Decisión nº 130-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoDesalojo

Exp. 2877. MSS/rvf/evf

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.281.629, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A. CARDENAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.718.

PARTE DEMANDADA: Y.Y.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.151.226 y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

MOTIVO: DESALOJO

CARÁCTER: DEFINITIVA

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Tribunal de Municipio a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Comparece la profesional del derecho C.C., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 69.718, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.C.M., para demandar por Desalojo a la ciudadana Y.Y.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.151.226.

En fecha 22 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó emplazar a la ciudadana Y.Y.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.151.226, a fin de que comparezca a la audiencia conciliatoria en la presente demanda.

En fecha 20 de marzo de 2013 se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministro los medios necesarios para el traslado del alguacil a los efectos de practicar la citación de la parte demandada en la dirección indicada por el actor

En fecha 26 de marzo de 2013, el alguacil realizó su exposición y agregó el recibo de citación firmado por la parte demandada.

En fecha 01 de abril de 2013 la parte actora solicitó se dejara sin efecto la citación por errores sustanciales, en la misma fecha el Tribunal acordó dejar nula y sin efecto dicha citación y ordena practicar nuevamente la citación a los fines de subsanar el vicio.

En fecha 02 de abril de 2013, el alguacil realizó su exposición y agregó recibo de la citación firmado por la parte demandada.

En fecha 09 de abril de 2013 se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia conciliatoria establecida en el articulo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas. En la misma audiencia la parte actora pide que se le de continuidad al proceso.

En fecha 07 de mayo de 2013, la parte demandante promovió pruebas. En la misma fecha el tribunal admite las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, en la misma fecha se ordenó librar oficio al Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.Z. y a CORPOELEC para que proporcionaran una prueba de informe. Se fijo fecha para la evacuación de la prueba de testigos y la Inspección judicial siendo la oportunidad al 3er. y 6to día de despacho siguiente a ese.

En fecha 10 de Mayo de 2013, día y hora fijados para la declaración de los testigos se dejo constancia que dicho acto quedo desierto en cuanto a la testimonial del ciudadano L.A.R.P., y le fue tomada su declaración al ciudadano J.D.J.L.G..

En fecha 15 de mayo de 2013, se practicó inspección judicial. En la misma fecha se ordenó agregar a las actas del expediente la respuesta a los oficios enviados al Registro Subalterno del Municipio San Francisco.

En fecha 28 de mayo de 2013 se ordenó agregar al expediente el oficio emanado de CORPOELEC.

En fecha 13 de junio de 2013 el apodo de la parte actora solicitó por medio de diligencia que se entre a la fase de sentencia en la causa.

En fecha 17 de junio de 2013 el Tribunal ordenó la notificación de las partes para que una vez conste en autos la misma el juzgado pueda pasar a sentenciar.

En fecha 27 de junio del año 2013 el alguacil realizó su exposición dejando constancia de la notificación tanto de la parte actora como la parte demandada.

THEMA DECIDENDUM

Argumentos de la parte demandante

La profesional del derecho C.A. CARDENAS, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.R.C.M., alega que su representado celebró en fecha 16 de noviembre de 2010, con la ciudadana Y.J.P.T.., un contrato de arrendamiento verbal de un inmueble amueblado de su única y exclusiva propiedad, debidamente protocolizado, ubicado en la urbanización el Soler, manzana Nº 05 lote Nº 10 parcela Nº 79, vía a Perijá en la jurisdicción del Municipio autónomo San Francisco, Estado Zulia.

La parte alega que el arrendamiento se dio por medio de un contrato verbal, pues la parte actora estaba urgida, necesitaba salir de la ciudad por motivos de trabajo y la parte hoy demandada necesitaba un lugar donde poder habitar con sus hijos, alega que el acuerdo al cual ambas partes llegaron en el año 2010 consistía en que al arrendador se le cancelaría la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVRES (Bs.300) al mes lo cual se entendía como los gastos propios de los servicios del inmueble, y que además de tener que cancelar esa cantidad de dinero ambas partes podrían habitar en el inmueble, en el caso del actor cuando este estuviera en la ciudad.

Afirma la parte actora que la parte demandada ha cambiado las cerraduras y no le permite acercarse al inmueble, alega que a pesar de que en esa casa habita una hija que tuvo con la ciudadana supra identificada, habita en la misma otro hijo el cual no es de él y habita una pareja de la ciudadana que no es el padre de su otro hijo con el cual ella había contraído matrimonio.

Alega también la parte actora que está en necesidad de tomar posesión del inmueble pues actualmente se encuentra viviendo en casa de una tia con su actual pareja la ciudadana A.A. y su hija J.S.C.A. que tuvo con la misma.

Alega que cada vez que se encuentra en la ciudad pasa necesidades por no tener donde quedarse pues su inmueble esta siendo habitado por la ciudadana antes identificada y su actual pareja, la misma ciudadana ha hecho continuas amenazas de no entregar el inmueble, también alega que el inmueble se encuentra muy deteriorado y no cuenta con los muebles que poseía al momento de arrendarla

La parte actora fundamenta su pretensión en el articulo 91 en su numeral 2do de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria

Argumentos de la parte demandada

Durante la fase de contestación, la demandada no presentó ninguna defensa o excepción tendiente a favorecerle.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    1) Copia del expediente administrativo N° S-00432 donde se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, el cual fue admitido y conocido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas de la Región Zuliana, el cual fue admitido el 06 de agosto de 2012, cuya resolución habilita la vía judicial. En dicho expediente constan documento de propiedad de su casa, acta de nacimiento de las hijas del poderdante, copia del acta de matrimonio de la arrendataria y copia del procedimiento ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde la ciudadana Y.J.P.T., solicita nombrar curador ad hoc para poder contraer matrimonio. Dicho expediente fue promovido en el libelo de demanda y fue ratificado en su totalidad durante el lapso de promoción de pruebas.

  2. PRUEBA DE INFORMES.

    1) La parte actora solicitó al Tribunal que oficiara al Registro Publico del Municipio San F.d.E.Z. con el fin de que el mismo informara si se encuentran en sus libros de registro desde el día 11 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 23, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, dichas resultas fueron evacuadas mediante Oficio Nº 039-2013 emanado del de fecha 10 de Mayo de 2013, por medio del cual constatan que en dicha oficina se encuentra registrado el documento de propiedad de la vivienda quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

    2) La parte actora solicitó al Tribunal que oficiara a CORPOELEC con la finalidad que la misma informe sobre la existencia de un contrato de servicio a nombre del ciudadano supra identificado y desde que año existe el mismo, dichas resultas fueron evacuadas mediante Comunicación Nº CJ-AL-ZUL 040/2013 emanada de CORPOELEC, informando que en su sistema existe la cuenta de contrato Nº 100001542254, a nombre del ciudadano J.R.C.M., C.I Nº 15.281.629, desde el 22 de abril de 2012, para la prestación del servicio eléctrico en un inmueble ubicado en la Urb. El soler, calle 205C, casa 470-35, Municipio San F.d.E.Z., el mismo se encuentra activo actualmente.

  3. PRUEBA TESTIMONIAL.

    1) La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos L.A.R.P. y J.D.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.290.514 y 7.807.365 respectivamente. La actuación correspondiente quedo desierta en cuanto a la testimonial del ciudadano L.A.R.P..

    El ciudadano J.D.J.L. en su testimonial afirmó lo siguiente:

    - Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.C.M. desde hace muchos años.

    - Que conoce solo de vista a la ciudadana Y.P.T..

    - Afirma que el ciudadano J.R.C.M. tiene una casa en la urbanización el Soler, Manzana 5, lote 10, Nº 79, que el ciudadano la tiene desde que se la entregó el banco y que el incluso hizo la mudanza.

    - El testigo dijo que el ciudadano J.C. le alquiló la casa a la ciudadana Y.P., pero que debía cancelar el costo de los servicios hasta que él volviera de la ciudad de Caracas a la cual iba por motivos de trabajo. También dijo que la ciudadana anteriormente identificada le prohibió la entrada a la vivienda porque podría traerle problemas con su pareja actual.

    - El testigo manifestó saber que el ciudadano J.R.C.M. actualmente está alojado en casa de una tía con su actual pareja y su hija en Altos de Jalisco

  4. INSPECCIÓN JUDICIAL.

    De la Inspección Judicial promovida por la parte actora se desprendió lo siguiente:

    Con respecto a los particulares solicitados por el actor quedó constancia de la dirección del inmueble y de las condiciones regulares en las que se encuentra, presentando deterioro en las paredes que esta sufriendo el mismo en cuanto a la pintura de las mismas y el repulido del piso. Al momento de constituirse el Tribunal en el inmueble se encontraba la ciudadana Y.P. y una niña llamada EMILCAY, atendiendo a quienes habitan en el inmueble la ciudadana señalo que habita ella con tres niños los cuales son hijos de ella, según consta en actas de nacimiento que fueron presentadas durante la inspección.

    Igualmente del informe de la experta fotográfica, ciudadana B.L.G. se desprende lo siguiente:

    - Se observó en la entrada el número de identificación de la casa el cual constaba en la placa Nº 079.

    - De la misma manera se observó en la entrada de la casa dos ventanas con vidrio y de protección metálica.

    - Se observó la puerta metálica en la entrada.

    - El piso de recibo de la casa hecho en cemento quemado.

    - Se observó en el frente izquierdo de la casa, una nevera, una mesita de madera, una silla plástica, un bombillo y botellón de agua mineral.

    - Se observó en la cocina encima del mesón, una cocina de gas de dos hornillas y una bombona pequeña de gas.

    - Posteriormente del lado derecho de la cocina se observó una ventana con una cortina de color morado.

    - Se observó una puerta de madera que comunica a la habitación principal.

    - En la habitación principal se observó una litera, una cama individual, un aire acondicionado, un gavetero en madera, un televisor de 21 pulgadas y una ventana totalmente forrada.

    - Se observó el baño del cuarto principal, en el cual se encuentra una sala sanitaria con lavamanos, una papelera y sin puerta.

    - Igualmente se observó el baño de afuera el cual se encuentra sin uso y sin puerta, se observó una sala sanitaria, una bañera, una cesta de ropa y algunos juguetes.

    - También se observó una segunda habitación la cual estaba totalmente desocupada y tenía solo una ventana con vidrio.

    - En la parte del fondo de lado izquierdo, se observó, una batea pequeña elaborada en cemento.

    - Se observó en la parte posterior de la casa una puerta metálica y una ventana sin vidrio.

    - Seguidamente en la parte del techo de la casa se observó un tanque de agua plástico de color azul

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

    La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (…)

    De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal del demandado, fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.

    Dispone el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil:

    La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquélla es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación…

    Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Como señala A.R.R. “La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga… Mediante su contestación el demandado ejercer su derecho a la defensa…”

    Así las cosas, verificada la citación personal de la parte demandada en la presente causa, para que diera contestación a la demanda; y no habiendo constancia en actas de la realización de la misma y según lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 344 y 362 de la n.A.C. se produjo en actas su contumacia. Así se establece.

    El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

    Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Ahora bien, al no comparecer la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. A.R.R., se afirma que: La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum.

    Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Peretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

    Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:

    Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.

    Tal definición es acogida por la doctrina de este M.T. en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.

    Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción).

    Esta jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

    Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la n.a.c., produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.

    De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

    En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por el ciudadano J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.281.629, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana Y.Y.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.151.226 y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana Y.Y.P.T., que desaloje el inmueble ubicado en la urbanización el Soler, manzana Nº 05 lote Nº 10 parcela Nº 79, vía a Perijá en la jurisdicción del Municipio autónomo San Francisco, Estado Zulia, y que haga entrega del mismo al ciudadano J.R.C.M., libre de bienes y personas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº ¬¬¬130-2013.

LA SECRETARIA,

MSS/rvf/evf

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