Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana. de Amazonas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana.
PonenteTrino Torres
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de junio de 2014

204° y155°

EXPEDIENTE: Nº 2014-2243

MOTIVO: DIVORCIO 185-A CÓDIGO CIVIL

  1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

    SOLICITANTE: JHOANMIR J.Z.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.517.644.

    APODERADA JUDICIAL: ABG. LIRIAN GUAPE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.945.616, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.918.

    LA CONYUGE DEL SOLICITANTE: M.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.948.753.

  2. SINTESIS DEL PROCESO

    Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por la abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, en representación del ciudadano JHOANMIR J.Z.N., ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.

    La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que une al ciudadano JHOANMIR J.Z.N. con la ciudadana M.G., plenamente identificada anteriormente.

    Alega la patrocinante judicial, que en fecha 28 de diciembre de 2005, su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.G., por ante la prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, tal como se desprende de acta de matrimonio asentada bajo el numero 186 de fecha 28 de diciembre de 2005.

    Señala que una vez celebrado el matrimonio, ambos cónyuges fijaron de mutuo acuerdo su residencia en el barrio A.C., casa Nº 20, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, donde permanecieron juntos por un tiempo de seis (6) meses aproximadamente, es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2006, siendo dicha residencia su ultimo domicilio conyugal.

    Indica que en el primer mes de convivencia, su poderdante y su cónyuge vivían en relativa armonía, ilusionado con la idea de haber formado un hogar para toda la vida, pues, todo transcurría en completa calma, paz, colaboración, comprensión, protección y comunicación, cumpliendo cada quien con sus deberes conyugales.

    Asimismo expone, que en el mes siguiente comenzaron las discusiones, la comunicación se fue interrumpiendo, ya no existía tratos con amor, cariño y dulzura que debe existir entre los cónyuges, considerando su representado que era normal entre parejas por el popularmente denominado periodo de adaptación, es decir acostumbrarse a vivir en parejas.

    Manifiesta que en el último mes, es decir en el mes de Julio de 2006, la ciudadana M.G., cambió su comportamiento, respecto a su representado, perdiéndose así toda comunicación entre ellos.

    Que desde esa fecha, han transcurrido mas de siete (7) años, que no ha existido un acercamiento, permaneciendo separados tanto física como sentimentalmente, lo que determina una ruptura prolongada de la vida en común.

    Y por ultimo señala que durante el tiempo que convivió su representado, junto a la ciudadana M.G., no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes materiales que repartir.

    El 19 de mayo de 2014, el tribunal dicto auto de admisión de la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil y ordeno la notificación del Ministerio Publico y la citación del otro cónyuge.

    El 02 de junio de 2014, el ciudadano alguacil del tribunal consignó las boletas dirigidas a la Fiscalia III del Ministerio Publico y a la ciudadana M.G., debidamente practicadas.

    El 04 de junio de 2014, la abogada C.T.E., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, presentó diligencia en la cual expuso: “1. que esta demostrada la separación factica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y 2. que este fue el ultimo domicilio conyugal, por lo que no se hace oposición alguna a la presente solicitud de divorcio. Es todo”

    El 05 de Junio de 2014, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana M.G., en la cual se dejo asentado lo siguiente. “No estoy de acuerdo porque quiero el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales, y motivado a que los seis (6) años que vivió conmigo yo fui quien lo mantuve, luego le conseguí un trabajo con el gobernador L.G., porque yo soy coordinadora; mientras yo conseguía el trabajo yo lo seguía manteniendo, el se quedaba en mi casa y maltrataba a mis tres (3) hijos, que no son hijos de él, y a la vez yo tenia mucho contacto con la que ahora es mujer de él, ella es comerciante y se llama D.S. y yo le compraba empanadas y le contaba mis problemas, ahora resulta que ella es la mujer de él y tiene tres (3) hijos que no son de él y a los que tiene que mantener. Este es el motivo por el que no quiero darle el divorcio, porque se burlaron de mi, me usaron”

    El 09 de junio de 2014, el tribunal dicto auto, aperturando la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, vencida como se encuentra la articulación probatoria del artículo 607 Ejusdem, este tribunal, procede a sentenciar la presente causa, de la manera siguiente:

  3. DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Pruebas promovidas por la parte solicitante:

    DOCUMENTALES

  4. Instrumental constante de copias de poder debidamente autenticado, en fecha 03 de diciembre de 2012, por ante la Notaria Publica del Municipio L.I., Estado Guarico, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 139 de los libros respectivos. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente procedimiento por la parte actora, de manera conjunta con el escrito constante de solicitud, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto deja en evidencia las facultades otorgadas a la abogada Lirian Guape Sotillo, para actuar en representación del ciudadano JHOANMIR J.Z.N., en el presente procedimiento y así se decide

  5. Instrumental constante de original de acta de matrimonio de los ciudadanos JHOANMIR J.Z.N. y M.G., expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, de fecha 28 de diciembre de 2005. Este Tribunal observa que por cuanto la presente acta no fue tachada por el adversario y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes y así se decide.

  6. Instrumental constante de comunicación en copia fotostática de fecha 11/12/2007, expedida por la zona Educativa del estado Guarico. Este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada por la representación de la cónyuge del solicitante. En cuanto, al hecho de demostrar que el ciudadano JHOANMIR J.Z.N. desde el 01 de enero de 2008, fijó su domicilio en la ciudad de Valle de la P.E.G., y que aun permanece domiciliado allí y así se decide.

  7. Instrumental constante de Constancia de trabajo en original de fecha 10 de junio de 2014, expedida por la directora del Grupo Escolar R.G.U., en Valle de la P.E.G.. Este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada por la representación de la cónyuge del solicitante. En cuanto, al hecho de demostrar que el ciudadano JHOANMIR J.Z.N. desde el 01 de enero de 2008, fijó su domicilio en la ciudad de Valle de la P.E.G., y que aun permanece domiciliado allí y así se decide.

  8. Instrumental constante de impresión electrónica en original de constancia de trabajo de fecha 11 de junio de 2014, expedida por el director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Educación. Este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada por la representación de la cónyuge del solicitante. En cuanto, al hecho de demostrar que el ciudadano JHOANMIR J.Z.N. desde el 01 de enero de 2008, fijó su domicilio en la ciudad de Valle de la P.E.G., y que aun permanece domiciliado allí y así se decide.

  9. Instrumental constante de impresión electrónica en original de resumen de pago de fecha 23/05/2014, expedida por la página Web del Ministerio del Poder Popular Para la Educación y debidamente firmada por la ciudadana directora del Grupo Escolar R.G.U., en Valle de la P.E.G.. Este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada por la representación de la cónyuge del solicitante. En cuanto, al hecho de demostrar que el ciudadano JHOANMIR J.Z.N. desde el 01 de enero de 2008, fijó su domicilio en la ciudad de Valle de la P.E.G., y que aun permanece domiciliado allí y así se decide.

  10. Instrumental constante de carta de residencia en original de fecha 05 de junio de 2014, expedida por el consejo comunal A.C.d.M.L. infante de Valle de la P.E.G.. Este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada por la representación de la cónyuge del solicitante, y teniendo en cuenta, el criterio sostenido por la doctrina casasionista consistente en que “los interesados deben demostrarle al funcionario, con las pruebas documentales o instrumentales que se requiere para ello que, efectivamente, están residenciados en esa jurisdicción. En cuanto, al hecho de demostrar que el ciudadano JHOANMIR J.Z.N. desde finales de 2007, fijó su domicilio en la ciudad de Valle de la P.E.G., y que aun permanece domiciliado allí y así se decide.

  11. Instrumental constante de copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano JHOANMIR J.Z.N.. Este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada por la representación de la cónyuge del solicitante. En cuanto al hecho de demostrar el estado Civil del solicitante para cumplir con el requisito de la constancia de residencia y así se decide.

  12. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

    “Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.

    El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

    Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

    Tradicionalmente, el procedimiento establecido en el artículo antes transcrito ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem.

    Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana. A modo de ejemplo, podemos señalar que el autor J.J.B. en su obra “Guía informática de Derecho de Familia”, opina que:

    El procedimiento establecido en el artículo 185-A es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento

    (negrita y subrayado de este Tribunal).

    De igual forma, en cuanto a la posibilidad de calificar el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil como de jurisdicción contenciosa, establece A.L.T.-Rivero, que:

    Para el divorcio por separación de cuerpos de hecho (…) el mismo 185-A trae un procedimiento especial, de naturaleza contenciosa, en nuestra opinión: los cónyuges tienen intereses contrapuestos, han de actuar en el procedimiento y no basta lo que ellos exterioricen como acordado (aunque así no sea realmente), sino que es menester la intervención del Ministerio Público y, tanto en el divorcio solicitado como en las incidencias que puedan surgir, se requiere la decisión judicial (…)

    .

    Asimismo, tomando en cuenta el carácter de orden público que rige los juicios de divorcio, señala:

    Nada obsta para que el Juez ciñéndose al Código de Procedimiento Civil, dicte un auto para mejor proveer. Esto y todo proceder de oficio – incluso para rechazar el divorcio – lo impone el orden público y es más factible cuando el Juez, por conocer a los cónyuges y saber de su vida matrimonial, observa que el 185-A se ha invocado indebidamente – con distorsión, con fraude

    .

    Tomando como punto de partida lo antes descrito, resulta válido preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, contrariamente a lo establecido de manera tradicional por una parte de la doctrina y de la jurisprudencia. Sobre la discusión acerca de la clasificación de la jurisdicción en contenciosa y voluntaria, P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” considera que, en el caso de la jurisdicción voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad. Señala, comparando la jurisdicción voluntaria con la contenciosa, que: “en la jurisdicción voluntaria la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (…) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes de ha visto (jurisdicción contenciosa), sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”.

    Por su parte, H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo “engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana”. Siguiendo lo señalado por A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, la jurisdicción voluntaria sólo daría lugar entonces a “condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio”.

    En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 179 del 16 de diciembre de 2003 en los siguientes términos:

    (los casos) de jurisdicción voluntaria, es decir que no tienen una naturaleza contenciosa, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada

    .

    De igual forma, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de Octubre de 1991, en los siguientes términos:

    Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta contención podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso

    .

    Tal como señala el autor J.Á.B. en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, en la jurisdicción voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la cosa juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.

    Por lo tanto, desde este punto de vista, resulta jurídicamente imposible afirmar que el proceso de divorcio seguido por el artículo 185-A es un procedimiento de naturaleza voluntaria. De ser así, tal afirmación equivaldría a aceptar que la disolución de un vínculo de tal importancia, como lo es el matrimonio, mediante este procedimiento no adquiere en ningún momento fuerza de cosa juzgada. Para apoyar este criterio, el autor E.C.B., en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.

    De igual modo, es importante resaltar que si no se reconoce la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, no existirá el carácter de cosa juzgada en una sentencia de divorcio que, además de ser materia de riguroso orden público, afecta el estado familiar y el estado civil de las personas y trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

    Considerando lo anteriormente expuesto sobre la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al ser alegada dentro de este procedimiento la reconciliación de los cónyuges o la inexistencia de una separación fáctica por más de cinco (5) años, procede entonces la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre esta incidencia, señala E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil comentado que “este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”.

    De igual modo, se pronunció la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante sentencia del 17 de Octubre de 2002, en los siguientes términos:

    Este artículo (607 CPC) se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia

    .

    En el caso de marras, la posición asumida por la ciudadana M.G., al contradecir el tiempo de ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años, se subsumió en uno de los supuestos analizados por la Sala Constitucional, en sentencia del 15 de mayo de 2014, consistente en “Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado” trayendo como consecuencia, que agregue al presente procedimiento un elemento contencioso que hace necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, pase a analizar de la siguiente forma.

    La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente clara, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.

    Sin embargo, el verdadero problema que presenta esta norma tiene que ver con el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio. El procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes pudiera privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento.

    Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada.

    Estas reflexiones han sido acogidas desde la reforma del texto constitucional, posterior a la promulgación del Código Civil de 1982, por nuestro más Alto Tribunal, quien ha desaplicado toda norma procesal que no cumpla o que no satisfaga los derechos consagrados en la Constitución y, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ha modificado las normas procesales que considera incompatibles con el mismo.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001, precisó el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva describiendo con mayor detalle, al establecer que:

    Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

    . (Negrita de este Tribunal).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el derecho constitucional a la obtención de la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, del 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció lo siguiente:

    “En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

    Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente: “...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrita de la Sala).

    Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo.

    Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

    …El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    (…)

    En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    De acuerdo con la sentencia Nº 576 del 27 de Abril de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el derecho a la tutela judicial efectiva se entiende como:

    Aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    En cuanto a la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, explica el autor N.G. en su artículo “Contenido esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, lo siguiente:

    De tal manera que al consagrarse como garantía constitucional procesal, el legislador procesal se encuentra obligado a respetarla y adecuar el ordenamiento jurídico a la misma, toda vez que el derecho procesal nace como un mecanismo para hacer posible el cumplimiento de la potestad-función jurisdiccional del Estado, cuyo cometido esencial es la realización de la justicia y a ésta sólo se puede llegar en la medida que el ordenamiento procesal ponga en práctica las garantías constitucionales; por ello que, a pesar que la Tutela Judicial Efectiva es un derecho, mayoritariamente, de configuración legal, es decir, que va a estar desarrollado en las formas que el legislador establezca, sin embargo tales formas deben adecuarse para hacer ser efectiva esta garantía, por lo que el legislador al establecer las formas procesales, no puede afectar el núcleo esencial de este derecho fundamental, sino que por el contrario cada norma procesal debe estar impregnada de las garantías constitucionales procesales.

    (…)

    Igualmente, la constitucionalización de esta garantía trae como consecuencia que los órganos que ejercen la jurisdicción se encuentren vinculados por ella, debiendo interpretar las normas procesales a favor de la obtención de una tutela judicial efectiva y, asimismo, como garantes de la integridad de la Constitución, están en la obligación de ejercer el control difuso que le otorga el texto constitucional, al detectar la incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica.

    Por su parte, establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

    .

    Conforme a lo antes expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible contemplar la posibilidad de aplicar un procedimiento que impida a una de las partes tutelar efectivamente sus derechos, en particular el derecho a solicitar y obtener la disolución del vínculo matrimonial, por la sola voluntad de la parte contra la cual se pretende hacer obrar este derecho.

    En cuanto a la definición y naturaleza del control difuso y control concentrado, así como a la interpretación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante No. 833 del 25 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Instituto autónomo Policía Municipal de Chacao), en los siguientes términos:

    Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 331 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución. (…).

    Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de jurisdicción alternativa), asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en que el Juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. (…)

    Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 124 del 13 de Febrero de 2001, expediente 11529, en los siguientes términos:

    La naturaleza de ley suprema de la Constitución se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución y en la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la contradiga o viole mediante los medios procesales previstos en ella, incluido en ello, la inconstitucionalidad sobrevenida de aquellas normas dictadas bajo el ordenamiento constitucional derogado, incompatibles con la novísima Constitución; así como, la aplicación preferente de la Constitución por los jueces (CRBV: 334) respecto a las interpretaciones de normas subconstitucionales que la contradigan (desaplicación singular: control difuso de la constitucionalidad), lo cual si bien mantiene su validez, ocasiona la pérdida de la eficacia de la norma cuestionada para el caso concreto, cuando ello fuera necesario para su solución en el mismo, conforme a la Constitución y dictando las medidas conducentes a tales fines (CRBV:334).

    La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser “normas de garantía” que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre sí. De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso. Es por ello que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional. (Negrita y subrayado nuestro).

    Vistos los argumentos antes explanados y la conducta de las partes en el proceso, resulta evidente que no puede este Juzgador proceder simplemente a ordenar el cierre y archivo del presente expediente, por cuanto estaría contraviniendo flagrantemente los principios y normas constitucionales antes señalados, violentando además expresamente el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos JHOANMIR J.Z.N. y M.G..

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes tuvieron oportunidad de promover y evacuar pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por cada una.

    Las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento fueron objeto de control y contradicción por las partes, por lo cual el trámite realizado por este Tribunal cumple con todos los elementos que la Sala Constitucional ha utilizado para definir el derecho al debido proceso.

    Ahora bien, las documentales consignadas por el solicitante JHOANMIR J.Z.N., hacen que este Tribunal pueda afirmar la existencia de un cambio de domicilio del cónyuge solicitante, con el domicilio que inicialmente tuvo con la ciudadana M.G., llevando por ende una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años. Asimismo, la carta de residencia, al tener pleno valor probatorio demuestran que la residencia del ciudadano JHOANMIR J.Z.N. se encuentra ubicada en la siguiente dirección: “calle el Milagro # 20, de la ciudad de Valle de la P.E.G.”. Por su parte, la cónyuge, no aporto pruebas al proceso que sean objeto de valoración por este despacho, por lo cual quedó demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, sin que haya logrado la cónyuge demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, evidentemente hace procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano JHOANMIR J.Z.N. y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, bajo la regencia de la abogada C.T.E.E., no hizo oposición a la pretensión del ciudadano JHOANMIR J.Z.N., en este sentido, hizo las siguientes consideraciones: “1. que esta demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común y; 2. que este fue el ultimo domicilio conyugal por lo que no se hace oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, es todo” bajo este escenario, este tribunal considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano JHOANMIR J.Z.N., conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.

  13. DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana LIRIAN GUAPE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.945.616, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.918, en representación del ciudadano JHOANMIR J.Z.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.517.644, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela.

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos JHOANMIR J.Z.N. con la ciudadana M.G..

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los efectos que el ciudadano Registrador estampe la correspondiente nota marginal

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil catorce (2.014) Años 155° y 203° de la independencia.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. T.J.T.B.. LA SECRETARIA TEMP.

ABOG. C.M.

En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMP.

ABOG. C.M.

TJTB/CH Exp. 2014-2243

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