Decisión nº 167 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: J.C.J.D.S. y M.J.M.F.D.S., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.079.621 y E-893.861, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.C.V. e I.G.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.909 y 57.945, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.D.D.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.200.084, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Comodato.

En fecha 11.10.2007, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar contentivo de la pretensión de resolución de contrato verbal de comodato, que a decir de la accionante entró en vigencia a partir del día 03.03.1995, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una casa de tres (03) plantas y el terreno sobre la misma edificada, distinguida con el Nº 10, ubicada en el lugar denominado antes La Rangela, hoy calle La Paz, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del comodatario de entregar el bien inmueble dado en comodato a su requerimiento.

En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -

ANTECEDENTES

Las ciudadanas M.J.F.S. y Analita Cachucho Fernández, actuando en sus caracteres de apoderadas de los ciudadanos J.C.J.D.S. y M.J.M.F.D.S., debidamente asistidas por la abogada H.C.V., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por sus representados, sostuvieron lo siguiente:

Que, sus padres a los que representan son dueños de un inmueble constituido por una casa de tres (03) plantas y el terreno sobre la misma edificada, distinguida con el Nº 10, ubicada en el lugar denominado antes La Rangela, hoy Calle La Paz, Parroquia Antemano, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 30.11.1983, bajo el Nº 46, folio 299, Protocolo Primero, Tomo 22, cuyo documento de aclaratoria de linderos quedó registrado ante la misma oficina registral, bajo el Nº 27, Tomo 26, Segundo Trimestre del año 1983.

Que, también se les hizo al inmueble unas remodelaciones, las cuales consta en el titulo supletorio de propiedad, evacuado en el expediente distinguido con el Nº 06-1227, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.12.2006.

Que, sus representados le hicieron a su hermano, ciudadano J.D.D.S.F., un contrato verbal de comodato en fecha 03.03.1995, para que viviera por un tiempo en el inmueble, específicamente, en la tercera planta.

Que, sus padres J.C.J.D.S. y M.J.M.F.d.S., vienen solicitando a su hermano, ciudadano J.D.d.S.F., desde el día 15.01.2007, la devolución del inmueble dado en comodato y por cuanto no han logrado la entrega del inmueble, en fecha 29.06.2007, se le notificó judicialmente de que sus padres exigen en un plazo de quince (15) días la restitución del inmueble dado en comodato, porque tienen urgencia de servirse del mismo, ya que tienen serios problemas económicos, lo cual amerita venderlo y es el único bien que poseen.

Fundamentaron la pretensión deducida por sus representados en los artículos 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, procedieron a demandar al ciudadano J.D.d.S.F., en primer lugar, por la resolución del contrato verbal de comodato celebrado en fecha 03.03.1995; en segundo lugar, la entrega inmediata del inmueble objeto de la referida convención; y, finalmente, en el pago de las costas y costos.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido arraigada constitucionalmente como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, el derecho de acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, el derecho de acción es conferido por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que esa reclamación sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial que conoce de la controversia, ya que ese derecho siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión deducida por cada una de las partes la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita el derecho de acción.

De tal modo, que la demanda puede ser definida como “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal. Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el accionante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos procesales idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En el presente caso, observa este Tribunal que la pretensión contenida en la demanda se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre un contrato verbal de comodato, que a decir de la accionante entró en vigencia a partir del día 03.03.1995, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una casa de tres (03) plantas y el terreno sobre la misma edificada, distinguida con el Nº 10, ubicada en el lugar denominado antes La Rangela, hoy calle La Paz, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del comodatario de entregar el bien inmueble dado en comodato a su requerimiento.

En tal sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por los accionantes, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”, el cual es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

En este contexto, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de comodato, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Así pues, el Dr. E.M.L., sostiene que la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978)

Al respecto, resulta pertinente destacar que el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa (artículo 1.724 del Código Civil).

Por tal motivo, el comodatario tiene entre sus obligaciones legales el deber de restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido; en caso de no haber sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención; de todas maneras, el comodante puede exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa; lo mismo ocurre cuando la duración del comodato no ha sido fijada y no pueda serlo según su objeto, en cuyo caso el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa (artículo 1.731 del Código Civil).

Es por ello, que el contrato de comodato constituye un contrato sinalagmático imperfecto, ya que en principio sólo nacen obligaciones para una sola de las partes, en este caso, el comodatario, quien debe satisfacer las obligaciones que la ley impone (artículos 1.726 y 1.731 ejúsdem), estas son, cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, servirse de ella para el uso determinado en la convención y restituirla en el plazo convenido o a su requerimiento; sin embargo, puede eventualmente transformarse en bilateral, cuando el comodante responde por los gastos extraordinarios, necesarios y urgentes efectuados por el comodatario sobre la cosa dada en comodato (artículo 1.733 ibídem), por cuanto en ese momento se verifican ventajas y obligaciones recíprocas para las partes.

En lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, el Dr. E.M.L., apuntó:

…Los contratos sinalagmáticos imperfectos constituyen una categoría muy discutida en la doctrina, aceptada por algunos autores y rechazada por otros.

En virtud del principio de la autonomía de la voluntad los contratos que por su naturaleza son unilaterales pueden convertirse en contratos bilaterales; por ejemplo; el depósito remunerado. Tales contratos son, para la mayoría de la doctrina francesa y para la italiana, posterior al Código de 1942, verdaderos contratos bilaterales, pues desde el inicio del contrato nacen obligaciones recíprocas para ambas partes. Sin embargo, esta tesis no es unánimemente aceptada por la doctrina francesa, porque la remuneración no constituye un elemento de la esencia del contrato.

En algunos contratos unilaterales, con posterioridad al nacimiento del contrato puede nacer, por hechos ocurridos durante su ejecución, obligaciones a cargo de la otra parte: el mandante no tiene ninguna obligación inicial para con el mandatario, sin embargo debe reembolsarle los gastos en que haya incurrido (art.1699 CC); el depositante nada debe al depositario, salvo los daños causados al depositario por la cosa depositada, o en su conservación, que deben ser indemnizados por el depositante (Art. 1733 CC). En general, la doctrina francesa contemporánea considera que tales contratos no son sinalagmáticos, sino verdaderos contratos unilaterales a los cuales no pueden aplicársele las reglas de los contratos bilaterales, advirtiendo que algunos autores franceses consideran que por lo menos la excepción de incumplimiento puede ser alegada por la parte que ha cumplido su obligación. Otros autores consideran que en este caso, no se aplica la excepción de incumplimiento, sino el derecho de retención…

. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 542)

Por tal motivo, estima este Tribunal que no resultaba dable para la accionante ejercitar la acción resolutoria de un contrato verbal de comodato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, con el objeto de obtener del comodatario la restitución del bien inmueble objeto de dicha convención, ya que ante ese supuesto, la vía idónea y eficaz constituye la acción de cumplimiento de contrato.

Siendo así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., puntualizó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por lo antes expuesto, concluye este Tribunal que la acción resolutoria ejercida por los accionantes para dilucidar su pretensión no constituye la vía idónea y eficaz para ello, sino que debieron en su lugar exigir la ejecución de la obligación legal del comodatario de restituir la cosa dada en comodato luego de su requerimiento mediante la acción de cumplimiento de contrato, por cuanto no procede la resolución de un contrato cuando las obligaciones allí pactadas solo están en principio a cargo de una de las partes; de tal modo que esta circunstancia motiva a declarar la inadmisibilidad de la demanda, dada la contrariedad a derecho de la misma. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Resolución de Contrato de Comodato, deducida por los ciudadanos J.C.J.D.S. y M.J.M.F.D.S., en contra del ciudadano J.D.D.S.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario,

A.A.G.V.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

El Secretario,

A.A.G.V.

CLGP.-

Asunto Nº AP31-V-2007-001954

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR