Decisión nº DOSCIENTOSVEINTISEIS de Juzgado del Municipio Bolivar de Barinas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonenteNieves Carmona
ProcedimientoTacha De Documento Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 02 de agosto de 2010.

Años: 200º y 151º.

Estando en el término establecido en el artículo 442 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Tacha de Instrumento Público Por Vía Principal, presentada por el ciudadano J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.463.995, actuando con el carácter de heredero legitimo de la ciudadana B.E.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.460.029, que hace constar con presentación de acta de nacimiento Nro. 806, folio 407, expedida por la autoridad Civil del Municipio A.A. del estado Mérida, de fecha 07-05-1975, asistido por el abogado J.F.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.716.809 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.949; contra la ciudadana A.B.P. de Olivo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.885.064, domiciliada en la población del Piñal, Sector Los Naranjales, Municipio F.F. del estado Táchira.

En fecha 27 de abril de 2010, fue presentada por ante este Tribunal escrito de demanda y recaudos anexos, posteriormente en fecha 30 del mismo mes y año, se le dió entrada a la demanda y el Tribunal a los fines de darle el curso de Ley, ordenó a la parte actora expresar el valor de la demanda, en su equivalente en unidades tributarias, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo del mismo año. En fecha 12 de mayo del año en curso, la parte actora mediante diligencia estimó el valor de la demanda, en la cantidad de mil quinientas treinta y ocho con cuarenta y seis (1.538, 46) unidades tributarias, el tribunal visto el libelo de demanda así como también la diligencia, en fecha 17 del mismo mes y año admitió la misma, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, mas cuatro (04) días que se le concedió como término de la distancia, a fin de dar contestación a dicha demanda, exhortándose al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la práctica de la citación de la demandada de autos, por cuanto la misma se encuentra domiciliada en ese Municipio del estado Táchira. Igualmente, la parte atora solicitó Medida Preventiva de secuestro y prohibición de enajenar y Gravar, ordenándose abrir cuaderno separado, donde se resolvería lo conducente.

En fechas 18 de mayo y 02 de junio del año 2010, la parte acora solicitó copias certificadas de los folios uno al tres, así como también del auto de admisión, cursante al folio veintitrés (23) y de los folios cuatro (04), seis (06), siete (07) y ocho (08), siendo acordadas por el Tribunal en fechas 19 de mayo y 03 de junio del año en curso. En fecha 04 de junio de 2010, nuevamente solicita copia de los folios siete (07) al ocho (08), siendo acordada las mismas en fecha 07 de junio de 2010. En esa misma fecha el ciudadano J.A.C., plenamente identificado en autos, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio J.G.F., igualmente identificado en autos anteriores.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que, la ciudadana querellada utilizó artimañas aprovechándose de la confianza y la condición de analfabeta de su madre, la señora B.E.M.G., quien falleció en fecha 24 de marzo del presente año, tal como consta en certificado de Defunción, marcado con la letra “A”, fraguo una serie de engaños a lo largo de más de diez (10) años, para hacerse de un bien inmueble propiedad exclusiva de su madre. Dicho inmueble en cuestión consiste en una casa para habitación, ubicada en la carrera 6, de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas y que fue adquirida en el año 1990, por su fallecida madre B.E.M.G., tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, bajo el Nro. 31, folios 142 al 144, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1990, la cual presenta copia certificada, marcada con la letra “B”. Que la ciudadana A.B.P. de Olivo, se la llevó a San C.e.T., para efectuarle una evaluación médica, acerca de su malestar, sin pensar jamás su madre que además de la visita al médico, ésta le haría estampar sus huellas, si es que son de ella, en un documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San C.e.T., quedando inserto bajo el Nro. 16, Tomo 80, de los Libros de autenticaciones de dicha Notaría, en fecha 25-03-1997, el cual consigna copia fotostática, marcado “G”, ya que el original se encuentra en poder de la querellada, el cual solicita sea exhibido por la misma, para su debida confrontación, de conformidad con el artículo 1.385 del Código Civil y 483 del Código de Procedimiento Civil.

Que después de trece (13) años de la supuesta venta, la pretendida propietaria del inmueble en cuestión, quiso hacer valer sus derechos como propietaria, al aparecerse con un documento con la intención de registrarlo, presentándolo como anexo de un escrito recibido en fecha 03-02-2010, dirigido al ciudadano Registrador Público del Municipio Bolívar, firmado por la demandada y su abogado, en donde expresan que tenían la presunción grave de que la difunta ciudadana, quería vender el mencionado inmueble a otro comprador, incurriendo en el delito de estafa, escrito éste que presentan en copia fotostática, marcado como anexo “H”, y que cuyo original se encuentra en los archivos del Registro antes nombrado, el cual solicita sea exhibido por la demandada para su debida confrontación, en donde además hacen oposición a una venta que nunca se llevó a cabo, elevando acusaciones temerarias ante un órgano incompetente, para formalizar lo pretendido en ese escrito, por lo que el demandante manifiesta, que se reserva el derecho de intentar las acciones que correspondan por tan infames suposiciones, teniendo que verse obligada su madre, casi moribunda, otorgarle un poder para actuar en contra de la demandada de autos, el cual presenta en original, marcado como anexo “I”. Que de acuerdo a lo postulado anteriormente, es por lo que solicita sea tachado por estar viciado de falsedad, documento de compra venta de un bien inmueble, descrito como una casa de habitación, ubicada en el Sector Agua Dulce I, carrera 6, Nro. 2-42, de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San C.e.T., quedando inserto bajo el Nro. 16, Tomo 80, de los Libros de autenticaciones de dicha Notaría, en fecha 25-03-1997.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1380, numeral segundo, tercero y cuarto del Código Civil Vigente y 1385 ejusdem, así como también el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo).

Señaló como domicilio procesal, la carrera 6, casa nro. 2-42, a cuadra y media de la Plaza Bolívar de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.

En fecha 10 de junio de 2010, la apoderada de la parte demandada, abogada Yoley D.C., plenamente identificada en autos, consigna escrito, mediante el cual contesta la demanda en los siguientes términos:

• Falta de cualidad del actor para sostener el juicio.

• La nulidad del auto de admisión de la demanda y de todos los actos subsiguientes, por cuanto no consta en autos la notificación del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131, ordinal 3° y 132 del Código de Procedimiento Civil..

• Ratifica e insiste en la legalidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el Nro. 16, Tomo 80.

• Niega, contradice y rechaza, todos y cada uno de los puntos planteados en la referida demanda, por no estar encuadrada los hechos en el derecho invocado.

• Niega, rechaza y contradice, el hecho señalado de que su mandante fraguo unas series de engaño, utilizando artimañas y aprovechándose de la confianza y condición de analfabeta de la ciudadana B.M., para hacerse del bien inmueble descrito en dicha demanda.

• Niega, rechaza y contradice el hecho de que su mandante fue recibida como parte de la familia, por cuanto su mandante es hija biológica de la ciudadana B.M., nacida de la unión concubinaria de B.M. con el ciudadano J.M.P.B. y que debido a un error material en la trascripción del nombre de la madre, ésta no aparece como su madre en la partida de nacimiento, cuyo error nunca se preocuparon por corregir, pero que su mandante goza de la posesión de estado por parte de toda la familia.

• Rechazó, negó y contradijo que la venta efectuada fuese fraudulenta y pidió al Tribunal que solicite experticia sobre el documento autenticado, llevado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nro. 16, Tomo 80, a los fines de dejar constancia de que las huellas que aparecen en dicho documento son las mismas de la ciudadana B.M.; que la firma del funcionario público corresponde con quien ocupaba el cargo para el momento que se realizó la venta y por último que quien compareció por ante esa Notaria fue la ciudadana B.E.M., quien presentó su debido documento de identificación (cedula de identidad).

• Que en cuanto a la Prueba de Cotejo solicitada por la parte actora, por cuanto el documento para el cual la misma pide el cotejo, es un documento público de acuerdo a la Ley, no hay posibilidad de desconocerlo, ya que este procedimiento es solo para los documentos privados cuya firma se niegue y que lo que procede es la tacha.

• Solicita sea levantada y quede sin efecto las medidas preventivas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar. Igualmente, de proseguir la incidencia de la tacha, insiste en hacer valer el documento de propiedad emanado de la institución antes identificada, ya que es su único elemento probatorio.

• Fundamentó la contestación de la tacha en el artículo 440, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

En fecha 11 de junio del año en curso, el Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto de admisión de la demanda y repuso la causa al estado de admitir nuevamente dicha demanda, ordenando notificar al Fiscal séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 132, 442, numeral 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43, numeral 21, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 14 de junio de 2010, se admitió nuevamente la demanda, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, mas cuatro (04) días que se le concedió como término de la distancia, a fin de dar contestación a dicha demanda, exhortándose al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la práctica de la citación de la demandada de autos, así como también devuelva la comisión enviada a ese Juzgado, en fecha 18-05-2010. Igualmente, se ordenó abrir cuaderno separado, donde se resolverá lo conducente. En esta misma fecha la parte actora solicitó copias certificadas de los folios 35 al 41, 48, así como también de los folios 16 al 20, acordándose las mismas en fecha 16 del mismo mes y año.

En fecha 16 de junio de 2010, la abogada de la parte demandada Yoley D.C., plenamente identificada en autos, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia se da por citada en la presente causa y consigna escrito de contestación de dicha demanda.

En fecha 21 de junio, la apoderada de la parte demandada mediante diligencia, solicita los originales del expediente que rielan a los folios 42 al 47, una vez la sentencia esté definitivamente firme.

En fecha 23 de junio del presente año, inserto a los folios 64 y 65 la apoderada de la parte demandada consigna escrito.

En fecha 28 de junio del año en curso, se recibieron las actuaciones contentivas de la práctica de la citación de la demandada de autos, constante de seis (06) folios útiles. En esta misma fecha la alguacil consigna diligencia, en la cual manifiesta haber notificado al Fiscal (auxiliar) del Ministerio Público del estado Barinas, en fecha 23-06-2010.

Ahora bien, este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 442 numeral (2) del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera.

Artículo 442 numeral 2 “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el documento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observaran en la sustanciación las reglas siguientes:……..Omissis

2)- En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

La Tacha. “Es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.”

En nuestro derecho, los supuestos de hecho en los cuales puede fundamentarse la tacha se encuentran debidamente explanados en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. - Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. - Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.

  3. - Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. - Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.

  5. - Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

  6. - que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    La Doctrina y la Jurisprudencia patria, han establecido que las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas, por lo que el accionante en tacha, debe adecuar los hechos a los supuestos establecidos en el contenido de la norma.

    En el caso bajo estudio el accionante Fundamentó la presente demanda en los artículos 1380, numeral segundo, tercero y cuarto del Código Civil Vigente, alegando lo siguiente.

    1. El documento viciado de nulidad contiene que la ciudadana. B.E.M.G., es la legitima propietaria y causante del presente bien inmueble, vivía para la fecha del falso otorgamiento 14/03/1997, en la ciudad de San C.E.T., hecho que se puede desvirtuar, ya que para esa fecha su madre vivía en la ciudad de Barinitas estado Barinas, y laboraba como bedel o personal de mantenimiento en la escuela Unidad Educativa A.M.A..

    2. Que es falso que la causante B.E.M.G., haya recibido cantidad de dinero alguna, ya que por supuesto ella no efectuó dicha venta, ni la demandada A.B.P. de Olivo, le entrego ninguna cantidad de dinero.

    3. Que el firmante a ruego J.J.O., titular de la cedula de identidad Nro. 5.033.381, carecía de facultad para ser firmante a ruego, ya que tenía interés común con la demandada, por ser este último el esposo de la misma, lo que demuestra el dolo y el fraude cometido.

    4. Que las huellas estampadas en el falso documento no pertenecen a su difunta madre.

    Al dar contestación a la demanda, la demandada, opuso la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, solicitó la nulidad del acto de admisión de la demanda, por no haberse notificado al Fiscal Ministerio Público, ratifica e insiste en la legalidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira y quedando inserto bajo el N° 16, Tomo. 80, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, negó, rechazó y contradijo los puntos planteados en la referida demanda, alegando que los hechos narrados no están ajustados al derecho invocado y que los hechos no encuadran con los ordinales 2, 3 y 4 del articulo 1.380 del Código Civil, debido a que se esta tachando el documento público por estar viciado de falsedad.

    Así las cosas, este Tribunal observa que ciertamente los alegatos hechos por la parte accionante en su escrito de Tacha de Falsedad de Instrumento Público, no se ajustan a las causales de tacha, establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 1.380 del Código Civil, y que fueron invocadas por él en su escrito libelar; ahora bien, el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el Numeral 2, está orientado a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad discrecional, razonada y revisable de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, de lo contrario, si tales supuestos de hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de la tacha que invoca el accionante, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma.

    En sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma ha considerado, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del articulo 1.380 del Código Civil, y siendo que en la presente causa como se dijo los hechos invocados por el accionante para tachar de falso el Instrumento Público (Documento de Compra -Venta), no encuadran dentro de los supuestos del artículo supra mencionado. En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que se hace innecesario continuar con el procedimiento de Tacha de Instrumento Público. Y ASI SE DECIDE.

    Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los dos días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABOG. N.C..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.A. SUÁREZ J.

    En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.A. SUÁREZ J.

    Exp. Nro. 2010-698

    NC/og.

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