Decisión nº 3590 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de Enero de 2014.

Años: 203° y 154°

PARTE SOLICITANTE: J.S.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.663.709.

ABOGADA ASISTENTE: ZEIMAR C. M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.924.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD: No. 3999-14.

Fue presentada por ante este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas encontrándose de guardia de acuerdo al cronograma fijado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a la resolución 2013-01, la presente solicitud de Únicos y Universales de Herederos por el ciudadano J.S.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.663.709, asistido por la abogada ZEIMAR C. M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.924, En fecha 21 de Enero de 2014, se recibió por Secretaría los recaudos anexos y solicitada la admisión de la presente solicitud jurando la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario, en esa misma fecha se admitió, y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en la misma fecha.

Siendo ésta la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:

  1. Copias de las cédulas de identidad de la de-cujus y los solicitantes;

  2. Acta de Defunción de la De Cujus M.J., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía;

  3. Acta de Nacimiento de la de-cujus, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M.;

  4. Acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Urimare;

  5. Declaración de los testigos A.J.M.D.R. y A.R.C.R..

Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual éste Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.

Por lo expuesto, éste Tribunal, sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como ÚNICO UNIVERSAL HEREDERO de la De-Cujus M.J.C., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-13.828.712, al ciudadano J.S.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.663.709, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de ÚNICO UNIVERSAL HEREDERO de la De-Cujus M.J.C., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-13.828.712, al ciudadano J.S.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.663.709, dejando a salvo el derecho de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este juzgado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCÁN PÉREZ.

LA SECRETARIA ACC,

M.A.M.G.. .

En esta misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

M.A.M.G..

NCBP/MAMG/Neulys

Sol.No. 3999-14

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