Decisión nº 112 de Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteMariela Beatriz Pérez Lugo
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud No. 0237

Recibido la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el No. TM-MO-5874-2015, constante de cinco (05) folios útiles, se le da entrada, se ordena numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.

Ocurre el ciudadano J.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.392.243, domiciliado en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano DARLAN F.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 60.252, con el propósito de postular una pretensión de reconocimiento de documento privado, en contra del ciudadano C.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.867.695 domiciliado en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.

Alegó:

Que para los fines legales que le interesan solicita al Tribunal ordene la comparencia por ante este despacho del ciudadano C.E.P.S. antes identificado, para que reconozca en su contenido, firma y huellas dactilares, el documento privado que se acompañó con la solicitud, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Que una vez tramitada la solicitud le sea devuelto todo en original con sus respectivas resultas y una copia certificada de la misma.

Antes de pasar al examen de admisibilidad de la pretensión, se precisa cuanto sigue:

Primeramente, se debe indicar que la parte solicitante, pretende que sea reconocido un documento encausando su tramitación por la vía de la jurisdicción voluntaria.

Interesa al caso de marras citar lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil:

Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante

. (Negrita de este Tribunal).

Ahora bien, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, intervienen en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela; en el Título IV, de los Procedimientos relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para P.m.. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria, son todos los procedimientos supra señalados.

En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad en lo establecido en el artículo 898 euisdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero si establecen una presunción desvirtuable. Igualmente sucede con las determinaciones en los justificativos para p.m. , cuando se proponen de conformidad a lo establecido en el artículo 937 eiusdem, por lo que a la hora de dictar el decreto lo hacen salvo los derechos de terceros; pero sí se proponen con apego a lo señalado en el artículo 936 adjetivo civil, el juez entregará lo solicitado sin decreto alguno; pero en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él. Así se Aprecia.

De igual manera, el Código de Procedimiento Civil, establece el trámite a seguir cuando el reconocimiento es propuesto por demanda principal contenido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, como ya se expresó en las líneas que preceden, es forzoso concluir que la pretensión de la parte actora de tramitar el reconocimiento de un instrumento privado por los trámites de la jurisdicción voluntaria, no es el procedimiento que se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, situación que a la l.d.D. colisiona con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, es inadmisible el procedimiento peticionado, por ser contrario de la Ley; debiendo el oficio judicial, en obsequio a la justicia, y sobre la base de los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y autoridad del juez, considera inadmisible la presente solicitud. Así se decide.

En atención al razonamiento que precede, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sobre la base de los artículos 2 y 26 constitucionales y 10 y 16 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la pretensión incoada por el ciudadano J.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.392.243, domiciliado en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. M.P.d.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. I.U..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y público el presente fallo bajo el No. (112).-

La Secretaria Temporal,

Abg. I.U..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR