Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: J.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.929.948.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J.B. e I.M.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.959 y 70.598, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita para en los Registros de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo el Nros. 2134 y 2193, acordándose en Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el día 24 de marzo de 1995, el cambio de nombre de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., siendo inscrita la última de las modificaciones por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda el día 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189 A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: A.F.B., RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y N.V.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Exp. Nº 12- 0412 Tribunal Itinerante.

Exp. Nº AH18-V-2003-000028 Tribunal de la causa.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por Cumplimiento de contrato, mediante demanda incoada en fecha 29 de enero de 2001, por el ciudadano J.J.M.R. debidamente asistido por la abogada L.R.O., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos, seguidamente en fecha 5 de febrero de 2001, se admitió la presente demanda y se libró oficio a la Superintendencia de Seguros en la ciudad de Caracas, a fin de informarle de la existencia de la presente causa.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2001, el ciudadano J.J.M.R. otorgó poder Apud-Acta a los abogados L.R.O. e Y.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.956 y 30.077, respectivamente.

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2001, la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo admitida la misma el día 11 de junio de ese mismo año, asimismo se libró oficio al Juez Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la citación ordenada.

Por auto de fecha 26 de julio de 2001, y a solicitud de la parte actora se acordó la entrega de la compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2002, fue agregado a los autos Oficio proveniente del Ministerio de Finanzas de la Superintendencia de Seguros, a fin de que surtieran los efectos de Ley.

El día 12 de marzo de 2002, se acodó certificar las copias consignadas por la parte actora, y asimismo se libró oficio a la Superintendecia de Seguros, en la Ciudad de Caracas a fin de informarle que en ese Tribunal cursaba una causa.

En fecha 30 de abril de 2002, se le dio entrada a las resultas de la comisión Nº 0645-2002, fechada 14 de enero de ese mismo año, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El día 9 de mayo de 2002, se le dio entrada al Oficio remitido al Despacho Judicial por el Ministro de Finanzas Superintendencia de Seguros.

En fecha 21 de mayo de 2002, se acordó citar a la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., mediante cartel.

El 17 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel librado a la parte demandada, a fin de que surtieran los efectos legales subsiguientes.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2002, se comisionó al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que llevara a cabo la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó comisión Nº 02-121, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio esta Circunscripción Judicial, correspondiente a las actuaciones realizadas por el Tribunal comisionado para practicar la citación del demandado.

Por diligencia de fecha 29 de enero de 2003, el Secretario Accidental dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2003, se acordó remitir las resultas al Juzgado comitente.

El día 18 de marzo de 2003, se agregaron al expediente las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Por escrito de 28 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2003, fueron agregados a los autos el escrito de contestación a la demanda en la cual opusieron cuestiones previas, y asimismo el instrumento poder otorgado por el ciudadano Terek Kafruni Micare, en su carácter de apoderado y representante judicial de la Sociedad Mercantil demandada.

El día 03 de junio de 2003, fueron agregados a los autos el escrito de cuestiones previas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de junio de 2003, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de esa fecha.

El 04 de junio de 2003, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º, correspondiente a la falta de jurisdicción de Juez, o la incompetencia de éste, por lo que se ordenó la remisión del físico del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continuara con la prosecución de la causa.

En fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió la presente causa, que mediante sorteo le correspondió a éste mismo Juzgado conocer de la misma, el cual le dio entrada el día 11 de agosto de ese mismo año, por lo que ordenó anotarlo en los libros respectivos, avocándose de este mismo modo el Juez al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

El día 01 de diciembre de 2004, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contemplada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 5 de mayo de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Sociedad Mercantil demandada de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 1º de diciembre de 2004.

El 5 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 2 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 9 de junio de ese mismo año, y consecuencialmente admitida en fecha 14 de junio del mencionado año.

En fecha 3 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., parte demandada en el presente juicio, presentaron escrito de informe.

En horas de despacho del día 26 de septiembre de 2005, compareció el ciudadano J.J.M.R., y consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano F.R.S., a fin de que el primero en cuestión actuara en todas las instancias del presente proceso relacionado con el vehículo que fuera adquirido en compra al segundo de éstos, asimismo, el referido ciudadano J.M. consecuencialmente, otorgó poder Apud-Acta a las abogadas C.J.B. e I.M.C., a fin de que lo representaran en el presente juicio.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

En síntesis, el abogado asistente de la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:

Que en fecha 16 de mayo de 2000, fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de V.d.E.C., un documento de compromiso de venta que fuera suscrito por mutuo consentimiento entre su mandante J.M. y el ciudadano F.R.S., de un vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 95; Color: Gris; Clase: Camión; Tipo: Cava; Uso: Carga; Serial de carrocería: AJF3SP26537; Serial del motor; I 6 Cilindros; Placas: 707-XLW, y como el ciudadano F.S. para la fecha 8 de junio de 2000, aun aparecía como propietario en el Registro del vehículo, suscribió un contrato de Seguros con la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, según póliza de seguros Nº 82-56-2200925, (Casco de vehículo Terrestres), en la cual dicha entidad aseguradora estaba al tanto de la negociación celebrada entre su mandante y el ciudadano F.S., tal como consta en el documento el cual fue recibido por la misma el día 8 de junio de 2000. así las cosas, alega la parte que en fecha 6 de octubre de 2000, aproximadamente como a las 08:00 a.m., en la Calle frente a la casa Nº 50-05, de la Urbanización Nueva Chirica de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dos sujetos desconocidos lo sometieron y lo despojaron del vehículo antes identificado, lo que llevó a su mandante dirigirse a la Policía Técnica Judicial de Ciudad Guayana a interponer la denuncia del hecho acaecido, así pues, luego de formulada la respectiva denuncia, inmediatamente inició los tramites por ante las Oficinas del Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., con todos los recaudos como lo son la reserva de dominio del vehículo, la denuncia interpuesta ante el organismo policial, así como el Certificado de Registro del vehículo en cuestión, luego de realizada la solicitud, dicha compañía aseguradora dio respuesta por medio del ciudadano O.R., mediante la cual indicaban que ellos rechazaban sinistros basándose en la cláusula Nº 14 de las Condiciones Particulares de la Cobertura de Casco, que literalmente establece: “En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esa póliza no pararan al adquiriente, a menos que la Compañía acepte por escrito la sustitución del Asegurado. En caso de rechazo la Compañía devolverá la fracción de prima de conformidad con la tabla de Terminación Anticipada”, igualmente se verifica en la carta emitida por la aseguradora que el asegurado dio en venta el día 5 de septiembre de 2000 y la Póliza esta fechada 8 de junio de 2000, y que lo realmente cierto es que el compromiso se realizó en fecha 16 de octubre de 2000, como se mencionó anteriormente.

Que en dicho documento se estableció que el ciudadano Francisco le vendería a su mandante, igualmente se estableció el monto de la venta por la cantidad Bs. F 8.200,00, dinero que expresó haber recibido en efectivo de manos del comprador, aunado a ello se estableció que el traspaso se realizaría al momento en que llegará el Título de Propiedad, asimismo, el comprador se haría responsable de los daños y perjuicios que se le pudiera ocasionar al vehículo a partir de la entrega de éste, todo esto mediante acuerdo y por mutuo consentimiento que quedó plasmado en el documento que acompaña con su escrito libelar, ahora bien, alega la parte que la aseguradora desconoce los principios legales y jurisprudenciales que rigen los contratos, al señalar que no se le solicitó el consentimiento para enajenar el vehículo en cuestión, así como la venta no se realizó en fecha 16 de octubre de 2000, sino el 5 de septiembre de 2000, todo para evadir su obligación, ya que la verdadera fecha en que se suscribió el contrato es la primera y no segunda es decir; que se suscribió ante de que el ciudadano F.S. contratara la póliza de seguro descrita. Por lo que fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.264, 1.160, 1.161, 1.277 y 1.746 del Código Civil en concordancia con los artículos 536, 559, 124 y 126 Código de Comercio y la Cláusula 2 de las condiciones particulares de la Póliza de Seguros de Casco de vehículos Terrestres.

Por último solicitó el cumplimiento del contrato de Seguro celebrado con el ciudadano F.R.S., por concepto de Casco de vehículos Terrestres Cobertura Amplia, Póliza Nº 85-56-2200925, Nº de certificado 0del cual es beneficiario, en su condición de propietario del vehículo asegurado, asimismo que le sea pagado a su persona y en condición del vehículo siniestrado la cantidad de Bs. F 8.000,00, que es el monto pactado para indemnizar la perdida total que sufrió el vehículo en cuestión así como también los intereses por concepto de daños y perjuicios resultante del retardo en el cumplimiento del pago indemnizatorio que se sigan venciendo en el transcurso del juicio, y por último las costas y costos que se generen en el mismo.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Por otro lado, en síntesis, los apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., adujeron las siguientes defensas:

Primeramente opusieron que el ciudadano J.J.M.R., no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto su representada no suscribió póliza de seguros de casco con el referido ciudadano, que ahora se presenta como parte accionante a reclamar un derecho que no le corresponde, por que si bien es cierto su representada en fecha 8 de junio de 2000, suscribió un contrato de seguros de casco de vehículos terrestres, signada bajo el Nº 82-56-2200925 con el ciudadano F.R.S. para amparar riesgos de un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350. Año: 1995, Color: Gris, Tipo: Cava, Placas: 707-XLW, según se desprende de cuadro de recibos Nº 2146441, consignado por el propio actor junto a su escrito libelar, no es menos cierto que en el documento se señala como único beneficiario al ciudadano F.R.S., por lo que mal puede un tercero ajeno como lo es J.J.M. ejercer un derecho que es totalmente ajeno. Asimismo, citó el condicionado del particular de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, la cual fue aprobada por la Superintendecia de Seguros, según Oficio Nº 557 fechada 8 de marzo de 1979, cláusula 14 que cita lo siguiente: “En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de la p.n.p. al adquiriente, a menos que la Compañía acepte por escrito la sustitución de Asegurado”, asimismo cito la cláusula 3 del referido condicionado que establece: “ La Compañía se compromete a indemnizar las perdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de siniestros cubiertos por la póliza, hasta los montos indicados en las condiciones especiales”, lo que deviene que como la parte actora no consignó a los autos constancia escrita donde su representada aceptara la supuesta y siempre negada sustitución de asegurado, por lo que reitera una vez más que el accionnate es un tercero, con la cual su mandante no tiene relación jurídica alguna, aunado a ello mal pudiera solicitar la indemnización como beneficiario de una póliza totalmente ajena.

Que el documento suscrito por los ciudadanos J.J.M.R. y F.R.S., respectivamente, se relaciona con una simple opción de compraventa o promesa bilateral de compraventa, lo que puede entenderse que el mismo constituye un acontecimiento futuro e incierto, lo que demuestra con claridad que el hoy actor carecía de interés asegurable a la fecha de la suscripción de la mencionada póliza, aunado a ello para el momento de la suscripción de la póliza quien aparecía como propietario del vehículo era el ciudadano F.R.S., es por lo que solicita la falta de cualidad del ciudadano J.M. para intentar la presente acción, por lo que de esta forma negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda en todas y cada unas de sus partes, por ser inciertos los hechos narrados y no serles aplicable el derecho invocado, exceptuando los hechos admitido en el presente escrito, como lo que la aceptación de que en fecha 8 de junio de 2000, su representada suscribió un contrato de póliza de seguros con el ciudadano F.S. del vehículo planteado en autos, lo que quiere decir que éste es el único beneficiario de dicha póliza y es el único susceptible de exigir el cumplimiento de lo convenido, en este mismo orden de ideas, se desprende que al momento de que el actor se presenta en su debida oportunidad para informar sobre el siniestro ocurrido a su representada, se observó que el ciudadano F.S. había enajenado el vehículo asegurado con posterioridad a la suscripción de la póliza señalada anteriormente, sin haber notificado tal enajenación a su representada, lo que va totalmente en contravención a la cláusula 14 de las condiciones particulares del contrato de pólizas, lo que queda evidenciado que su mandante no tenía conocimiento de la enajenación realizadas entres los ciudadanos ya nombrados con anterioridad, esto por una parte, y por otra parte el demandante no fundamentó su alegato de que su representadas haya tenido conocimiento del mismo, por cuanto no se evidencia documento alguno que pruebe que dicha aseguradora aceptare por escrito la sustitución del asegurado, requisito sine qua non para la exigencia del cumplimiento de dicho contrato, no siendo el actor la persona idónea para la exigencia de un derecho que evidentemente no le corresponde.

Así las cosas, alegaron como falso lo explanado por el actor de que en fecha 5 de septiembre de 2000, el ciudadano J.O., haya ratificado la venta del vehículo identificado en el escrito libelar, toda vez que se despende del contrato de compraventa que el vendedor recibe una cantidad de dinero por la venta del vehículo y subsiguientemente se traspasa en ese momento el derecho de propiedad y posesión del vehículo al comprador, sin embargo no se señala acerca de ratificación de venta anterior como lo plantea el actor el su libelo, el cual rechazan. Finalmente solicitan sea declara sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costa, en virtud de que el actor actuó de forma temeraria en contra de su representada, al intentar exigir un derecho totalmente ajeno.

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Corresponde ahora a este sentenciador analizar el alegato planteado por los apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., referente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, toda vez que alegan que no existe ninguna relación contractual con el accionante J.J.M., sino con el ciudadano F.R.S., visto que en fecha 8 de julio de 2000, la empresa aseguradora suscribió un contrato de póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, signado con el Nº 82-56-2200925, con éste último, a fin de amparar los riesgos de un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350. Año: 1995, Color: Gris, Tipo: Cava, Placas: 707-XLW, el cual señala como único beneficiario contratante al ciudadano F.R.S..

Ahora bien, a los fines de determinar la cualidad que posee el ciudadano J.J.M., este sentenciador pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, así como plantear las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa quien aquí decide que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

En ese mismo orden de ideas, el jurista Devis Echandía definió el interés como:

El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual

En el presente caso, el interés del actor sería que la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., cumpla con la póliza de seguro que pesa sobre el vehículo que el mismo adquirió, cabe destacar que dicha póliza fue suscrita antes de la adquisición del vehículo por el ciudadano F.R.S. anterior dueño del vehículo en cuestión. Ahora bien, a fin de determinar si el accionante tiene o no cualidad para reclamar el cumplimiento de la póliza de seguro de la referida aseguradora, este Juzgado pasa a realizar el respectivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, trayendo a colación la definición del jurista Devis Echandía que definió el interés común como:

El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual

Ahora veamos lo que nos dice el autor L.L. en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

(Resaltado Tribunal)

En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

De manera que, corresponde a este Tribunal examinar el contrato de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, suscrito entre la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y el ciudadano F.R.S., traído a los autos por el propio accionante, a fin de determinar si realmente el ciudadano J.J.M.R., tiene cualidad o no para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro y subsidiariamente el pago de los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización que se siguieran venciendo en el curso del juicio, toda vez que el referido ciudadano se presenta en este proceso judicial como parte actora, alegando que es beneficiario de la póliza de seguro que pesa sobre su vehículo, esto en virtud de que el ciudadano J.J.M.R. celebró un contrato de compromiso de venta del vehículo ya mencionado con el ciudadano F.R.S. en fecha 16 de mayo de 2000, y posteriormente en fecha 08 de junio de ese mismo año, como aun aparecía como propietario del vehículo el ciudadano F.R.S. celebró un contrato de póliza de seguros de casco de vehículos terrestres con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., signada con el Nº 82-56-2200925, a fin de amparar los riegos que se pudieren presentar al mismo, aunado a ello alega el actor que la empresa aseguradora tenia conocimiento, con respecto al nuevo propietario, y que luego le fue informado que la aseguradora rechazaba el siniestro basándose en la cláusula 14 de las condiciones particulares de la cobertura de casco citada anteriormente. Así las cosas a.c.f.l. actas, se evidenció que efectivamente al momento de celebrarse el contrato se hizo entre la aseguradora y el ciudadano F.R.S., no con J.J.M. actual propietario de dicho vehículo, ya que si bien es cierto dicha p.a.p.e. momento del siniestro se encontraba vigente y en posesión de Johnny, no es menos cierto que los contratantes no cumplieron con los requisitos correspondientes de informar por escrito a la empresa el cambio de dueño, para que ésta igualmente por escrito aceptara y reconociera al nuevo propietario, lo que hace evidente que dicho seguro no tiene motivo alguno de reconocer al ciudadano J.M.C.S.A., sino al ciudadano F.S., que es la persona idónea que en tal caso era el que debía exigir el cumplimiento de la obligación contraída con la empresa aseguradora, es por lo que este Juzgador indefectiblemente debe declarar la falta de cualidad activa para intentar la presente demanda. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada, así como valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad de la actora en juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

La FALTA DE CUALIDAD ACTIVA para intentar la presente acción, del ciudadano J.J.M.R. contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., por motivo de Cumplimiento de Contrato.

Segundo

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

CHB/EG/. Anggi.

Exp. N° AH18-V-2003-000028

Itinerante N° 12-0412.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR