Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja de Anzoategui, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja
PonenteDiana Vasquez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

En el día de hoy, miércoles tres (03) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fijada como está mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2007, cursante al nueve (09) de esta comisión, la oportunidad para la práctica de la medida de embargo preventivo, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO S.B. Y D.B. URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la Juez Titular abogada D.B.V.B., y la Secretaria Titular del Juzgado abogada H.R.F.; a la siguiente dirección señalada por la parte ejecutante: Avenida A.V., Locales del Centro Comercial Punta Marina, Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A., en compañía y a solicitud de la parte ejecutante Abogado J.O.L., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.A.J.G., suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.441, y los auxiliares de justicia ciudadanos A.E.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.360.292, representante de la Depositaria Judicial DEPOSITARIA JUDICIAL LA ANZOATEGUI, C.A., y el ciudadano E.A.R., venezolano, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.535.637 en su carácter de Perito Práctico y Avaluador, designados ambos por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procede a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a objeto de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN siguen los Abogados J.O.L. y REINAL P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 79.441 y 71.596, respectivamente, contra los ciudadanos J.D.P.P. y HANNI S.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.445.893 y 14.197.602, respectivamente, sustanciado en el expediente Nº BP02-M-2007-000157, de la nomenclatura interna correspondiente al tribunal comitente; medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad la parte demandada, hasta cubrir las cantidades de dinero indicadas en el despacho librado en la presente comisión. Una vez constituidos en el local señalado por la parte ejecutante, donde funciona un RESTAURANT, la Juez Ejecutor procedió a dar los toques de ley, a los cuales no fuimos atendidos por persona alguna. Acto seguido, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San J.d.C.R., en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas participó al abogado ejecutante para que informe a la parte demandada y ejecutada, a través de vía telefónica o celular, sobre el acto que se lleva a cabo y consecuencialmente visto que el abogado ejecutante, logró comunicarse con una persona que dijo ser y llamarse HANNI S.M.G., se le concedió a la misma, un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia por si o por medio de sus abogados a fin de que defiendan sus intereses, así como a cualquier tercero con interés legitimo en las resultas de la comisión. Trascurrido el lapso indicado compareció la ciudadana HANNI S.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.197.602, en su condición de co-demandada en el presente juicio a quien inmediatamente la ciudadana Juez procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, se le permitió la comisión para garantizarle el acceso a las actas e instó a conversar con el abogado y

endosatario en procuración de la parte demandante, para lo cual le concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que alcancen algún medio alternativo para la solución de conflictos, todo de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Vencido el lapso indicado, interviene la notificada, ciudadana HANNI S.M.G., ya identificada y expone: “Quedo en cuenta de la notificación que me hace este Tribunal y de la medida de embargo a practicarse en este acto. Es todo.” En este estado interviene el Abogado en ejercicio J.O.L., actuando con el carácter que tiene acreditado en autos y expone: “Solicito a este Tribunal se sirva dar cumplimiento a la presente comisión y al efecto señalo para ser embargados preventivamente los siguientes bienes muebles: “1) Treinta (30) sillas de color amarillo en estructura metálica y plástica; 2) Quince (15) sillas en estructura metálica y madera de color marrón y negro (hierro forjado); 3) Ocho (8) mesas en fórmica de color gris; 4) Cinco (5) butacas individuales en tela atigrada; 5) Ocho (8) puff o futton de distintos colores; 6) Una (1) computadora compuesta por un monitor marca AOC (Spectrum); 7) Un (1) CPU color negro; 8) Un (1) teclado de color negro; 9) Una (1) cava de color azul, marca Coleman; 10) Un (1) congelador de dos (2) puertas, marca INVITREL; 11) Dos (2) televisores marca Samsung, 12) Un (1) congelador marca INVITREL, color gris; 13) Un (1) congelador marca INREFRICA, color gris; 14) Una (1) nevera exhibidora de cuatro (4) puertas marca TROPICOL, en acero inoxidable con su motor; 15) Una (1) nevera congeladora tipo vertical marca ELECTROLUX; 16) Una (1) mesa en acero inoxidable de dos compartimientos; 17) Un (1) microondas color blanco, marca LG, serial 511TAPE00528; 18) Ochenta (80) platos de comida, de diferentes tamaños y modelos; 19) Una (1) cocina industrial marca FONSE; 20) Una (1) licuadora de color blanco, marca SUNBEAN; 21) Seis (6) sombrillas de color azul; 22) Una (1) computadora compuesta por un monitor de marca COMPAQ, serial 1045D2810, 23) Un (1) CPU, marca COMPAQ; 24) Un (1) teclado y un (1) mousse, color blanco, marca MICROSOFT; 25) Treinta y dos (32) botellas de licores, de diferentes marcas, todas usadas; 26) Cuatro (4) butacas, de las cuales dos (2) son de color negro y las otras (2) de color rojo; 27) Seis (6) mesitas de estructura de color negro y madera; 28) Cuatro (4) mesas de madera y fórmica color negro; 29) Una (1) unidad de aire acondicionado central, marca CARRIER; 30) Cinco (5) servilleteros, Trece (13) cucharas de acero inoxidable, catorce (14) tenedores de acero inoxidable, Catorce (14) cuchillos, Trece (13) cigarreras de diferente tipo, Cuarenta y un (41) vasos de diferentes tipo; 31) Una (1) licuadora, marca OSTERIZER; 32) Cinco (5) botellas de Champagne; 33) Un (1) regulador de voltaje marca FORZA; 34) Tres (3) cortapapel; 35) Cuatro (4) cuadros de diferentes tipos; 36) Tres (3) lámparas. Es todo”. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, Dra. D.B. VÁSQUEZ BASS, oída la solicitud de la parte actora, y por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad y al efecto a fin de dar cumplimiento a la medida de EMBARGO PREVENTIVO, para lo cual fue comisionado, ordena al Perito Práctico y Avaluador nombrado y juramentado por este Tribunal, ciudadano E.A.R., antes identificado, verificar la identificación y condiciones de los bienes muebles señalados por la parte actora para ser embargados preventivamente. En este estado interviene el perito práctico ciudadano E.A.R., antes identificado y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que los bienes señalados para ser embargados preventivamente se identifican así: “1) Treinta (30) sillas de color amarillo en estructura metálica y plástica, en regular estado; 2) Quince (15) sillas en estructura metálica y madera de color marrón y negro (hierro forjado) en regular estado; 3) Ocho (8) mesas en fórmica de color gris, en regular estado; 4) Cinco (5) butacas individuales en tela atigrada, en regular estado; 5) Ocho (8) puff o futton de distintos colores, en regular estado; 6) Una (1) computadora compuesta por un monitor marca AOC (Spectrum) sin serial visible; 7) Un (1) CPU color negro sin marca, ni serial visible; 8) Un (1) teclado de color negro sin marca, ni serial visible, se desconoce su funcionamiento y se encuentra en regular estado; 9) Una (1) cava de color azul, marca Coleman, en regular estado; 10) Un (1) congelador de dos (2) puertas, marca INVITREL, serial P0000007011080768; 11) Dos (2) televisores marca Samsung, 12) Un (1) congelador marca INVITREL, color gris, sin serial visible, en regular estado; 13) Un (1) congelador marca INREFRICA, color gris, sin serial visible, en regular estado; 14) Una (1) nevera exhibidora de cuatro (4) puertas marca TROPICOL, en acero inoxidable con su motor, se desconoce su funcionamiento; 15) Una (1) nevera congeladora tipo vertical marca ELECTROLUX, sin serial visible; 16) Una (1) mesa en acero inoxidable de dos compartimientos; 17) Un (1) microondas color blanco, marca LG, serial 511TAPE00528, se desconoce su funcionamiento; 18) Ochenta (80) platos de comida, de diferentes tamaños y modelos; 19) Una (1) cocina industrial marca FONSE, sin serial visible, en regular estado, 20) Una (1) licuadora de color blanco, marca SUNBEAN; 21) Seis (6) sombrillas de color azul, en regular estado; 22) Una (1) computadora compuesta por un monitor de marca COMPAQ, serial 1045D2810, 23) Un (1) CPU, marca COMPAQ, sin serial visible; 24) Un (1) teclado y su mousse, color blanco, marca MICROSOFT sin serial visible; 25) Treinta y dos (32) botellas de licores, de diferentes marcas, todas usadas; 26) Cuatro (4) butacas, de las cuales dos (2) son de color negro y las otras (2) de color rojo; 27) Seis (6) mesitas de estructura de color negro y madera; 28) Cuatro (4) mesas de madera y fórmica color negro; 29) Una (1) unidad de aire acondicionado central, marca CARRIER, sin serial visible y en funcionamiento; 30) Cinco (5) servilleteros, Trece (13) cucharas de acero inoxidable, catorce (14) tenedores de acero inoxidable, Catorce (14) cuchillos, Trece (13) cigarreras de diferentes tipo, Cuarenta y un (41) vasos de diferentes tipo; 31) Una (1) licuadora, marca OSTERIZER, sin serial visible; 32) Cinco (5) botellas de Champagne; 33) Un (1) regulador de voltaje marca FORZA; 34) Tres (3) cortapapel; 35) Cuatro (4) cuadros de diferentes tipos; 36) Tres (3) lámparas. Ahora bien de acuerdo a las condiciones anteriormente expuestas y los precios del mercado actual, le asigno un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000, 00). Es Todo”. En este estado, compareció la parte ejecutada y co-demandada HANNI S.M.G., antes identificada, actuando en nombre propio asistido por Abogado P.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.801.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.742, quien manifestó: “Me doy por citada en el presente juicio, renuncio al término de comparecencia convengo en la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser la obligación demandada cierta, liquida, exigible y de plazo vencido; así mismo declaro: Cedo y en consecuencia doy en pago de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravámenes y sin reserva de ninguna naturaleza, obligándome al saneamiento de ley al ciudadano G.A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.208 y de este domicilio, los bienes muebles que a continuación se detallan: “1) Treinta (30) sillas de color amarillo en estructura metálica y plástica, en regular estado; 2) Quince (15) sillas en estructura metálica y madera de color marrón y negro (hierro forjado) en regular estado; 3) Ocho (8) mesas en fórmica de color gris, en regular estado; 4) Cinco (5) butacas individuales en tela atigrada, en regular estado; 5) Ocho (8) puff o futton de distintos colores, en regular estado; 6) Una (1) computadora compuesta por un monitor marca AOC (Spectrum) sin serial visible; 7) Un (1) CPU color negro sin marca, ni serial visible; 8) Un (1) teclado de color negro sin marca, ni serial visible, se desconoce su funcionamiento y se encuentra en regular estado; 9) Una (1) cava de color azul, marca Coleman, en regular estado; 10) Un (1) congelador de dos (2) puertas, marca INVITREL, serial P0000007011080768; 11) Dos (2) televisores marca Samsung, 12) Un (1) congelador marca INVITREL, color gris, sin serial visible, en regular estado; 13) Un (1) congelador marca INREFRICA, color gris, sin serial visible, en regular estado; 14) Una (1) nevera exhibidora de cuatro (4) puertas marca TROPICOL, en acero inoxidable con su motor, se desconoce su funcionamiento; 15) Una (1) nevera congeladora tipo vertical marca ELECTROLUX, sin serial visible; 16) Una (1) mesa en acero inoxidable de dos compartimientos; 17) Un (1) microondas color blanco, marca LG, serial 511TAPE00528, se desconoce su funcionamiento; 18) Ochenta (80) platos de comida, de diferentes tamaños y modelos; 19) Una (1) cocina industrial marca FONSE, sin serial visible, en regular estado, 20) Una (1) licuadora de color blanco, marca SUNBEAN; 21) Seis (6) sombrillas de color azul, en regular estado; 22) Una (1) computadora compuesta por un monitor de marca COMPAQ, serial 1045D2810, 23) Un (1) CPU, marca COMPAQ, sin serial visible; 24) Un (1) teclado y su mousse, color blanco, marca MICROSOFT sin serial visible; 25) Treinta y dos (32) botellas de licores, de diferentes marcas, todas usadas; 26) Cuatro (4) butacas, de las cuales dos (2) son de color negro y las otras (2) de color rojo; 27) Seis (6) mesitas de estructura de color negro y madera; 28) Cuatro (4) mesas de madera y fórmica color negro, 29) Una (1) unidad de aire acondicionado central, marca CARRIER, sin serial visible y en funcionamiento; 30) Cinco (5) servilleteros, Trece (13) cucharas de acero inoxidable, catorce (14) tenedores de acero inoxidable, Catorce (14) cuchillos, Trece (13) cigarreras de diferente tipo, Cuarenta y un (41) vasos de diferentes tipo; 31) Una (1) licuadora, marca OSTERIZER, sin serial visible; 32) Cinco (5) botellas de Champagne; 33) Un (1) regulador de voltaje marca FORZA; 34) Tres (3) cortapapel; 35) Cuatro (4) cuadros de diferentes tipos; 36) Tres (3) lámparas, a los fines de pagar al actor la cantidad demandada, los intereses causados, la comisión del sexto por ciento demandada, así como los gastos y honorarios de Abogados, costos y costas procesales, todos los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 61.828.143,75), el precio de la cesión lo hemos convenido, por el valor todos los bienes muebles señalados para ser embargados por la parte actora. Entendiéndose que por la Dación en pago ofrecida en este acto queda igualmente liberado de deuda, mi codeudor, ciudadano J.D.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.445.893, por que quedaría extinguida la deuda en su totalidad. Es todo.” Seguidamente interviene el Abogado J.O. y expone: “Acepto en todas y cada una de sus partes la proposición anterior, doy por terminado el proceso y extinguida la obligación, solicito la suspensión de la medida de embargo decretada en este Juicio y producto de la Dación en pago aceptada se me deje en posesión de los bienes antes señalados; asimismo solicito se desglosen y sean devueltas los originales de las seis (6) letras de cambio fundamento de la presente acción a la parte demandada y se dejen en su lugar copia certificada de la misma en el expediente. En este estado ambas partes expresamente declaran: “Visto el pago realizado por la parte demandada, con los bienes muebles supra identificados, nada quedan a reclamarse por motivo alguno derivado o conexo con el presente juicio, y en consecuencia se otorgan el más amplio total y absoluto finiquito, y solicitan al Tribunal de la causa de por consumado el presente convenimiento y en consecuencia le imparta su homologación de la presente Dación en Pago con autoridad de cosa juzgada, para lo cual solicitamos la devolución de la presente comisión al Tribunal de la causa, en el estado en que se encuentra. Es todo.” Seguidamente este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, vista la manifestación de las partes, y especialmente la realizada por la ejecutante, se abstiene de practicar la presente medida de embargo preventivo; y en consecuencia en este acto los entrega formalmente a la parte actora, en la persona del Abogado J.O., antes identificado, asimismo ordena la remisión de la presente comisión con sus resultas al tribunal comitente. En este estado interviene la parte actora, ciudadano J.O., antes identificado, y expone: “Tomo posesión los bienes supra identificados, en las condiciones indicadas por el Perito Práctico designado por este mismo Juzgado. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. El Tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, acuerda dar por terminado el acto y se ordena el regreso a su sede siendo las 04:30 p.m., finalmente la Secretaria leyó el Acta a la cual no hubo oposiciones, errores, ni enmendaduras y conformes firman.-

LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR

Dra. D.B. VÁSQUEZ BASS(FDO)

LA NOTIFICADA Y CO-DEMANDADA,

SRA. HANNI S.M.G.(FDO)

EL ABOGADO ASISTENTE DE LA NOTIFICADA Y CO-DEMANDADA

ABOGADO P.B.(FDO)

EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA,

DR. J.O. LOPEZ(FDO)

POR LA DEPOSITARIA AZOATEGUI, C.A.

SR. A.E. ROJAS RODRIGUEZ(FDO)

EL PERITO PRÁCTICO Y AVALUADOR

SR. E.A. ROJAS(FDO)

LA SECRETARIA

ABG. HAIDEE ROMERO FLORES(FDO)

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