denominan de “PROROGA LEGAL” cuyo original corre del folio 7 al 9, establecen en la cláusula tercera que “…la duración del presente contrato de arrendamiento es por el lapso de un año, el cual comenzará a regir a partir del PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (01-01-2013) y culminará el PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (01-01-2014), a cuyo vencimiento se considera terminado el contrato, sin necesidad de desahucio ni notificación, y por ningún concepto operara (sic) la tacita reconducción (mayúsculas y negrillas del original del contrato). Entendiéndose que con dicha cláusula las partes prorrogaron el contrato por un año más sin posibilidad de reconducción, es decir crearon una cláusula cerrada, que no existía en el contrato inicial ya que aquél indicaba la posibilidad de una prórroga.

Ahora bien; entiende este juzgador, que el arrendador considera, con la culminación del tiempo de este último contrato, concluida la prorroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por su parte el arrendatario, considera que este último contrato es el desarrollo de la voluntad expresada en la cláusula tercera del contrato inicial y no de la prorroga legal antes referida, por lo que corresponde al juzgador determinar el verdadero alcance del contrato suscrito en última instancia por las partes y al efecto se debe entender que los contratos no tienen la denominación que los suscribiente le otorgan, sino el que resulta de sus efectos legales, por lo que en criterio de este juzgador, el efecto legal del último contrato firmado por las partes no era otro que el de prorrogar el contrato de arrendamiento que une a las partes por un año más, lo cual surge de la interpretación del conjunto de cláusulas que conforman dicho contrato, especialmente las cláusulas: segunda, donde luego de fijar el canon de arrendamiento mensual se concluye (omissis) “…debiendo el arrendatario, para poder obtener el respectivo finiquito al término del contrato o de su prorroga si la hubiere…” lo que indica que no se refiere este contrato a la prorroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues esta no tiene prorroga, sino al contrato de arrendamiento que los une y de la cláusula tercera de dicho contrato que presenta la siguiente redacción: “…La duración de este contrato de arrendamiento es por el lapso de UN (01) AÑO, el cual comenzará a regir a partir del PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (01-01-2013) y culminara (sic) el PRIMERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (01-01-2014)…(mayúsculas del original)” , de donde se puede apreciar, la intención de las partes de prorrogar el contrato de arrendamiento que los une y no de sujetarse a la prórroga legal del artículo 38 antes referido, pues por ninguna parte mencionan que la prórroga legal a la cual se refieren es la indicada en el citado artículo 38, por lo que en atención a ello, considera este juzgador, que la prórroga concedida por el arrendador y aceptada por el arrendatario en el último contrato suscrito por ellos, está relacionada con la prórroga del contrato y que ésta se inició el primero (1º) de enero de 2013 y culminó el primero (1º) de enero de 2014, por lo que tratándose de un contrato a tiempo determinado y en atención a que la prórroga legal a que se refiere el varias veces citado artículo 38, opera de pleno derecho, es decir, no requiere de un contrato en donde se indique cuando comienza la misma y cuando termina, ya que ello está fijado taxativamente por el citado dispositivo legal que la impone como imperativa para el arrendador y facultativa para el arrendatario una vez concluido el término de duración pactado y cuya duración será la que le corresponda conforme a la graduación temporal indicada en los literales de dicho artículo, que en el caso presente es por un lapso máximo de un (1) año, por haber tenido la relación arrendaticia una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, conforme lo indica el literal “b” de dicho artículo y que por efecto del último contrato suscrito entre las partes, no puede considerarse concluida, sino que se inició el día dos (2) de enero del presente año 2.014 y concluirá el día primero (1) de enero del año 2015, y así se decide.

Determinado lo anterior se debe concluir en la impertinencia de la presente acción, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE CUMPLIENTO DE CONTRATO por haber quedado demostrado que la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se inició el día dos (2) de enero del presente año 2.014 y concluirá el día primero (1) de enero del año 2015, lo cual es de obligatorio cumplimiento por parte del arrendador y facultativo para el arrendatario..

SEGUNDO

Se determina que la cuantía de la acción es de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), equivalentes a 93,45 unidades tributarias, sobre lo cual estuvieron contestes las partes.-

TERCERO

Se condena al demandante al pago de las costas procesales por haber resultado vencido totalmente.-,

Por cuanto la presente de decisión se dicta fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes, sin cuyo cumplimiento no se iniciará el lapso legal para el ejercicio de los recursos legales contra ella.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nirgua a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil catorce.- Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En esta misma fecha y siendo las 11:55 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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