Decisión nº PJ0252012000412 de Juzgado Segundo del Municipio Heres de Bolivar, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Heres
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer

Circuito de la Circunscripción Judicial

del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, diecinueve de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

RESOLUICON N°: PJ0252012000412

ASUNTO: FP02-V-2009-002062

PARTE ACTORA:

J.R.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N°V-8.889.988 y domiciliado en la Ciudad del Tigre, M.S.R., del Estado Anzoátegui.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

ROXANA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ CABELLO y J.R.B.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N.. V-13.920.663 y 13.878.686, con Inpreabogado Nros. 92.637 y 98.034 respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

I.D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.023.891, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

R.A.E.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad NºV-14.703.185, y de este domicilio.-

MOTIVO:

Desalojo

PRETENSION:

Alega la actora en su escrito libelar lo siguiente:

• Que en fecha trece (13) de Julio del año 2005, inicie relación arrendaticia con la ciudadana I.D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°V-3.023.891, y de este mismo domicilio, quien hasta los actuales momentos se mantiene cancelándome la cantidad de doscientos bolívares exactos (Bs. 200,00), los cuales me son depositados mensualmente a la cuenta corriente corporativa a mi nombre, ante la entidad bancaria Banco Mercantil, signada con el número 1181027713, por concepto de canon de arrendamiento.-

• Que el bien inmueble se encuentra ubicado en el sector las Moreas, barrio la dinamita, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, constante de trescientos ochenta metros cuadrados con cuatro centímetros (380,04 M2), de superficie, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de M.B. con diecinueve metros (19,00mts); SUR: Calle las Delicias, que es su frente, con diecinueve metros (19,00mts); ESTE: Casa y solar que es o fue de la familia F. con veinte metros y treinta centímetros (20,30mts); y OESTE: Casa y solar que es o fue de M.M., con diecinueve metros y sesenta centímetros (19,60mts).-

• Que la casa la cual soy el legitimo propietario esta constituida por ochenta metros cuadrados (80, mts) de construcción, tiene paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro y madera, y comprende dos (02) dormitorios, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, dos (02) baños internos, la parcela de terreno completamente cercada en todas su área con paredones de bloques, tal como consta en Titulo Supletorio (el cual se anexa marcado “A”), otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en fecha 31 de Agosto del año 1993, y documento de propiedad de terreno, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el N°22, folio 219 al 224, tomo 4, protocolo 1ero, primer trimestre de fecha 16 de enero del año 2007, el cual se anexa marcado “B”.-

• Que una vez trascurrido todo este tiempo he aceptado las pensiones de arrendamiento realizadas por la arrendataria las cuales me debía y esta siguió ocupando el inmueble sin mi oposición, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, el cual nació en principio por seis meses, vale decir, que se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 del código civil venezolano.-

• Que una vez transcurrido todo este tiempo me surge la necesidad extrema de que la arrendataria desocupe el inmueble que le arrendé, ya que mi hija R.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.077.526, de la cual anexo copia certificada del Acta de Nacimiento marcada “C”, se encuentra cursando estudios en la universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto de Mejoramiento Profesional del M.N.B., según se evidencia de constancia emitida por la coordinación local de secretaría del núcleo Bolívar, IMPM UPEL, de fecha 30 de noviembre del año 2009, quien actualmente se encuentra cursando el segundo semestre en la especialidad de educación preescolar, se incorpora a la presente marcada “D”, quien cuenta actualmente con veintiún año de edad, según consta en cédula de identidad que se agrega marcada “E”, por lo que me he visto en la imperiosa necesidad de incrementar mis gastos económicos y cumplir como un buen padre de familia al suministrar los aportes necesarios para procurarle a mi hija una estabilidad en esta ciudad, teniendo ella que arrendar una habitación según consta en contrato de arrendamiento evacuada por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 30 de noviembre del año 2009, quedando inserto bajo el número 60, tomo 186 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, se acompaña marcado “F”, en virtud, de que el inmueble que hoy demando se encuentra arrendado a la ciudadana I.D.C.C.R., plenamente identificada.-

• Que en el presente me encuentro domiciliado en la Ciudad del Tigre, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en el sector el cementerio, calle S.R. con Florida, casa N°34, como se evidencia de constancia de residencia expedida por el consejo comunal del sector el cementerio y suscrita por voceros de vivienda y hábitat y el de tierra urbana, que agrego marcada “G”, por lo que justificó el desalojo del inmueble a los fines de concederle a mi hija la ocupación del mismo, cumpliendo con mi deber y obligación de proporcionarle así una vivienda digna y acorde a sus necesidades y espacios necesarios para una adecuada vida, evitando de esta manera ver incrementado mis ingresos mensuales fijos, teniendo una propiedad que pudiera entregarle a mis descendientes, por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de desalojo del inmueble con fundamento en el literal “B” del artículo 34 de la Ley Orgánica de Arrendamiento Inmobiliario.-

• Que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresados, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por desalojo del inmueble, conforme a lo establecido en el literal “B”, del artículo 34 de la Ley Orgánica de Arrendamiento Inmobiliario, a la ciudadana I.D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°V-3.023.891, de este mismo domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a su digno cargo a lo siguiente:

• PRIMERO: En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria desde el 13 de Julio del año 2005, constituido por una vivienda y terreno de mi exclusiva propiedad la cual se encuentra ubicada en el Sector las Moreas, barrio la dinamita, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones que lo recibió al momento de la convención.

• SEGUNDO: En pagar la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs: 1.600,00) mensuales, por el uso del inmueble arrendado, contados a partir del mes de diciembre del año 2009, más las que sigan causando hasta el momento de la entrega material del inmueble por concepto de compensación pecuniaria.

• TERCERO: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio.-

• Que sea declarado con lugar la presente demanda por desalojo del inmueble, en virtud de la necesidad que se tiene de ocupar el mismo, se ordene en el dispositivo del fallo la fijación a favor de la ciudadana I.D.C.C.R., ya identificada, del plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del inmueble cuya desocupación ha sido accionada, al cual se computará a partir del día en que conste en autos su notificación de la sentencia definitivamente firme recaída en este juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley Orgánica de Arrendamiento Inmobiliarios.-

• Que la citación de la ciudadana I.D.C.C.R., titular de la cédula de identidad N°V-3.023.891, sea practicada en la siguiente dirección: Sector las Moreas, calle las D.N.°13, barrio la dinamita, zona de ensanche de Ciudad Bolívar.-

• Estimo la presente acción en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00), de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.-

• Que para dar cumplimiento al dispositivo contentivo en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como sede procesal para todos los efectos ulteriores del procedimiento, la siguiente dirección Avenida A.B., edificio LuiMar, piso 01, oficina número 16 de Ciudad Bolívar Estado Bolívar.-

Fundamenta la presente demanda en el artículo 34, Literal b) del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA ADMISIÓN:

En fecha veintidós de enero de dos mil diez, el tribunal admitió, conforme al procedimiento breve, la pretensión incoada por el ciudadano J.R.R.C.R., plenamente identificado en autos acordando la citación de la demandada, y una vez que conste en autos, diera contestación a la demanda para el segundo día hábil de despacho siguiente, entre las horas comprendidas de 8:00 a.m. a 01:00 p.m.

DE LA CITACIÓN:

R. al folio 40, diligencia de fecha 27-01-2010, mediante la cual el alguacil de este despacho, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana I.D.C.C.R., plenamente identificada en los autos.-

DE LA CONTESTACIÓN:

- Negó, rechazó, contradijo e impugno, la relación arrendaticia de fecha trece (13) de Junio de 2005, ya que la relación arrendaticia se inicio con el ciudadano J.R.R.T., el día 12 de Mayo de 2002, mediante contrato que realice con la administradora de inmueble Orinoco, C.A, tal como consta de recibos de pagos, correspondientes al año 2002, que acompaño con el presente escrito identificado con la letra “A”.-

- Que he cumplido con todas y cada una de las obligaciones como arrendataria realizando el pago por concepto de canon de arrendamiento, mediante la cuenta bancaria signada con el N°1181027713 del Banco Mercantil, tal como lo demuestro con copia fotostática de depósito bancario que consigno identificados con la letra “B”, donde queda demostrada mi solvencia con los pagos por conceptos de canon de arrendamiento.-

- Que el ciudadano J.R.R.T., me demando por Procedimiento de desalojo en fecha 13 de Octubre de 2006, ante el tribunal que usted preside, mediante expediente signado con el N°FP02-V-2006-001178, donde en definitiva le fue declarada Sin Lugar, la solicitud de desalojo y condenándolo a las costas y costos del procedimiento judicial. Decisión que fue apela y confirmada por el tribunal de alzada y condenándolo nuevamente a las costas y costos del procedimiento.-

- Negó, rechazó y contradijo que aumente el canon de arrendamiento de Bs. 200 a Bs. 1600, ya que el aumento de canon de arrendamiento se encuentra actualmente congelado y por ende no se le puede aumentar el canon de arrendamiento.-

- Que la relación arrendaticia se ha iniciado desde el día 12 de Mayo de 2002 y hasta la presente se ha mantenido la relación arrendaticia.-

DE LAS PRUEBAS:

Siendo la oportunidad legal para que las partes presenten sus escritos de pruebas, hicieron uso de este derecho en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Capítulo Primero:

Invocó el mérito favorable de los autos, en especial la contestación realizada por la ciudadana I.D.C.C.R., quien es parte demandada, en cuanto al domicilio de mi representado ciudadano J.R.R. TREVES quien es parte demandante, ya que la misma señala que se encuentra domiciliado en la Ciudad del Tigre, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en el sector el cementerio, calle S.R. con Florida, así como los hechos alegados en la demanda no contradichos, rechazados, ni negados.-

Capítulo Segundo:

Promovió y ratificó las pruebas documentales que se encuentran insertas en el expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Capítulo Primero:

Reprodujo el merito favorable que se desprenden de los autos.-

Capítulo Segundo:

Promovió y consigno en original, los recibos de pago de la institución financiera Banco Mercantil los cuales identifico con la letra “A”.-

Capítulo Tercero:

Promovió y consigno en original los recibos de pago que le expedía la Administradora de inmueble Orinoco C.A

Capítulo Cuarto:

Promueve el mérito favorable que se desprende del expediente identificado con el N°FP02-V-2006-001178.-

Capítulo Quinto:

Impugno constancia de estudio de la ciudadana ROZELIS CAROLINA REQUENA PADRINO.-

Capítulo Sexto:

Promueve informe médicos los cuales cursan en el expediente con la finalidad de demostrar el estado crítico de la salud de su representada.-

ANÁLISIS VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el caso sub examine tuvo lugar el acto de contestación, y hubo ejercicio del deber de probar de la parte actora, es decir se dio el contradictorio básico, por cuanto de autos se desprende que estando dentro de los términos legales, las partes cumplieron con sus respectivas cargas procesales.

Por lo que considera necesario este juzgador realizar un estudio que abarque tanto lo sistemático como lo sistémico de las normas legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso bajo análisis y que a texto expreso señalan:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (0missis).

Código Civil:

Artículo 1354

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 1167

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Artículo 1159

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

Artículo 1205

Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro proceso, este Tribunal tiene como límite y thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros, por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Con apego al principio general de la prueba, la carga probatoria de las partes, a los efectos de su apreciación por parte del Juez, debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hacho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Establece el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, a texto expreso:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente, en cualquiera de las siguientes causales:…

b). En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

Resuelto lo anterior, pasa este Operador de Justicia, a resolver el fondo de la controversia, esbozando las siguientes cuestiones:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar, que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el Legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio, que como el que nos ocupa, se tramita por el capítulo que regula el procedimiento breve.

De autos se evidencia la relación jurídica contractual de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de la presente acción entre las partes procesales, ya que está debidamente probada con la copia simple, del documento público celebrado entre las partes, autenticado ante la notaria público segunda, en fecha 01-12-2009, bajo el número 60, tomo 186 de los libros llevados por esa notaria en el año 2009, el cual no fue impugnado por la parte accionada, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.

En cuanto al pedimento de la parte actora relacionado con el aumento del canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,00) a la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs, 1.600,00), mensuales por el uso del inmueble arrendado, el mismo no fue debidamente detallado, motivado, ni justificado de manera pormenorizada, igualmente la parte demandada rechazo, negó y contradijo dicho pedimento, no probando la parte actora lo necesario, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Codigo de Procedimiento Civil, se desestima su solicitud de aumento del canon de arrendamiento. Así se establece.-

En el presente caso, el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la demandada, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión de la actora, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia, y en este caso la demandada no produjo o no alego un hecho nuevo a favor de su defensa en la contestación de la demanda.

La parte demandada en el lapso legal correspondiente a la promoción de pruebas ratifico o consigno un legajo de copias simples de pago de cánones de arrendamientos demostrando su solvencia e informe médico del año 2008, pruebas estas que no aportan nada a la solución de la litis, por no ser éste un asunto controvertido en la presente causa, razón por la cual se desestiman de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba, donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, la necesidad de probar por parte del demandante, la afirmación de la necesidad que tiene su hija ROZELIS CAROLINA REQUENA PADRINO de habitar el inmueble porque esta se encuentra estudiando y vive alquilada en una habitación en la ciudad donde se encuentra alquilado el inmueble arrendado y que hoy se solicitó su desalojo; siendo el hecho a probar en la presente causa, por haberlo así reconocido expresamente ambas partes.

El punto del debate, es la necesidad que tiene la hija del propietario ROZELIS CAROLINA REQUENA PADRINO, ya identificada de ocupar el inmueble objeto de la acción de desalojo, y en la cual se fundamenta la pretensión, contenida en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento: El propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Dicha disposición legal contempla, que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, podrá demandarse el desalojo cuando el propietario tenga la necesidad de ocuparlo.

De un examen literal de la disposición comentada, se observa, que la propia ley, no señala los requisitos que debe el propietario acreditar en el proceso en cuanto a la necesidad invocada, para que el J. acuerde el desalojo con fundamento a esa causal, de manera que corresponde al Juzgador delinear los aspectos básicos que deben estar probados durante la secuela del juicio, para poder ordenar la restitución del inmueble en los términos establecidos en el Parágrafo Primero del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En criterio del J., cuando el desalojo tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el Juez ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante, como son: A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. C) Por último y de manera concurrente a los requisitos señalados, debe el propietario justificar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con preferencia al propio arrendatario. Ahora bien corresponde al Juzgador, partiendo de las exposiciones rendidas en la causa, por los propios litigantes y tomando en cuenta el material probatorio existente en actas; verificar si en el caso de autos, se cumplió por la actora de manera concurrente, con los requisitos de procedencia señalados, para poder ordenar el desalojo del inmueble y su entrega al ciudadano J.R.R. TREVES.

En los términos en que quedó planteado este asunto se impone determinar si la ciudadana ROZELIS CAROLINA REQUENA PADRINO en su carácter de hija del demandante, ciudadano J.R.R.T., se encuentra en la necesidad de ocupar o no el inmueble propiedad de éste último, quien reside en la Ciudad del Tigre, tal como lo admite la demanda en su contestación, lo cual consta en documentos no desconocidos, ni tachados en su oportunidad como lo fueron la constancia de residencia emitida en fecha 14 de diciembre del año 2009, por el Consejo Comunal del Sector el Cementerio, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y el documento público del inmueble que constituye su vivienda principal evacuado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa Estado Anzoátegui, S.J. de G., de fecha 29 de Diciembre del año 2006, inserto bajo el Número 249, Folio 249, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina Registral, los cuales rielan a las actas procesales. A este respecto es necesario establecer que para que proceda el desalojo, fundamentado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse tres requisitos: 1.- La existencia de un contrato de arrendamiento oral o escrito a tiempo indeterminado. 2. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; 3.- Por último y el requisito más importante la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Adecuando los elementos probatorios traídos al proceso por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba llegamos a las siguientes conclusiones: En relación al primer requisito se ha determinado que es un hecho no controvertido la existencia entre las partes un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. De manera que el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la demandada se transformó en virtud de la actitud de las partes en un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.

El segundo requisito señalado también se cumplió cuando el demandante trajo a las actas procesales titulo supletorio de propiedad a su favor otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de Agosto del año 1993, y Titulo de Propiedad del terreno debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro.22, Folio 219 al 224, Tomo 4, Protocolo 1ero, del Primer Trimestre de fecha 16 de Enero del año 2007, no tachados por la demandada, los cuales cursan en las presentes actuaciones protocolizadas. Así se decide.

En cuanto al tercer y más importante de los requisitos como es la necesidad de ocupación del propietario, o de alguno de sus parientes consanguíneos en segundo grado, o el hijo adoptivo es importante hacer ciertas reflexiones. La necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos puede ser de cualquier naturaleza que justifiquen la procedencia del desalojo.

Sobre este punto el Dr. G.G.Q., en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, examinando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, concluye que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad. En efecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo expresó: “...Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…” Sin embargo, es determinante establecer que aparte de los requisitos derivados del texto del artículo 34, literal b del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existen otros requisitos que pudieran extraerse de la sentencia anteriormente transcrita, esto es: 1. Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2. Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y 3. Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad. De manera que todo esto nos lleva a concluir que la causal de desalojo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al hablar de necesidad como factor fundamental de la acción de desalojo está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo o de su hijo adoptivo, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada. En el presente caso tenemos que, la parte actora sostiene la necesidad que tiene su hija ROZELIS CAROLINA REQUENA PADRINO de habitar el inmueble viene dada porque se encuentra 1.- cursando estudios en Ciudad Bolívar y que también 2.- vive arrendada en una habitación alquilada en esta misma Ciudad. En cuanto a estas necesidades la primera la parte demandada logró mediante la prueba de informes dejar demostrado que la pariente no se encuentra cursando estudios en la institución alegada, por lo que queda desechado ese medio probatorio. Así se decide.-

El segundo medio probatorio valorado por este Juzgador para que se pueda demostrar la necesidad de ocupación es el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, que nunca fue objeto controvertido, en virtud de que la parte demandada no negó el hecho de que la ciudadana ROZELIS CAROLINA REQUENA PADRINO, estuviese alquilada en una habitación en Ciudad Bolívar, tampoco tachó de falso el contrato de arrendamientos que riela a los autos y no promovió prueba alguna para desvirtuarlo, por ello quedó demostrada la necesidad de ocupación, hecho a la vez admitido y no rechazado en el escrito libelar, por lo que nunca fue objeto del debate.

De esta manera la parte demandada no pudo desvirtuar la necesidad de la parte demandante de que su hija ROZELIS CAROLINA REQUENA PADRINO ocupara la casa arrendada, con lo cual queda plenamente demostrada los presupuestos procesales del articulo 34 letra “b” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Codigo de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, y así queda demostrado lo establecido en el articulo 34 letra “b” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la necesidad que tiene el demandante de que su hija R.C.R.P. ocupara el inmueble y surge como obligada solución a la presente controversia la procedencia de esta pretensión y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo y pagos de mensualidades por concepto de compensación pecuniaria, propuesta por el ciudadano R.J.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.889.988, contra de la ciudadana I.D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.023.891 y de este domicilio; por el estado de necesidad de la hija del demandante ciudadana ROZELIS CAROLINA REQUENA PADRINO, con fundamento en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada ciudadana I.D.C.C.R. y/o al ciudadano O.A.G.C. sucesor de la De Cujus INES DEL CARMEN CONTASTI RUIZ, el desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria y que es el objeto litigios en la presente causa, consistente en una vivienda ubicada en el Sector Las Moreas, Barrio La Dinamita, Zona Ensanche de Ciudad Bolívar; con las correspondientes solvencias de los servicios públicos.

TERCERO

Por cuanto la presente demanda de desalojo tiene su fundamento en el literal “b)” del artículo 34 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, parágrafo primero: se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34 eiusdem.

CUARTO

No hay condenatoria en costa, por cuanto no resultó totalmente vencida la demandante de autos, conforme a lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez provisorio,

Abg. O.T.A..

La Secretaria,

Abg. I.L.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y quince meridien.- Conste.

La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero

P/p. ota.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR