Decisión nº 3741 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: C.J.D.R.V. MORALES y VIRGINIA MORALES DÍAZ, conocida igualmente como VIRGINIA MORALES DE V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.568.618 y V- 3.623.774, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio J.M.R.C. y HERART DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.499.781 y V- 13.550.274, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nros. 21.219 y 100.374, respectivamente según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02 de noviembre de 2012, bajo el N° 34, Tomo 149, folios 181 al 184 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 07 al 10, y en original del folio 78 al 80.

PARTE DEMANDADA: C.L.A.L.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.026.136.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.R.U. y HECTOR DAVILA OCQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.935.212 y V-8.201.852 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.756 y 31.098 en su orden, según consta en poder apud acta conferido en fecha 10 de enero de 2013, inserto al folio 81.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

EXPEDIENTE: N° 13.544-12.

I

NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado en ejercicio J.M.R.C., ya identificado, quien actuando con el carácter de coapoderado judicial de las ciudadanas J.D.R.V. MORALES y VIRGINIA MORALES DÍAZ, conocida igualmente como VIRGINIA MORALES DE V., ya identificadas, manifiesta:

* Que sus representadas en su condición de propietarias de un inmueble consistente en un local comercial, con techo de acerolit, piso de granito pulido, columnas de concreto, paredes de bloques frisadas y pintadas; puertas, ventanas y ventanales de vidrio con perfiles de aluminio y protecciones de hierro, un (1) baño con wáter clock, lavamanos y accesorios, todo con las correspondientes instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas negras y aguas blancas, lámparas con pantalla protectora plástica de dos (2) fluorescentes grandes cada una, con una mezzanina de estructura metálica, con lámparas empotradas, situado en el Centro Comercial “DON FROILÁN”, local N° 5, ubicado en la carrera 12, entre calles 8 y 9, N° 8-33, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Con el local N° 8-41; SUR: Con el local N° 8-21; ESTE: Con la carrera 12 que es su frente; y OESTE: Con mejoras que son o fueron propiedad de la ciudadana J.A., celebraron sobre el mismo contratos de arrendamiento privados en fechas 01 de julio del año 2010 y 01 de agosto del año 2011, con el ciudadano L.A.L.C., ya identificado.

* Prosigue su exposición alegando que, el primero de los contratos de arrendamiento celebrados, por tres (3) meses iniciándose el 1° de julio del año 2010 y precluyendo el día 1° de octubre del año 2010, estableciéndose que era prorrogable por otro u otros lapsos iguales, así se sucedieron consecutivas prórrogas, a su decir, hasta la celebración del segundo y último contrato de arrendamiento, en fecha 1° de agosto del año 2011, en el cual en su cláusula SEGUNDA, ambas partes convinieron expresamente que la duración del mismo seria de tres (3) meses, contados a partir del día 1° de agosto del año 2011 y finalizaría el día 31 de octubre del año 2011, prorrogable por un término igual por una o más veces; pero que para el caso, que no se quisiese prorrogar en su término inicial o cualesquiera de sus prórrogas, fue convenio expreso de las partes que se notificaría a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento de que no iba a prorrogar, es decir, que si no se notificaba bien fuera el arrendatario o el arrendador de su no prórroga, continuaba la relación jurídica arrendaticia bajo la prórroga automática, para lo cual, a su decir, sus poderdantes mediante solicitud de Notificación Judicial que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de septiembre del año 2011, en el expediente inventariado con el N° 7714-2011, el Alguacil de ese Tribunal informó, que notificó el día 5 de octubre del año 2011, al arrendatario hoy demandado ciudadano L.A.L.C., que no se le iba a prorrogar el Contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello podía acogerse a la prórroga legal de conformidad con la letra b) del artículo 38 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir de un (1) año, en virtud que la relación jurídica arrendaticia había tenido hasta el día 31 de octubre del año 2011 una duración de un (1) año y cuatro (4) meses, por cuanto ésta se había iniciado según consta de Contrato de Arrendamiento privado, el día 1° de julio del año 2010. Por efecto de la prenombrada notificación judicial, en fecha 1° de noviembre del año 2012, el arrendatario hoy demandado ciudadano L.A.L.C., debía de entregarle a sus poderdantes arrendadoras el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado, libre de personas bienes y cosas. De igual manera manifiesta, que en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento privado objeto de la presente acción se estableció que el canon de arrendamiento mensual que el arrendatario se obligó a pagarle a las arrendadoras por mensualidades vencidas por la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.050,00) más la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

* Afirma que según lo expuesto, el arrendatario hoy demandado el ciudadano L.A.L.C., debió entregarle a sus mandantes las arrendadoras, el día 1°, inclusive, del mes de noviembre del año 2012, el local comercial objeto del Contrato de Arrendamiento, lo cual, no hizo, razón por la cual, procede a demandarlo para que sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal del Contrato de Arrendamiento privado de fecha 1° de agosto del año 2011. SEGUNDO: Que por efecto del vencimiento del término de la prórroga legal del mencionado Contrato de Arrendamiento privado, le haga entrega a sus poderdantes el inmueble constituido por un local comercial, situado en el Centro Comercial “DON FROILÁN”, local N° 5, ubicado en la carrera 12, entre calles 8 y 9, N° 8-33, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo estado de conservación, mantenimiento y utilización en que lo recibió, o en su defecto a ello lo condene el Tribunal.

* Fundamentó la demanda en los artículos: 1264, 1133, 1159, 1160, 1167, 1594 y 1601 del código Civil; 33 y 38 literal B de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en las cláusulas Segunda, Octava y Décima Primera del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión; estimándola en la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.600,00). (Folios 01 al 06).

* Acompañó su escrito con: Copia fotostática del poder que le fue conferido, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02 de noviembre de 2012, bajo el N° 34, Tomo 149, folios 181 al 184 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; copia fotostática de transacción de fecha 30 de junio del año 2010, debidamente homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 8 de julio del año 2010, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo del año 2011, bajo el N° 2011.5081, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6623, correspondiente al libro de folio real del año 2011, N° 2011.5082, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6624, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.5083, Asiento Real 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6625 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; con posterior aclaratoria registrada por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 8 de julio del año 2011, inscrita bajo el N° 2011.986, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1734, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.987, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2234, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.988, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2235 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, marcadas con la letra “B”;Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de julio de 2010, marcado con la letra “C”; Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de agosto de 2011, marcado con la letra “D”; y con Solicitud de Notificación N° 7714, evacuada por ante este Tribunal, marcada con la letra “E”. (Folios 07 al 51).

En fecha 22 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano L.A.L.C., para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio. (Folio 52).

En fecha 12 de diciembre de 2012, el alguacil del Tribunal informó que, el día 11 de diciembre de 2012, localizó y citó al demandado, ciudadano L.A.L.C.. (Folio 55).

En fecha 14 de diciembre de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 56).

En esa misma fecha, el demandado asistido de abogados dio contestación a la demanda con base en lo siguiente:

1) Opuso la falta de cualidad activa del demandante para intentar la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa en el actor para intentar el juicio, alegando al respecto, que el abogado J.M.R.C., en el momento en que intenta su demanda lo hace con una copia fotostática simple de un presunto poder conferido por las supuestas demandantes, sin que conste en autos que dicho instrumento hubiere sido visto por el Tribunal y confrontado con su original, y sin que el mismo hubiere sido certificado por el Tribunal, por lo que procede a impugnar el poder presentado en copia fotostática; arguyendo que el mismo carece de autenticidad para realizar actos judiciales, como lo expresa el referido artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la representación que dice ostentar el demandante, a su parecer, es inexistente de pleno derecho, y en tal sentido, al no haber acreditado legalmente la representación el actor, careciendo de cualidad activa para intentar la acción, ya que él no tiene nexo jurídico arrendaticio con el actor, y consecuencialmente no tiene legitimación e interés para accionar frente al suscrito demandado; por lo que solicitó que la demanda sea declarada inadmisible.

  1. ) De igual modo opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, manifestando en tal sentido, que en la oportunidad en que tomó posesión del local comercial compuesto de techos de acerolit, piso de granito pulido, paredes de bloque frisadas, ventanas de vidrio con protecciones de hierro, baño, lavamanos y demás accesorios, con sus respectivas instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras, lámparas, y con una mazzanina de estructura metálica, ubicado en el Centro Comercial Don Froilán, local Nº 5, carrera 12 entre calles 8 y 9, Nº 8-33, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; se dedicó a la explotación de la actividad mercantil de galería de arte y marquetería, tal como lo establece la cláusula “CUARTA” del contrato privado de fecha 1º de agosto de 2011, opuesto por el demandante; pero que, sin embargo, como consecuencia de la carencia de vivienda para uso familiar en el mercado inmobiliario, le dio al inmueble, además del uso comercial, el uso de vivienda familiar, por cuanto no consiguió quien le alquilara vivienda alguna para vivir junto con su esposa e hijos; por lo cual, a decir suyo, tuvo que instalarse en dicho local junto con su familia, para vivir en él, constituyendo actualmente el referido local, a decir suyo, su vivienda principal, habitación o morada junto con su familia; tal como y como consta según su versión, en el acta de inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de junio de 2012, solicitud Nº 1.918; de donde se desprende, a su parecer, que en el local objeto de la controversia, cuya entrega le solicitan, existe una empresa conocida con el nombre de “L.”, relacionada con galería de arte y marquetería; y que él vive en el inmueble con su cuadro familiar, y posee como mobiliario camas, cocina, nevera, comedor, microondas y otros; por lo que, pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble que tiene destinado como vivienda y habitación, lo cual, a su decir, violentaría de manera flagrante la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda y hábitat digno, constituida como de interés público general, social y colectivo, establecido en el artículo 2 de la Ley para la Regularizacion y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y por cuanto a su parecer, está comprobado que las demandantes no han cumplido el procedimiento previo para acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitarle el cumplimiento de la entrega del inmueble que constituye su vivienda, por lo cual no pueden acudir las accionantes a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento, tal como lo establece el artículo 10 establecido en el artículo del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; es por lo que solicita, de acuerdo con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, de declare desechada la demanda y extinguido el proceso.

  2. ) Como Contestación al fondo de la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando al respecto, que el contrato de arrendamiento que dice la actora que se extinguió por haberse cumplido la prórroga legal, a decir suyo, aún se encuentra vigente en el tiempo, en virtud de que el mismo se prorrogó automáticamente según el contrato, por tres (3) meses más, ya que, a su criterio, la notificación opuesta por las demandantes, fue practicada extemporáneamente, y por tanto, resulta inexistente a la luz del derecho.

Prosigue su defensa, argumentando, que en la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la interpretación de los contratos y actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, como es el caso del contrato opuesto, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; como puede observarse a su decir, que la cláusula “SEGUNDA” del segundo contrato privado opuesto por las demandante, de fecha 1º de agosto de 2011, las partes establecieron expresamente lo siguiente: “El término de duración del presente contrato será de tres (3) meses, el cual comenzará el día primero (1º) de agosto del año 2011 y finalizará el treinta y uno (31) de octubre del año 2011, siendo prorrogable por un término igual, por una o más veces, siempre que el arrendatario se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y haya dado cumplimiento a las demás cláusulas del presente contrato,…Si cualquiera de las partes no quisiere prorrogar este contrato tanto en su término inicial como en cualesquiera de sus prórrogas deberá notificarlo a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento”. Alegando que con dicha cláusula, para ponerle término a la duración del contrato, las arrendadoras tenían que haberlo notificado que no le lo iban a prorrogar, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato; y no lo hicieron, pues de acuerdo con la notificación que agregó el demandante con su libelo de demanda, queda demostrado que la misma fue practicada el 5 de octubre de 2011, es decir, con veintiséis (26) días de anticipación al vencimiento del contrato, con lo cual se demuestra que la misma fue extemporánea, ya que no se hizo con por lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del contrato, y en consecuencia, tal notificación resulta inexistente, como si nunca se hubiere realizado. En consecuencia, el contrato se prorrogó automáticamente por tres (3) meses más, y aún se encuentra vigente. De manera que al no haberse notificado dentro del lapso legal, nunca se le puso término al contrato; y en consecuencia, nunca comenzó a correr la prórroga legal de un (1) que me asiste de conformidad con el artículo 38 letra b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De tal manera que la acción idónea para resolver un contrato que está vigente, es la de resolución de contrato y no la de cumplimiento como lo ha hecho la actora. (Folios 57 al 62). Acompañó su escrito con: Solicitud de Inspección Judicial N° 1.918 evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 63 al 73).

En fecha 19 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas, anexando al mismo poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02 de noviembre de 2012, bajo el N° 34, Tomo 149, folios 181 al 184. (Folios 75 al 80).

En fecha 11 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante, a través de escrito promovió como pruebas: 1. Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de julio de 2010 y Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de agosto de 2011. 2. documento de partición de bienes hereditarios, debidamente homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 8 de julio del año 2010, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo del año 2011, bajo el N° 2011.5081, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6623, correspondiente al libro de folio real del año 2011, N° 2011.5082, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6624, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.5083, Asiento Real 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6625 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; con posterior aclaratoria registrada por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 8 de julio del año 2011, inscrita bajo el N° 2011.986, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1734, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.987, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2234, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.988, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2235 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. 3. Solicitud de Notificación N° 7714, evacuada por ante este Tribunal. Asimismo Impugnó la inspección extrajudicial que riela a los folios 63 al 73, (Folios 83 y 84).

En la misma fecha la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas: PRIMERA: Testimoniales de los ciudadanos: C.M.P.S., P.A.N.G. y B.J.N.. SEGUNDA: Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la demanda. TERCERA: Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de agosto de 2011. CUARTA: Solicitud de Notificación N° 7714, de fecha 28 de septiembre de 2011, evacuada por este Juzgado. De igual manera solicitó la ampliación del lapso probatorio. (Folios 85 al 88).

En la misma fecha 11 de enero de 2013 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes, ordenando la ampliación solicitada por la parte demandada para la evacuación de las pruebas presentadas, por un lapso de QUINCE (15) días de despacho contados a partir del primer (1) día de despacho siguiente a esa fecha; fijándose de igual manera oportunidad para oír las testimoniales e inspección judicial promovidas. (Folios 89 y 90).

En fecha 16 de enero de 2013, rindió declaración el ciudadano C.M.P.S.. (Folios 91 y 92).

En fecha 17 de enero de 2013, rindió declaración la ciudadana B.J.N.. (Folios 94 al 96).

En fecha 04 de febrero de 2013, este Tribunal practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada. (Folios 97 al 100).

Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta J. el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA:

Surge esta litis a través de escrito libelar recibido por distribución, siendo instaurada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con fundamento en los artículos: 1264, 1133, 1159, 1160, 1167, 1594 y 1601 del código Civil; 33 y 38 literal B de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en las cláusulas Segunda, Octava y Décima Primera del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, donde las ciudadanas J.D.R.V. MORALES y V.M.D., en su condición de propietarias y arrendadoras a través de apoderado judicial, demandan al ciudadano L.A.L.C., en su carácter de arrendatario, en virtud del no haber cumplido con la relación arrendaticia surgida entre ellos mediante dos contratos de arrendamiento privados celebrados en fechas 01 de julio del año 2010 y 01 de agosto del año 2011, sobre un local comercial situado en el Centro Comercial “DON FROILÁN”, local N° 5, ubicado en la carrera 12, entre calles 8 y 9, N° 8-33, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, arguyendo la representación judicial de la parte demandante, que el arrendatario no entregó el bien inmueble al vencimiento del último contrato de arrendamiento, el día 31 de octubre de 2011, por haberse iniciado el mismo el día 1° de agosto del año 2011, en virtud de la notificación judicial N° 7714-2011, que cursó por ante este mismo Juzgado, admitida en fecha 28 de septiembre del año 2011, donde el Alguacil informó, que notificó al arrendatario el día 05 de octubre del año 2011, que no se le iba a prorrogar el Contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello, podía acogerse a la prórroga legal de conformidad con la letra b) del artículo 38 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivado a que la relación arrendaticia había tenido hasta el día 31 de octubre del año 2011 una duración de un (1) año y cuatro (4) meses, por cuanto ésta inició según consta de Contrato de Arrendamiento privado, el día 1° de julio del año 2010; y que por efecto de la prenombrada notificación judicial, en fecha 1° de noviembre del año 2012, ciudadano L.A.L.C., debía entregar el local objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado, libre de personas bienes y cosas, por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal del Contrato de Arrendamiento privado de fecha 1° de agosto del año 2011. SEGUNDO: Que por efecto del vencimiento del término de la prórroga legal del mencionado Contrato de Arrendamiento privado, le haga entrega a sus poderdantes el inmueble constituido por un local comercial, situado en el Centro Comercial “DON FROILÁN”, local N° 5, ubicado en la carrera 12, entre calles 8 y 9, N° 8-33, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo estado de conservación, mantenimiento y utilización en que lo recibió, o en su defecto a ello lo condene el Tribunal.

Por su parte el demandado, asistido de abogados, en la oportunidad correspondiente a través de apoderados judiciales procedió a dar contestación a la demanda oponiendo defensas perentorias, procediendo sin embargo esta J. como PUNTO PREVIO a resolver la defensa de fondo alegada por la parte demandante respecto a la naturaleza del contrato de arrendamiento, en virtud que de ser acertado lo planteado por el demandado referido que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente en el tiempo, en virtud de que, a su decir, el mismo se prorrogó automáticamente según la cláusula segunda, por tres (3) meses más, ya que, a su criterio, la notificación opuesta por las demandantes, fue practicada extemporáneamente, y por tanto, resulta inexistente a la luz del derecho.

En tal sentido tenemos que arguye el demandado:

Que en la cláusula “SEGUNDA” del segundo contrato privado opuesto por las demandantes, de fecha 1º de agosto de 2011, las partes establecieron expresamente lo siguiente: “El término de duración del presente contrato será de tres (3) meses, el cual comenzará el día primero (1º) de agosto del año 2011 y finalizará el treinta y uno (31) de octubre del año 2011, siendo prorrogable por un término igual, por una o más veces, siempre que el arrendatario se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y haya dado cumplimiento a las demás cláusulas del presente contrato,…Si cualquiera de las partes no quisiere prorrogar este contrato tanto en su término inicial como en cualesquiera de sus prórrogas deberá notificarlo a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento”. Alegando que con dicha cláusula, para ponerle término a la duración del contrato, las arrendadoras tenían que haberlo notificado que no le lo iban a prorrogar, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato; y no lo hicieron, pues de acuerdo con la notificación que agregó el demandante con su libelo de demanda, queda demostrado que la misma fue practicada el 5 de octubre de 2011, es decir, con veintiséis (26) días de anticipación al vencimiento del contrato, con lo cual se demuestra que la misma fue extemporánea, ya que no se hizo con por lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del contrato, y en consecuencia, tal notificación resulta inexistente, como si nunca se hubiere realizado. En consecuencia, el contrato se prorrogó automáticamente por tres (3) meses más, y aún se encuentra vigente. De manera que al no haberse notificado dentro del lapso legal, nunca se le puso término al contrato; y en consecuencia, nunca comenzó a correr la prórroga legal de un (1) que me asiste de conformidad con el artículo 38 letra b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De tal manera que la acción idónea para resolver un contrato que está vigente, es la de resolución de contrato y no la de cumplimiento como lo ha hecho la actora.

De la Notificación Judicial N° 7714-12, evacuada por ante este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, se desprende que la misma fue presentada por ante este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, y admitida el día 28 de septiembre del mismo año, expidiéndose tal y como consta en la nota de secretaría, inserta a los folios 45 y 46, la correspondiente boleta de notificación al admitirse la solicitud, habiendo sido entregada al Alguacil del Tribunal, en esa misma fecha, no siendo sino hasta el día 05 de octubre de 2011, en que el Alguacil se trasladó a practicarla, considerando esta operadora de justicia que no puede ser imputable tal omisión a las solicitantes, toda vez que, se tiene que las mismas cumplieron con los extremos de Ley, debiendo, en tal sentido traer a colación esta administradora de justicia lo establecido en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, invocado por las solicitantes al activar la notificación por ante este órgano jurisdiccional, el cual establece:

Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez Civil del domicilio del notificado

.

Respecto a la norma transcrita la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dejo sentado lo siguiente:

(…) se colige de la nueva redacción, dada al dispositivo contenido en el Art. 796 derogado, actual 935, que el legislador elimina la “necesidad de notificación”, pues tanto el Código derogado como el vigente, así como su interpretación jurisprudencial, eran y son tendentes a la simplificación de las formas de notificación para buscar la eficacia en las actuaciones de este tipo, que tiene como finalidad última la garantía de la bilateralidad y de la defensa y de la defensa, que es en síntesis el objetivo de los actos del traslado, como la notificación. Ahora bien, la necesidad de la presencia en forma personal del sujeto a quien va dirigida la notificación, no es en esencia la formalidad de la que deba hacerse depender la validez de la notificación, como si lo es la autenticidad de la práctica de la misma, que es el extremo que debe ser necesariamente cubierto a la hora de cumplir con el acto de traslado (…) Por otra parte, es imprescindible ponderar que el acto de notificación cumplió su objetivo, desde el momento en que puso en conocimiento a la parte demandante, de la voluntad expresa de la demandada, de dejar sin efecto el contrato de concesión que los unía (…)”. (N. y subrayado de esta Juzgadora).

Criterio que es acogido por esta operadora de justicia, toda vez que, la solicitud de notificación judicial aquí bajo análisis, fue presentada en fecha 27 de septiembre de 2011 y admitida en fecha 28 de septiembre de 2011, esto es, con más de un mes de antelación, al vencimiento del término contractual conforme a lo pactado en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de agosto de 2011, el cual al no haber sido desconocido ni impugnado, quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, quedando en pleno conocimiento el arrendatario demandado de la voluntad de las arrendadoras aquí demandantes de no renovar del contrato de arrendamiento, así como del lapso de prórroga legal al vencimiento del mismo el 01 de noviembre de 2012, dado que ambas partes fueron contestes en afirmar que la relación arrendaticia tuvo una duración mayor a un año, siendo indiscutiblemente el término de prorroga legal el establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, se cumplió el objetivo para el cual fue peticionada dicha notificación, lo que la hace viable, aunado al hecho cierto que aún no se encontraba vencido el término convencional para el momento en que fue practicada la notificación; concluyendo esta J. que la notificación practicada por este Tribunal, es válida, siendo por ende IMPROCEDENTE el alegato de extemporaneidad de notificación propuesto por la parte demandada, siendo viable activar esta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, tal como lo activaron las demandantes; y así se decide.

Dicho lo anterior pasa esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento sobre las defensas perentorias opuestas por la parte demandada, lo cual hace así:

Opone el demandado la falta de cualidad activa del apoderado demandante para intentar la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que el abogado J.M.R.C., carece de cualidad activa en el actor para intentar el juicio, motivado a que al momento en que intenta su demanda lo hace con una copia fotostática simple de un presunto poder conferido por las supuestas demandantes, sin que conste en autos que dicho instrumento hubiere sido visto por el Tribunal y confrontado con su original, y sin que el mismo hubiere sido certificado por el Tribunal, por lo que procede a impugnar el poder presentado en copia fotostática; arguyendo que el mismo carece de autenticidad para realizar actos judiciales, como lo expresa el referido artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la representación que dice ostentar el demandante, a su parecer, es inexistente de pleno derecho, y en tal sentido, al no haber acreditado legalmente la representación el actor, careciendo de cualidad activa para intentar la acción, ya que él no tiene nexo jurídico arrendaticio con el actor, y consecuencialmente no tiene legitimación e interés para accionar frente al suscrito demandado; por lo que solicitó que la demanda sea declarada inadmisible.

Considerando esta Sentenciadora, en relación a la impugnación, que se trata de la copia de un documento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2012, bajo el N° 34, en el tomo 149, folios 181 al 184 de los libros respectivos, expedido por un funcionario público autorizado por la Ley para presenciar y aprobar los actos realizados por ante el Órgano jurisdiccional del que se trate, mereciendo por ende ser valorada dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando fe la misma que el aquí demandante, abogado J.M.R.C., esta plenamente facultado para demandar en nombre y representación de las ciudadanas J.D.R.V. MORALES y VIRGINIA MORALES DÍAZ, conocida igualmente como VIRGINIA MORALES DE V., aunado al hecho cierto que al haber sido confrontada dicha copia fotostática con el poder original inserto a los folios 77 al 79; en razón de lo cual se DESESTIMA LA IMPUGNACIÓN ALEGADA; y así se decide.

Establecido lo anterior, es perfectamente viable la cualidad del abogado J.M.R.C., como apoderado demandante; en tal virtud, esta operadora de justicia procede a declarar Sin Lugar la falta de cualidad activa del apoderado demandante alegada por la parte demandada, conforme a los establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

También opone la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, manifestando en tal sentido, que en la oportunidad en que tomó posesión del local comercial compuesto de techos de acerolit, piso de granito pulido, paredes de bloque frisadas, ventanas de vidrio con protecciones de hierro, baño, lavamanos y demás accesorios, con sus respectivas instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras, lámparas, y con una mezzanina de estructura metálica, ubicado en el Centro Comercial Don Froilán, local Nº 5, carrera 12 entre calles 8 y 9, Nº 8-33, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; se dedicó a la explotación de la actividad mercantil de galería de arte y marquetería, tal como lo establece la cláusula “CUARTA” del contrato privado de fecha 1º de agosto de 2011, opuesto por el demandante; pero que, sin embargo, como consecuencia de la carencia de vivienda para uso familiar en el mercado inmobiliario, le dio al inmueble, además del uso comercial, el uso de vivienda familiar, por cuanto no consiguió quien le alquilara vivienda alguna para vivir junto con su esposa e hijos; por lo cual, a decir suyo, tuvo que instalarse en dicho local junto con su familia, para vivir en él, constituyendo actualmente el referido local, a decir suyo, su vivienda principal, habitación o morada junto con su familia; tal como y como consta según su versión, en el acta de inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de junio de 2012, solicitud Nº 1.918; de donde se desprende, a su parecer, que en el local objeto de la controversia, cuya entrega le solicitan, existe una empresa conocida con el nombre de “L.”, relacionada con galería de arte y marquetería; y que él vive en el inmueble con su cuadro familiar, y posee como mobiliario camas, cocina, nevera, comedor, microondas y otros; por lo que, pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble que tiene destinado como vivienda y habitación, lo cual, a su decir, violentaría de manera flagrante la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda y hábitat digno, constituida como de interés público general, social y colectivo, establecido en el artículo 2 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA; y por cuanto a su parecer, está comprobado que las demandantes no han cumplido el procedimiento previo para acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitarle el cumplimiento de la entrega del inmueble que constituye su vivienda, por lo cual no pueden acudir las accionantes a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento, tal como lo establece el artículo 10 establecido en el artículo del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; es por lo que solicita, de acuerdo con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, de declare desechada la demanda y extinguido el proceso.

A objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta J. considera necesario analizar las probanzas aportadas por la parte demandada para afianzar su alegato, en tal sentido tenemos:

- Inspección Judicial N° 1918, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de junio de 2012, la cual fue impugnada por la parte demandante, al respecto tenemos:

Establece el artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Siendo claro su contenido así como la norma prevista en el artículo 1.428 eiusdem al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga en una experticia; y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado, y que debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial.

En relación a la inspección extra litem la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006-000689, ratificó el criterio respecto a dicha prueba así:

En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta S., en sentencia N° 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: E.G.E.E., contra J.C.P.B., expediente 06-735, lo siguiente:

´…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

…omissis…

Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al analizar el referido medio probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado...

De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma (…)´.

De la doctrina transcrita precedentemente, la cual reitera esta S., se puede concluir que la prueba de inspección judicial preconstituida de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y cuya urgencia debe ser demostrada por el solicitante para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, sin necesidad de ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho

.

Por lo tanto, el solicitante de la inspección judicial extra litem ha de indicar en la misma, cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente.

La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante, por lo tanto, al no haber cumplido la parte demandada con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, se desecha la misma del proceso, siendo procedente la impugnación planteada por la parte demandante; y así se decide.

- Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2013, sobre el inmueble objeto del contrato aquí dirimido, ubicado en el Centro Comercial Don Froilan, Local N° 5, carrera 12, entre calles 8 y 9, inserta del folio 97 al folio 100, la cual es tomada en consideración por cumplir expresamente con lo establecido en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma: “(…) 1°) Este Tribunal deja constancia que al momento de la inspección judicial existe una planta baja donde se aprecia la existencia de un fondo de comercio dedicado a galería y marquetería, que manifiesta el notificado se denomina L.; 2°) En este estado manifiesta el notificado que el local objeto de la inspección es habitado por él y su grupo familiar, que está compuesto por su hijo, su esposa, la esposa del hijo y el nieto; 3°) Este Tribunal deja constancia que el local comercial se encuentra constituido por dos (2) niveles, el primero ya descrito en el particular primero y donde se aprecia materiales propios del negocio de galería y marquetería, como estanterías, cuadros, pinturas, brochas, pinceles entre otros; y un segundo nivel al cual tiene acceso a través de unas escaleras internas dentro del local en el cual se constata la existencia de una cama matrimonial, una cama individual, un televisor, ropa, un escaparate, una cocina pequeña de dos hornillas, tres (3) ollas, cinco platos, un corral infantil, una nevera, en la cual en su parte inferior no se evidencia nada y en la parte baja tres (3) bolsas de arroz, una botella de agua, una lata de cerelac, un comedor y tres (3) sillas, una mesa de noche y ropa. En este estado solicitó el derecho de palabra la representación judicial de la parte demandante y concedido como le fue expuso: ´De conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente ciudadana Magistrada me permito hacer las siguientes observaciones a la práctica de la presente inspección judicial, para que exista vivienda principal como lo aduce el promovente, se requiere indefectiblemente la existencia en el inmueble del área de servicio, como lo son entre otros, baños con sus respectivas dechas, es decir, duchas como no lo posee al inmueble, no posee entrada principal para entrar al inmueble que se denomina vivienda principal, en la nevera no existe productos cárnicos de ninguna especie, ni verduras legumbres y otros tanto necesario para la elaboración de alimentos; de igual manera como lo dijo el promovente notificado, es un, es decir, tiene un nieto que es un pequeño infante que bajo nuestra Legislación del Niño, Niña y Adolescente se encuentra en riego de vida y salud por no existir en el mal llamado vivienda principal los elementos necesarios para un buen vivir del niño y a tal efecto solicito ciudadana Magistrada se sirva oficiar lo conducente al Consejo de Protección del Niño, N. y Adolescente, y por último es evidente ciudadana J. que no existe vivienda principal como lo aduce temeria y fraudulentamente el demandado´. Es todo, no siendo más el objeto del presente traslado se declara concluido el presente acto y acuerda proceder el regreso a su sede”.

De la inspección judicial bajo análisis claramente se desprende que dentro del local comercial arrendado al demandado existen dos niveles conectados por una escalera interna del inmueble, sin embargo, bien diferenciados ambos, donde en el primer nivel funciona un fondo de comercio dedicado a galería y marquetería, que según el demandado-notificado, se denomina L.; y un segundo nivel al cual se llega al subir la escalera, donde ciertamente consta que es utilizado como vivienda; lo cual fue igualmente reiterado por los testigos C.M.P.S.Y.B.J.N., en sus deposiciones, insertas a los folios 91, 92, 94, 95 y 96, las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido ambos contestes en afirmar, que la marquetería funciona en la parte de abajo y la vivienda en la parte de arriba, por lo tanto, considera esta operadora de justicia que es aplicable lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual estipula:

Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

. (N. y subrayado del Tribunal).

Por lo que, al no constar en los autos, que se haya cumplido dicha formalidad esencial, no es viable demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal por dicho inmueble, pues efectivamente debe cumplirse con respecto a la segunda planta las formalidades a las que se contrae el artículo transcrito, debiendo por ende DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no siendo aplicable dicha norma al primer nivel, pues quedó demostrado de la inspección judicial y de las testimoniales evacuadas, que en el mismo funciona un fondo de comercio dedicado a galería y marquetería, y así se decide. (N. y subrayado de esta operadora de justicia).

En razón de lo hasta aquí resuelto queda circunscrita la demanda a la verificación o no de la falta de entrega del local que funciona en el primer nivel del inmueble objeto de contrato de arrendamiento aquí controvertido, en tal sentido tenemos:

DE LAS PRUEBAS VALORACIÓN Y ANÁLISIS:

PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de julio de 2010, el cual al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado de conformidad con lo establecido en el 1364 del Código Civil, del mismo se desprende que ciertamente la relación arrendaticia que une a las partes contrincantes en este proceso se inició el día 01 de octubre de 2010

- Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de agosto de 2011, ya ha sido objeto de valoración y análisis en los términos expresados por esta J. al resolver las defensas presentadas por la parte demandada, desprendiéndose del mismo los términos en que fue convenida la relación contractual entre las partes que demadantes y demandado se presentaron a este juicio.

- Copia fotostática del documento de partición de bienes hereditarios, debidamente homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 8 de julio del año 2010, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo del año 2011, bajo el N° 2011.5081, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6623, correspondiente al libro de folio real del año 2011, N° 2011.5082, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6624, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.5083, Asiento Real 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6625 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; con posterior aclaratoria registrada por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 8 de julio del año 2011, inscrita bajo el N° 2011.986, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1734, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.987, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2234, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.988, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.2235 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. 3. Solicitud de Notificación N° 7714, evacuada por ante este Tribunal; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que ciertamente las aquí demandantes son las propietarias del inmueble objeto del contrato de arrendamiento demandado.

PARTE DEMANDADA:

- Testimoniales de los ciudadanos: C.M.P.S. y B.J.N., ya han sido valoradas sus deposiciones al momento de resolver sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, desprendiéndose de las mismas que en el inmueble en la planta baja funciona un local comercial y en la parte alta vive el demandado con su grupo familiar. En cuanto al ciudadano A.N.G., no puede ser objeto de valoración por no haber sido presentado al proceso.

- Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2013, en el inmueble arrendado al demandado, habiendo quedado demostrado que sólo el primer nivel del inmueble arrendado funge como local comercial, donde funciona un fondo de comercio dedicado a galería y marquetería denominado L.; y así se reitera.

Es preciso en este momento con observancia en lo solicitado por el ciudadano Abogado R.C. durante su derecho de palabra en el desarrollo de la inspección judicial antes referida, al indicar: “(…) de igual manera como lo dijo el promovente notificado, es un, es decir, tiene un nieto que es un pequeño infante que bajo nuestra Legislación del Niño, Niña y Adolescente se encuentra en riego de vida y salud por no existir en el mal llamado vivienda principal los elementos necesarios para un buen vivir del niño y a tal efecto solicito ciudadana Magistrada se sirva oficiar lo conducente al Consejo de Protección del Niño, N. y Adolescente (…)”; esta operadora de justicia respecto a lo peticionado observa que, encontrándose consagrado el Principio del Interés Superior del Niño, en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el principio de la Prioridad Absoluta consagrado a su vez en el artículo 7 eiusdem, en los que a los que a los niños, niñas y adolescentes se les reconoce el ejercicio personal de sus derechos y garantías, así como la protección que el Estado, la sociedad y la familia en este sentido debe brindarles; por considerarse entonces que este marco normativo debe ser garantizado a nuestros infantes en aras de resguardar sus intereses personales, legítimos y directos ORDENA oficiar al Consejo Estadal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se tomen las medidas concernientes que sean necesarias para salvaguardar los derechos del infante que posiblemente se encuentra en situación de riesgo y que aparentemente se encuentra habitando junto con sus progenitores el segundo nivel del local comercial situado en el Centro Comercial “DON FROILÁN”, local N° 5, ubicado en la carrera 12, entre calles 8 y 9, N° 8-33, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; ello por considerar quien aquí sentencia que todo niño, niña y adolescente es sujeto de derecho, por ende, titular de derechos y en consecuencia se debe decir que le son aplicables con carácter preferente derechos humanos, los cuales obviamente abarcan a todos los grupos de personas indistintamente de su edad, así los niños, niñas tienen los mismos derechos que los adultos, pero como son especialmente vulnerables, se requiere que tengan derechos concretos que reconozcan su necesidad de recibir una protección especial, en la cual tenga cabida toda la infancia sin discriminación alguna, es por ello, que con base al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado debe dictar los lineamientos necesarios que conduzcan a la protección de la infancia. C. lo ordenado.

Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de agosto de 2011 y Solicitud de Notificación N° 7714, de fecha 28 de septiembre de 2011, evacuada por este Juzgado, ya han sido objeto de valoración al pronunciarse esta J. sobre las defensas opuestas por la parte demandada, reiterando el criterio emitido en relación a su aporte como prueba.

Para finalizar su decisión esta operadora de justicia, con vista en las actas procesales y, en el acervo probatorio ya valorado y analizado, concluye que ha quedado demostrado, que el arrendatario demandado no entregó el inmueble dado en arrendamiento a través del contrato de arrendamiento privado celebrado con la parte demandante en fecha 01 de agosto de 2011, ubicado en el Centro Comercial Don Froilán, local Nº 5, carrera 12 entre calles 8 y 9, Nº 8-33, específicamente el primer nivel donde funciona el fondo de comercio dedicado a galería y marquetería, denominada L., dado que se evidenció que el segundo nivel de dicho inmueble separado por una escalera que conecta a ambos niveles, no puede de manera alguna ser objeto de entrega por las razones ampliamente expresadas en esta sentencia, motivo por el cual, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia dictamina que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por las ciudadanas J.D.R.V. MORALES y V.M.D., conocida esta última ciudadana también como VIRGINIA MORALES DE V., a través de su apoderado judicial, abogado J.M.R.C., contra el ciudadano L.A.L.C., todos suficientemente identificados en esta sentencia; en consecuencia CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

HACER ENTREGA a las demandantes del local comercial arrendado ubicado en el Centro Comercial “DON FROILAN”, Local N° 5, situado en la carrera 12, entre calles 8 y 9, N° 8-33, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sólo en lo que respecta al primer nivel o planta baja donde funciona un fondo de comercio dedicado a galería y marquetería, denominado L., totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, en el mismo estado de conservación, mantenimiento y utilización en que lo recibió; no pudiendo ejercer en el mismo actividad comercial alguna; pues será destinado únicamente en su segundo nivel como habitación del demandado y su grupo familiar, con uso del baño situado en el primer nivel, no así para destino comercial ni ocupación total del mismo como vivienda, puesto que se evidenció que para vivienda sólo es utilizado el segundo nivel o segunda planta, ambos niveles bien diferenciados y separados por una escalera interna existente dentro del inmueble.

OFICIESE al Consejo Estadal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se tomen las medidas concernientes que sean necesarias para salvaguardar los derechos del infante que posiblemente se encuentra en situación de riesgo y que aparentemente se encuentra habitando junto con sus progenitores el segundo nivel del local comercial situado en el Centro Comercial “DON FROILÁN”, local N° 5, ubicado en la carrera 12, entre calles 8 y 9, N° 8-33, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

NO HA LUGAR AL PAGO DE COSTAS PROCESALES establecidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total de la parte demandada.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB y REGÍSTRESE.

D. copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. ANA LOLA SIERRA

Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “3.741”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año. Asimismo se libró oficio N° 3190-139, al Consejo Estadal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.

A.. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

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