Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello, 19 de septiembre de 2007

197º y 148º

Por presentada la anterior pretensión, désele entrada, fórmese expediente, asígnesele número y regístrese en el libro respectivo. Analizada como ha sido la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la pretensión por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, interpuesta por el abogado C.R.J.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.525, en su condición de endosatario por procuración del ciudadano A.J.M.A., este Tribunal observa que dicho instrumento no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto no contiene la firma de la persona que gira la letra, es decir del librador, tal como lo establece el numeral 8° del artículo antes mencionado. De tal manera, que faltando uno de los requisitos indispensables para que el instrumento valga como letra de cambio, la pretensión mediante el procedimiento por intimación es inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la pretensión por cobro de bolívares puede admitirse mediante el procedimiento ordinario, que es el procedimiento acorde cuando se persigue el cobro de bolívares, sin que pueda hacerse valer el instrumento como letra de cambio, estando el solicitante debidamente asistido o representado judicialmente por abogado, en consecuencia, se insta al solicitante a cumplir con tal requisito a los fines de la admisión de la pretensión antes mencionada, todo con la finalidad de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia y por ende la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional.

LA JUEZA TITULAR

ABOGADA M.H.G.

LA SECRETARIA,

A.B.H.Z.

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el No. 2007-1.224 en el libro respectivo.

LA SECRETARIA,

A.H.Z.

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