Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: J.D.L.C.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.360.647.

APODERADOS JUDICIALES

DEMANDANTE: A.J.C. y J.L.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.323 y 90.684 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL CA., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123,y cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto que constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A-PRO, en la persona de su Presidente ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DEMANDADA: J.M.O., GILBERTO A, J.R. y V.Z.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.292, 79.081 y 93.649, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE No: 12-0456.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de Daños y Perjuicios Y Daño Moral, incoada por el ciudadano J.D.L.C.G.C. contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cual fue debidamente admitida en fecha 29 de marzo de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo 2004, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 26 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado con aviso de recibo, siéndole acordado el mismo por auto de fecha 12 de julio de 2004, instando a la parte actora consignar a los autos el recibo de la citación expedido por la oficina de correos, así como el respectivo sobre, siendo agregado los mismos a los autos en fecha 02 de agosto de 2004.

En fecha 07 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal consignó escrito de contestación constante de diecinueve (19) folios útiles.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando cada uno sendos escritos de promoción en fecha 04 de octubre de 2004, y agregadas a los autos en fecha 04 de octubre de 2004.

En fecha 07 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de oposición a las pruebas que fueran promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas presentadas por ambas partes, acotando que en relación al desconocimiento e impugnación de los documentales señalados por la parte accionada, que la oportunidad para pronunciarse sobre la misma es en la sentencia definitiva, así mismo ordenó oficiar a la Gerencia del Fideicomiso del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela ( BANDES), a la Gerencia de Relaciones con los Inversionistas Venezolanos y Servicio, a la Gerencia General de Finanzas y Planificación Estratégica y Tesorería y a la Gerencia de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela. (C.A.N.T.V.)

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004, la parte actora solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, siendo acordado el mismo mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004.

En fecha 02 de febrero de 2005, la parte demandada solicitó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue negado mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005.

En fecha 24 de febrero de 2005, la parte accionada apeló del auto de fecha 21 de febrero de 2005.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 24 de febrero de 2005 y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

En fecha 09 de marzo de 2005, la parte accionada presentó escrito de Informes.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente, dictando sentencia interlocutoria en fecha 14 de julio de 2005, sobre la oposición planteada, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

En reiteradas ocasiones la parte actora mediante diligencias solicitó se dictara sentencia, siendo la última de ellas consignada en fecha 20 de marzo de 2013.

Por auto de fecha 14 de Febrero del año 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.

En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

Que su representado adquirió acciones clase “C” correspondientes al nueve por ciento (9%) del capital social de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), a través del Banco Mercantil C.A S.A.C.A. S.A.I.C.A (Banco Universal).

Que en fecha 28 de julio de 2003, solicitó el estado de cuenta de las acciones adquiridas para cancelar el saldo pendiente para proceder a la venta de las mismas, de acuerdo a lo descrito en la guía de accionistas clase “C” y manual de procedimientos de C.A.N.T.V.

Que en fecha 29 de julio de 2003, realizó el pago correspondiente, realizada ésta gestión acudió al Centro de Atención al Accionista a fin de consignar copia del mismo y solicitar el finiquito total al Banco Mercantil.

Que en fecha 31 de julio de 2003, el Centro de Atención al Accionista remitió al Banco Fiduciario el listado respectivo de los accionistas que habían efectuado el pago respectivo y procedieran a elaborar el finiquito respectivo en el lapso no mayor de 5 días hábiles bancarios.

Que transcurrido el lapso establecido, su representado acudió en fecha 11 de agosto de 2003, ante la Unidad de Fideicomiso y solicitó la entrega del finiquito total, el cual le fue negado.

Que en fecha 13 de agosto 2003, su representado acudió al Centro de Atención al Accionista y manifestó su inconformidad con la unida de fideicomiso del Banco Mercantil, quienes le informaron que para dicha fecha el Centro de Atención al Accionista, no había recibido de la institución financiera los finiquitos respectivos, motivo por el cual se encontraba impedido de realizar la conversión de acciones clase “C” a acciones clase “D”, requisito para poder vender las acciones al mercado externo.

Que el Centro de Atención al Accionista estableció las fechas 13 y 14 de agosto 2003, para el proceso de conversión de acciones.

Que su representado debía esperar las fechas 27 y 28 de agosto 2003, lo cual contraviene lo estipulado en el contrato originando daños de incalculables consideraciones.

Que en fecha 14 de agosto de 2003, consignó solicitud de finiquito total ante el Centro de Atención al Accionista, plasmando su descontento por el incumplimiento del contrato suscrito entre la parte accionada y C.A.N.T.V., donde se constituyó su representado como fideicomitente.

Que por todas las vicisitudes que ha atravesado producto del incumplimiento de la parte accionada como entidad fiduciaria, se ha visto afectada su salud, ocasionando un desbalance en su grupo familiar, producto de la incapacidad de inversión y captación de un inmueble.

Que en fecha 25 de agosto de 2003, le fue presentada oferta de compra venta de un inmueble por sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 68.000.000,00), cuya oferta tuvo una duración de 15 días hábiles es decir a partir del 26 de agosto de 2003, hasta el 15 de septiembre de 2003, quedando sin efecto la referida oferta por haber transcurrido el lapso.

La imposibilidad económica para adquirir el inmueble en virtud del incumplimiento de la parte accionada y otras inversiones que afectaron considerablemente su acervo patrimonial.

  1. Que por todos los razonamientos expuestos ocurre a demandar como en efecto demanda al Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a pagar las siguientes cantidades:

    1. El monto de Sesenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 68.000.000,00)

  2. Fundamentó su acción en los artículos 1185, 1196, 1273 del Código Civil.

    Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de septiembre de 2004, por abogado J.O., G.R. y V.Z., en su carácter de apoderados judiciales del Banco Mercantil, presentaron escrito de contestación, en el cual alegaron:

    Que en fecha 26 de junio de 1998, el Banco de Desarrollo económico y social de Venezuela Bandes (antes Fondo de Inversiones de Venezuela-F.I.V) constituyó un fideicomiso en ejecución del proceso de privatización del (49%) del Capital Social de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, mediante la cual se adjudicó el nueve por ciento (9%) del capital social de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los trabajadores activos y jubilados de dicha compañía, asignándosele a la parte actora la cantidad de catorce mil doscientos cuatro (14.204) acciones clase “C”, suscrito entre el Banco Mercantil, en su carácter de fiduciario y su representado, según se desprende del contrato de compraventa de acciones clase “C” de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela.

    Que su representada en su condición de fiduciaria, se obligó a mantener bajo la c.d.B., dichas acciones hasta la cancelación de las cuotas establecidas en el contrato.

    Que en fechas 28 y 29 de julio de 2003, la parte actora solicitó a la Gerencia de Relaciones con los Inversionistas Venezolanos y Servicios de C.A.N.T.V, saldo para el finiquito, en el cual señalaron que la parte actora adeudaba para la fecha la cantidad de Seis Millones Quinientos Cuatro Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.504.980,58), el cual fue cancelado mediante deposito Nº 0205886049, en el Banco Mercantil, en la cuenta Nº 0105007761077487266 de C.A.N.T.V. Mercantil, emitiendo en fecha 29 de julio 2003, la Gerencia de Relaciones con los Inversionistas Venezolanos y Servicios de C.A.N.T.V, comprobante de finiquito total 9%, en el cual se refleja el pago de lo adeudado por su representado.

    Que en fecha 31 de julio de 2003, la Gerencia de Relaciones con los Inversionistas Venezolanos y Servicios de C.A.N.T.V, envió a la gerencia de fideicomiso del Banco Mercantil, el listado correspondiente a los descuentos del mes de julio de 2003, por concepto de acciones clase “C”, recibida por la mencionada institución financiera en esa misma fecha.

    Que en fecha 01 de agosto de 2003, La Gerencia de Finanzas y Planificación Estratégica y Tesorería de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), autorizó a su representada a realizar el debito de las cantidades de dinero allí reflejadas con fecha efectiva de 04 de agosto de 2003, cantidades éstas que se corresponden al pago de acciones julio 2003, empleados, obreros, jubilados, recibida en fecha 06 de agosto de 2003.

    Que en fecha 11 de agosto de 2003, su representada remitió a la Gerencia de Relaciones con los Inversionistas Venezolanos y Servicios de C.A.N.T.V, el finiquito total de la liberación de las acciones clase “C”, que en la referida comunicación se mencionan. Que en esa misma fecha su representada envió documento mediante el cual en su condición de Banco Fiduciario, otorga el más amplio finiquito, liberando de este modo la prenda constituida sobre las mencionadas acciones, instruyéndose al Banco Venezolano de Crédito, en su carácter de agente de traspaso de C.A.N.T.V, que libere las garantías que pesan sobre las referidas acciones clase “C”.

    Que su representada realizó el trámite correspondiente a la verificación del saldo deudor y procedió a la liberación de la prenda que pesan sobre las referidas acciones, al tercer día hábil bancario siguiente al 06 de agosto de 2003, fecha en la cual se recibió misiva de la Gerencia de Finanzas y Planificación Estratégica y Tesorería de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), autorizando a su representada a realizar el debito de la cuenta corriente Nº 1077394179 de C.A.N.T.V, de las cantidades allí referidas, que se corresponden al mes de julio de 2003, para el pago de las acciones clase “C”.

    Que su representada cumplió cabalmente con los lapsos establecidos en los manuales de procedimiento de la guía del accionista de CANTV., y con los procedimientos para las operaciones derivadas de la implementación del programa de participación laboral referido a las acciones vendidas a los trabajadores elegibles de la CANTV.

    Que la parte actora señaló en su libelo que el Centro de Atención al Accionista de C.A.N.T.V, estableció que en fechas 13 y 14 de agosto de 2003 y luego en fechas 27 y 28 de agosto de 2003, se realizarían las conversiones de las acciones clase “C” a clase “D”, para ser comercializadas en el mercado externo, por lo que su representada no es responsable y se encuentra exenta de toda responsabilidad en cuanto a que el Centro de Atención al Cliente de C.A.N.T.V., haya fijado las fechas antes mencionadas.

    Que de la comunicación de fecha 11 de agosto de 2003, se desprende que la misma fue recibida en tiempo oportuno por la Gerencia de Relaciones con los Inversionistas Venezolanos de C.A.N.T.V., para proceder a la conversión de las acciones de clase “C” a clase “D” para su venta en el mercado externo.

    Que la parte actora a pesar de tener disponibilidad de sus acciones desde el día 11 de agosto de 2003, no es sino hasta el día 28 de agosto de 2003, cuando presenta la solicitud para la tramitación de la conversión de sus acciones de clase “C” a clase “D” por ante el Banco Venezolano de Crédito, requisito indispensable para su comercialización.

    Impugnó, rechazó y desconoció documento de oferta de venta sobre un inmueble ubicado en las residencias Guacamayas, Torre A, Piso 3, Apto 33, Av. San Martin, Municipio Libertador.

    Que su representada no realizó actividad alguna que pudiera ocasionarle un daño al accionante, ya que su responsabilidad se limitaba a la verificación del cumplimiento de los pagos de los saldos deudores, expedición de los respectivos finiquitos totales y la liberación de las garantías prendarias.

    Que se evidencia la ausencia absoluta de culpa imputable a su representada, dado que cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales.

    Que el daño moral demandado no contiene los elementos esenciales para su procedencia, ya que no existe un daño cierto, no se determino la existencia de alguna conducta imprudente y negligente de su representada, así como tampoco la parte actora en su libelo señalo las condiciones según las cuales el supuesto daño ocasionado sea atribuible a una conducta desplegada por su representada.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Instrumento poder Apud Acta, conferido por ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 16 de marzo de 2004. En cuanto a esta documental, la misma no fue tachada ni desconocida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa la representación judicial de la parte actora. Así se declara.-

    Promovió la guía del Accionista clase “C” y manual de procedimientos de la compañía anónima teléfonos de Venezuela CANTV. Este juzgador observa que este documental, no fue desconocido, tachado ni impugnado, motivo por el cual se les debe tener como documentos reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, verificándose el procedimiento para la tramitación de saldos, finiquitos y abonos de las acciones clase “C”, motivo por el cual esta Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Promovió contrato de compraventa de acciones clase “C” de la compañía anónima nacional teléfonos de Venezuela CANTV, el cual fue debidamente autenticado en fecha 26 de junio de 1998, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 22, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Al respecto este sentenciador observa que dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, así mismo, del contenido del contrato bajo análisis, se evidencia la libre manifestación de voluntades de las partes a ceñirse a las normas contractuales establecidas por éstas, atendiendo a sus intereses, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

    Promovió documento privado contentivo de oferta de compraventa de fecha 25 de agosto de 2003, suscrito por el ciudadano J.V., en cuanto a esta documental observa quien aquí decide que la misma emana de un tercero ajeno al juicio, por lo que dicha documental debió ser ratificada por medio de la prueba de testigo de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y dado que, la misma no fue ratificada se desecha del proceso.

    Promovió copia simple del documento de propiedad del inmueble ofrecido en venta al ciudadano J.D.L.C.G.C.. por cuanto la referida documental nada aporta al proceso sobre el tema debatido, quien aquí decide la considera netamente impertinente, y las desecha del proceso. Asi se decide.-

    Promovió documental contentivo de reportes de saldo para finiquito total del nueve por ciento (9%), correspondiente al demandante de fechas 28 de julio de 2003, y comprobante de finiquito total del nueve por ciento 9% de fecha 29 de julio de 2003, emitido por la Gerencia de Relaciones con los Inversionistas Venezolanos y Servicios CANTV. Ahora bien la parte accionada ejerció oposición a la admisión de las documentales aquí en comento al no señalar el objeto de la prueba, por lo que este Tribunal deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, observa quien aquí decide que de la documental en cuestión se desprende monto exacto de lo adeudado mas la comisión bancaria para la liberación prendaria, así como la fecha cierta para realizar el pago, el cual se verificó en fecha 29 de julio de 2003, mediante deposito Nº 0205886049, de lo anteriormente explanado se desglosa su pertinencia con los hechos discutidos, pues su contenido permite establecer la relación con los hechos aquí en litigio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-

    Misivas original emitida por el Banco Mercantil Coordinación de Servicios Fiduciarios de fecha 20 de agosto de 2003, dirigido a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, recibido en fecha 21 de agosto de 2003, por la Gerencia de Relaciones con los Inversionistas Venezolanos, mediante la cual participó el finiquito de las acciones del ciudadano J.G.. Este juzgador observa que estos documentales, no fueron desconocido, tachados ni impugnado, motivo por el cual se les debe tener como documentos reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Promovió comprobante de solicitud de conversión de acciones clase “C” a clase “D”, de fecha 28 de agosto de 2003, signada con el Nº 13091. Este sentenciador observa que dicha documental, no fue desconocido, tachado ni impugnado, por el cual se le debe tener como un documento reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la intensión de conversión de 11.155, acciones clase “C” en clase “D”, motivo por el cual esta Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Promovió comunicación de fecha 14 de agosto de 2003, suscrita por el ciudadano J.D.L.C.G.C., dirigida a la Gerencia de Relaciones con el Inversionista Venezolano y Servicios Centro de Atención al Accionista. Ahora bien la parte accionada ejerció oposición a la admisión de esta documental señalando que el promovente no precisó el objeto de la prueba, si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos, por lo que manteniendo el criterio jurisprudencial antes expuesto la documental aquí expuesta debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siendo que las mismas no causaron indefensión, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-

    Promovió comprobante de depósito del Banco Mercantil, de fecha 29 de julio 2003, por un monto de Seis millones quinientos cuatro mil novecientos ochenta con cincuenta y ocho céntimos. (Bs.6.504.980, 58) en la cuenta Nº 01050077061077487266, a favor de CANTV 9% MERCANTIL. Observa quien aquí decide que el mencionado recaudo se asimila, en cuanto a su valor probatorio a las tarjas del art. 1383 del Código Civil, de acuerdo con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de 20 de Diciembre de 2005. Ahora bien, la mencionada documental evidencian el hecho del depósito, y una vez adminiculada la mencionada planilla de depósito con el reporte de saldo para finiquito total 9%, se evidencia el pago de las acciones clase “C” pertenecientes al ciudadano J.G.. Asi se declara.-

    Promovió el merito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte accionante a través de sus apoderados judiciales en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.-

    Promovió comprobante de oferta de venta de acciones de fecha 19 de diciembre de 2001 por parte del ciudadano J.G., participada a la gerencia de Relaciones Con los Inversionistas Venezolanos y Servicios, la cual este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio. Asi se decide.-

    Promovió relación de pagos fondo valor 9% Mercantil de fecha 02 de octubre de 2002, este Tribunal la aprecia en su valor probatorio, quedando demostrado el saldo de acciones a favor del demandante al día 2 de Octubre de 2002.

    Promovió recibo de cancelación de un préstamo, por la cantidad de Bs. 7.000.000,00 otorgado en fecha 28 de julio de 2003, expedido en fecha 28 de octubre de 2003, por cuanto la misma no cumplió con la reglas para su ratificación en el proceso, según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la desecha del proceso.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Copia simple de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, anotado bajo el No. 12, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la parte accionada. Así se declara.-

    Promovió comunicaciones emitidas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, y dirigida a la demandada BANCO MERCANTIL de fecha 31 de julio de 2003 referente a los descuentos del mes de julio 2003, por concepto de las acciones el cual contiene el listado de finiquitos o abonos emitidos por la CANTV, así como la copia de cédula del accionista J.D.L.C.G.C., copia del deposito bancario y la copia de solicitud de trámites totales. Con respecto a estas documentales observa este sentenciador que las mismas fueron ratificadas mediante prueba de informes, siendo evacuadas en tiempo oportuno y recibido en fecha 01 de diciembre de 2004, emanada de la Gerencia Corporativa de Asuntos Legales, en el cual anexan toda las documentales aquí en comento. Este Tribunal observa que estos instrumentos contiene signos y símbolos que le dan certeza de su autenticidad, y que no fueron rechazados contra quien fue opuesto, por lo tanto este Tribunal lo tiene como fidedignos adquiriendo en consecuencia el valor de probatorio que le otorga el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Promovió documento contentivo de finiquito total y liberación prendaria otorgada por el fiduciario (Banco Mercantil) en fecha 11 de agosto de 2003. Este sentenciador observa que dicha documental, no fue desconocido, tachado ni impugnado, por el cual se le debe tener como un documento reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la instrucción directa al Banco Venezolano de Crédito en su carácter de agente de traspaso de CANTV, la liberación de la garantía prendarias que pesan sobre las acciones clase “C”, motivo por el cual esta Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Promovió manual de procedimientos para las operaciones derivadas de la implementación del programa de participación laboral referido a las acciones clase “clase C” vendidas a los trabajadores elegibles de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Este juzgador observa que este documental, no fue desconocido, tachado ni impugnado, motivo por el cual se les debe tener como documentos reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, verificándose el procedimiento para la tramitación de saldos, finiquitos y abonos de las acciones clase “C”, motivo por el cual esta Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Promovió el Merito Favorable de Autos. Cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.-

    Promovió la Prueba de Informes dirigida a la Gerencia del Fideicomiso del Banco de Desarrollo económico y social de Venezuela (BANDES), a fin de que emita copia certificada del manual correspondiente a los Procedimientos para las operaciones derivadas de la implementación del programa de participación laboral referido a las acciones clase “C” vendidas a los trabajadores elegibles de la compañía anónima nacional de teléfonos de Venezuela (CANTV). Al respecto, se observa que dicha prueba fue evacuada oportunamente, pero no se obtuvo respuesta a la misma, por lo tanto, no existe materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    Promovió prueba de informes dirigida a la Gerencia de Relaciones con los inversionistas Venezolanos y servicios de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a fin de que informe: (I)Si envió en fecha 31 de julio de 2003 a la Gerencia de Fideicomiso del Banco Mercantil, el listado de descuentos del mes de julio de 2003, por concepto de acciones clase “C”, correspondientes al 9% del capital social de CANTV, (II) Remita copia de dicho listado, (III) Si la gerencia de Relaciones con los inversionistas venezolanos y servicios de CANTV, le envió a la gerencia de fideicomiso del Banco Mercantil comunicación de fecha 01 de agosto de 2003, recibida en fecha 06 de agosto de 2003, el reporte de finiquitos realizados del 9% accionistas y jubilados, correspondiente al mes de julio de 2003, en el cual se indica que el ciudadano J.D.L.C.G.C., adeudaba el saldo de seis millones quinientos cuatro mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 6.504.980,58), (IV) Si recibió de la gerencia de fideicomiso del banco mercantil, comunicación de fecha 11 de agosto de 2003, dirigida a la referida gerencia, en la cual se le remitió el finiquito total de la liberación de las acciones clase “C” y el documento de finiquito de fecha 11 de agosto 2003, (V) Si en fecha 28 de agosto de 2003, la gerencia emitió el comprobante de solicitud de conversión de acciones clase “C” a clase “D” Nº 13091. Al respecto, observa quien aquí decide que la misma fue evacuada oportunamente mediante oficio Nº 2483 recibiendo informe por parte de la Gerencia Corporativa de Asuntos Legales, el cual anexo documentales con referencia a la información solicitada, los cuales ya fueron previamente valorados. Así se establece.-

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:

    La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

    1. La culpa del agente.

    2. El daño causado a la víctima.

    3. La relación de causalidad.

    Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:

    DE LA CULPA DEL AGENTE

    Pretende la actora en primer lugar el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios por la imposibilidad económica para adquirir un inmueble en virtud del incumplimiento de la demandada como entidad fiduciaria, demanda el lucro cesante y daños y perjuicios.

    Así las cosas, tenemos que la acción se fundamenta en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:

    Artículo 1273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas…

    Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    Este Tribunal observa que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen contractual, ya que derivan de un contrato celebrado entre las partes.

    De tal manera que, observa este Tribunal que la parte demandante probó la existencia de dicha relación contractual, toda vez que el contrato se encuentra consignado a los autos. Es de observar, que el contrato suscrito entre el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIDEICOMITENTE) y El Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A (FIDUCIARIO) establece claramente su finalidad, específicamente entre la Declaración Preliminar y la cláusula segunda del mismo, las cuales establecen lo siguiente:

    “DECLARACIÓN PRELIMINAR

    En ejecución del proceso de privatización del cuarenta y nueve (49%) del capital social de la C.A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se ha determinado que el nueve por ciento (9%) de este capital, integrado por acciones clase “C” en lo adelante las ACCIONES, está reservado para su adquisición por los trabajadores y jubilados de la empresa al 31 de agosto de 1996, en lo adelante LOS TRABAJADORES ELEGIBLES, de conformidad con lo previsto en el programa de participación laboral (PPL) de CANTV, que forma parte integrante del presente contrato…”

    CLÁUSULA SEGUNDA: La finalidad de este CONTRATO es la venta de ACCIONES por parte de EL FIDUCIARIO a LOS TRABAJADORES ELEGIBLES de conformidad con las condiciones establecidas en el programa de participación laboral (PPL) de CANTV…

    Por otra parte, quedo demostrada la relación contractual directa de las partes en el presente juicio a través del contrato de compraventa de acciones clase “C”, suscrito entre el Banco Mercantil en su carácter de fiduciario y la parte actora en su carácter de comprador según el programa de participación laboral.

    Efectivamente, queda demostrada la existencia de una relación contractual, pero el contrato es claro en su objeto, ya que el mismo consistía solamente en la verificación del cumplimiento de los pagos de los saldos deudores y una vez pagados proceder al finiquito y liberación de la garantía prendaria, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Guía del Accionista Clase “C” y Manual de Procedimientos, según se desprende de misiva emanada de la parte demandada de fecha 11 de agosto de 2003, por lo que la demandada no tenía la obligación de cumplir con el siguiente paso para la conversión de las acciones clase “C” a clase “D”, para poder vender las mismas al mercado externo, ya que este paso era responsabilidad de CANTV a través del Centro de Atención al Accionista, quien debió comunicarlo al Banco Venezolano de Crédito por escrito, a los fines de que procediera a liberar las acciones, pasándolas a la categoría de disponibles en los sistemas del agente de traspaso de las acciones de CANTV. Además de lo ya expuesto, hay que señalar que no se demostró daño alguno, ya que el actor se limitó a alegar que había sido objeto de la perdida de adquisición de un inmueble como consecuencia de la conducta asumida por la accionada, pero no llego a demostrar las pruebas de tal daño, vale decir el incumplimiento por parte de la accionada y que el mismo afectara la oferta de compraventa presentada en fecha 25 de agosto de 2003, con una duración de quince (15) días hábiles es decir a partir del día 26 de agosto de 2003, hasta el 15 de septiembre de 2003.

    Por último, resulta oportuno señalar, que quedó probado de autos que la parte demandada cumplió con sus obligaciones contractuales, vale decir, que cumplió con lo establecido en la Guía del Accionista Clase “C” y Manual de Procedimientos, y procedió a emitir el finiquito total, tal y como se evidencia en la prueba documental anexa a los folios 148 al 151, por lo tanto, considera quien aquí decide, que mal puede responder la demandada por una indemnización por daños y perjuicios, cuando su responsabilidad se limitaba única y exclusivamente a la verificación de los pagos de los saldos deudores, el finiquito y la liberación de la garantía prendaria, de las acciones previamente adquiridas por la actora, siendo que dicho procedimiento no causa menoscabo alguno en el patrimonio del actor.

    Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal considera que no se cumplió con el primero de los requisitos referentes a la culpa del agente y que no se demostró el daño alegado. En consecuencia, se observa que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar el daño, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Con respecto a los contratos; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil:

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben de cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios.

    En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada contra de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL CA., BANCO UNIVERSAL, por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción que por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano J.D.L.C.G.C.. Así se decide.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Daños y Perjuicios intentara el ciudadano J.D.L.C.G.C. contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL CA., BANCO UNIVERSAL, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano J.D.L.C.G.C. contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL CA., BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber quedado totalmente vencida en la presente litis, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce 2014. Años 203º y 154º.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).-

EL SECRETARIO

Exp. 12-0456 (Itinerante)

Exp. AH1A-V-2004-000200

CHB/EG/Delvia

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