Decisión nº 43-2013 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio.

Diez (10) de Abril (04) del año Dos Mil Trece (2013).

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000187

ASUNTO: GP31-S-2013-000187

SOLICITANTES: J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.285.784 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: R.E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.096.032, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 189.460 y de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 43/2013.

Por recibida la anterior Solicitud de Únicos y Universales Herederos junto con sus recaudos anexos, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 08-04-2013. Désele entrada y fórmese expediente. Encontrándonos en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad o no de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos observándose lo siguiente:

El solicitante requiere del Tribunal se le declare tanto a él como a sus hermanos I.D.V.F.R., M.C.F.R., F.A.F.R., M.J.F.R., B.M.F.M., NERSY M.M.,, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.419.295, V-9.975.064, V-11.422.046, V-12.268.615, V-19.744.605, V-19.744.604 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su padre F.J.F., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-2.796.631, fallecido Ab-intestato en fecha 31-12-2012, en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Ahora bien, el Código Procedimiento Civil respecto a la Admisión consagra:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido de la norma antes señalada, se evidencia cuales son los presupuestos que indica la norma para inadmitir una demanda, norma que por aplicación analógica se debe aplicar a los procedimientos graciosos o no contenciosos como el presente caso, y en este orden de ideas observa quien decide que los recaudos anexos a la solicitud presentan incongruencia entre si, por cuanto en el acta de defunción del fallecido F.J.F. inserta al folio 13 en copia simple, omitieron incluir a los ciudadanos J.F.S., I.D.V.F.R., M.C.F.R., F.A.F.R. y M.J.F.R., como herederos del De Cujus, y en las Partidas de nacimientos que corren insertas a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 12, existe divergencias entre los nombre de los solicitantes, el numero de cedula del fallecido y el nombre de la madres de los solicitantes, es decir existen los siguientes errores y omisiones: 1) El acta de defunción fue consignada en copia simple poco legible y no aparecen incluidos los herederos antes nombrados. 2) No fue consignada copia de la cedula del fallecido F.J.F.. 3) J.F.S., aparece escrito el nombre de la madre como Celandia S.d.F., casada. 4) I.D.V.F.R., el nombre de la madre aparece escrito como Zelandia Rivera con A de Frontado, casada. 5) M.C.F.R., aparece escrito su nombre tanto en el escrito de solicitud como en la cedula con “Y” griega y en la partida de Nacimiento con “I” latina, igualmente aparece el nombre de la madre como Zelandia con “Z” M.R. con A de Frontado. 6) F.A.F.R., aparece escrito el nombre de la madre como Selandia Rivero con “O” de Frontado. 7) M.J.F.R., aparecen aparece en el escrito de solicitud otro numero de cedula, igualmente aparece el nombre de la madre como Selandia con “S” M.R.d.F., casada. 8) B.M.F.M., aparece escrito en el acta de nacimiento el numero de cedula del fallecido como 2.726.631 y en el escrito y en la copia simple del acta de defunción aparece como 2.796.631. 9) NERSY M.F.M., aparece escrito en el acta de nacimiento el numero de cedula del fallecido como 2.726.631 y en el escrito de solicitud y en la copia simple del acta de defunción aparece como 2.796.631.

Al percatarse quien decide de la existencia de omisiones y errores como los antes indicados, hace contraria a derecho la presente solicitud ya que no puede esta sentenciadora decretar un derecho a los solicitantes cuando de autos se desprende que no están incluidos en el acta de defunción, aunado a los errores en el resto de las documentales que anexan antes señalados, las cuales deben ser objeto de rectificaciones previas a este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-

Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Publíquese, regístrese, diaricese y anótese en los libros respectivos, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diez (10) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. O.M.P.M..

La Secretaria Accidental,

A.J.G.R..

En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 43/2013 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Accidental,

A.J.G.R..

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva N° 43/2013.

OdalisP.

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