Decisión nº 47 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Expediente Nº 447

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

193º y 145º

Vistos

.- Los antecedentes, sin informes de las partes.

Demandante: L.J.B.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad Nº V.-11.455.833, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 73.527, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.J., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-5.615.235, de este mismo domicilio.

Demandado: J.G.M., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, portador de la cédula de identidad N° V.-9.162.933, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ocurren el ciudadano L.J.B.A. endosatario en procuración del ciudadano J.J., ya antes identificados, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en contra del ciudadano J.G.M., debidamente identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 08 de octubre de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar cumplimiento al decreto intimatorio en los términos en que quedó explanado.

En fecha 29 de octubre de 2002, la Secretaria Natural de este Juzgado hizo constar que se libraron recaudos de intimación.

Con fecha 03 de diciembre de 2002, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano J.J.M.C., consignando constante de un (01) folio útil recibo de intimación, que fue debidamente firmado por el ciudadano J.G.M.. En la misma fecha, el Tribunal ordenó se le diera entrada y se agregara a las actas.

En fecha 18 de diciembre de 2002, la parte demandada consignó escrito de oposición al proceso de intimación, constante de un (01) folio útil.

En fecha 08 de enero de 2003, la parte demanda consigna escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles.

Con fecha 18 de diciembre de 2003, la parte demandada consignó diligencia, solicitando al Tribunal se sirva certificar copia de cheque, se agregue a las actas procesales y se le devuelva el original.

En fecha 12 de enero de 2004, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de ambas partes en juicio. En la misma fecha, se libraron boletas de notificación.

Con fecha 11 de marzo de 2004, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano J.J.M.C., consignando constante de un (01) folio útil Boleta de notificación, que fue debidamente firmada por la ciudadana MARLYS DE GONZÁLEZ, esposa del demandado. En la misma fecha, el Tribunal ordenó se le diera entrada y se agregara a las actas.

En fecha 30 de marzo de 2004, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano J.J.M.C., consignando constante de un (01) folio útil Boleta de Notificación, que fue debidamente firmado por el ciudadano E.J., quien es sobrino del demandante. En la misma fecha, el Tribunal ordenó se le diera entrada y se agregara a las actas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

  1. - Que el ciudadano L.J.B.A., es tenedor legítimo de efecto cambiario (Cheque).

  2. - Que dicho efecto cambiario (Cheque), fue librado en esta Ciudad y Municipio Cabimas el día 23 de julio del 2002, a favor de su mandante en procuración por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), con el número 08004496.

  3. - Que al ser presentado para su cobro el mencionado cheque, el mismo fue devuelto con una nota de notificación de cheque devuelto con la nota “dirigirse al girador”.

  4. - Que han sido nugatorias todas las diligencias para que el deudor de su mandante en procuración haga efectivo el pago de la obligación.

  5. - Que demanda al ciudadano J.G.M., por el monto del cheque antes descritos, más los intereses legales, las costas y costos del proceso más lo honorarios profesionales.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Que niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante en todas y cada una de sus partes, por cuanto no adeuda suma alguna.

  7. - Que desconoce el contenido del instrumento fundamental de la acción, admitiendo únicamente de su puño y letra la firma y el beneficiario, siendo posteriormente firmada en blanco el instrumento.

  8. - Que pide que se practique experticias grafotécnica para determinar el resto del contenido no proviene de él.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Seguidamente se resuelve la controversia planteada de fondo:

    Observa esta sentenciadora que los hechos alegados en la demanda por la parte actora fueron fundamentados con base a un (1) instrumento cambiario, denominado “Cheque”, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), signado con el No. 08004496, pertenecientes a la Cuenta Corriente No. 0108-0077-0100023202, contra la entidad Bancaria del Banco Provincial, Sucursal Cabimas.

    Admitida la demanda por estar llenos los extremos de Ley, y por encontrarse la obligación de plazo vencido, se ordenó la intimación del demandado J.G.M., practicándose la intimación, en fecha tres (3) de diciembre de 2.002. Posteriormente dentro del lapso legal correspondiente hizo formal oposición al decreto intimatorio alegando que: “…desde ya desconozco el cheque documento fundamental de la acción el cual fue llenado en blanco y suscrita la cantidad por el actor, lo cual demostraré en el transcurso del debate judicial…”.

    En la oportunidad de la litiscontestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano J.U.G.M., niega, rechaza y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor por cuanto no adeuda suma alguna. Igualmente desconoció el contenido del instrumento fundamental de la acción, ya que lo único que corresponde según su decir “a mi puño y letra es la firma y el beneficiario”, siendo posteriormente llenado en blanco el resto del instrumento.

    Del análisis anterior, se evidencia claramente los límites de la controversia planteada, por que al haber comparecido el demandado y hacer oposición al Decreto Intimatorio, el mismo quedó inmediatamente sin efecto, continuando el proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario. En consecuencia, esta sentenciadora pasa a examinar las pruebas aportadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil.

    La parte demandante junto con su libelo de demanda consignó como fundamento de su pretensión un (1) Cheque en Original, el cual será objeto de análisis con posterioridad.

    Por su parte, el demandado J.U.G.M., en el lapso de contestación a la demanda no anexó ningún medio de prueba ni tampoco promovió o presentó medio alguno dentro del lapso legal correspondiente.

    Expuesto lo anterior, observa esta sentenciadora que el demandado J.U.G.M., en el acto de contestación de demanda incurrió en confesión espontánea al reconocer expresamente que corresponde a su puño y letra la firma y el beneficiario, del instrumento cambiario fundamento de la presente demanda.

    Es criterio aceptado y reconocido en jurisprudencia y doctrina que el desconocimiento de un instrumento privado esta referido únicamente a la firma, sin que ese desconocimiento pueda extenderse a determinadas cláusulas del instrumento, es decir, a elementos integrantes de su contenido, pues al reconocer una parte como suya la firma que aparece en el escrito, queda así perfeccionado el acto de reconocimiento produciendo los efectos previstos en el artículo 1.363 del Código Civil.

    En consecuencia, al reconocer el demandado la firma pero no el contenido del Cheque, debió en la oportunidad legal correspondiente tachar el contenido del instrumento con base a lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil, que dispone:

    Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo con acción principal o incidental: …

    2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco…

    En concordancia con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, que consagra:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella. Debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Se alega en consecuencia, que el reconocimiento de la firma por el demandado, produjo para él la carga de demostrar en juicio, el hecho de falsedad del contenido alegado, utilizando los medios legales idóneos establecidos en la Ley, pues las pruebas promovidas por las partes deben ser no sólo legales sino pertinentes, es decir, que sirvan para demostrar la veracidad de los hechos afirmados.

    No obstante, se observa que el demandado no aportó en juicio ningún elemento probatorio que haga presumir la veracidad de los hechos alegados por él, es decir, no aportó en juicio una prueba testimonial, documental, de experticia, tacha de contenido, en otras, que pudiera dar por demostrado que dicho instrumento cambiario fue firmado en blanco, y que posterior a dicha firma, fue llenado el monto condenado a pagar en el mismo, es decir, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).

    Por otra parte, es importante resaltar que el Cheque fundamento de la presente pretensión cumple con la totalidad de los requisitos taxativos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio, así mismo no presenta tachaduras ni enmendaduras que pudieran invalidar su contenido o hacerlo ineficaz, y al haber reconocido el demandado su firma y no tachar el contenido del mismo en la oportunidad legal correspondiente, esta sentenciadora debe darle todo el valor probatorio que de él emana. Así se decide.-.

    En consecuencia, esta sentenciadora debe a fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, enmarcado en el dispositivo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, concluye: que la conducta asumida por la parte demandante según los argumentos antes planteados, tiene como consecuencia que este órgano jurisdiccional considere procedente la pretensión opuesta por la parte actora, al no haber probado el demandado nada que le favorezca; razón por la cual esta sentenciadora declara Con Lugar la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano L.J.B.A. en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano J.J., en contra del ciudadano J.U.G.M., antes identificados.

SEGUNDO

Se condena al demandado al pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), que es la suma adeudada.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 131.250,oo ), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento anual, contados a partir del vencimiento del cheque hasta el día de hoy en que se publica el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por su Endosatario en Procuración abogado L.J.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 73.527. Y que la parte demandada estuvo asistida por el profesional del derecho E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 37.816.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2004. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ,

(fdo)

DRA. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(fdo)

DRA. J.C.M.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 47-2.004.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(fdo)

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